Resolución número 111/2024
Impugna la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor. Discrecionalidad técnica. No se aprecia arbitrariedad.
Impugna la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor. Discrecionalidad técnica. No se aprecia arbitrariedad.
Recurso contra adjudicación del contrato por considerar que la oferta del adjudicatario no cubre los costes salariales. Desestimación. La oferta no se encuentra incursa en presunción de temeridad por lo que no es de aplicación el procedimiento del artículo 149.4 de LCSP. Facultad otorgada por el artículo 201 al órgano de contratación, no una obligación. El Tribunal no puede entrar a enjuiciar el cumplimiento del convenio colectivo.
Cuando ambos licitadores proponen el mismo suministro, lógicamente obtienen la misma puntuación, siendo en ese caso determinante el precio u otras mejoras.
Se impugna la valoración otorgada en los criterios de adjudicación. Estos criterios son técnicos. Se desestima el recurso. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación y presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos.
Desestimación. Licitación seguridad edificios y personas y conexión central de alarmas. Licitación UTE. Necesidad todas las empresas en UTE tengan todas las habilitaciones requeridas (inscripción como empresa de seguridad)
Desestimación. El objeto social no comprende el de este contrato. El epígrafe de la Clasificación nacional de actividades económicas es muy amplio y comprende toda clase de bienes muebles. La matrícula del IAE no acredita el objeto social.
Desestimación. Falta de capacidad por objeto social. La matrícula del IAE no acrecita el objeto social..
Desestimación. Falta de documentación acreditativa solvencia técnica. No cabe subsanación de la subsanación.
Desestimación. Falta de capacidad por objeto social. La matrícula en el IAE no acredita el objeto social.
Recurso contra adjudicación de contrato por no acreditar el adjudicatario la solvencia económica. Desestimación. La acreditación se ha realizado conforme a los pliegos- El cómputo de los tres años anteriores al final de la presentación de la oferta debe realizarse de fecha a fecha, es decir 365 días a partir de dicha fecha.