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Requisitos generales para la inscripción

¿Qué tipo de nombre puedo ponerle a mi hijo? ¿ En caso de ser extranjero, como funciona el orden de nombre y apellido? Conoce aquí toda la información necesaria.

Requisitos generales de la inscripción de nacimiento

► Con carácter general en la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido.

 

  • Hay que tener en cuenta que no se puede designar más de un nombre compuesto ni más de dos simples.
  • Se establecen una serie de prohibiciones relativas al nombre quedando prohibidos los nombres siguientes:

• Los que objetivamente perjudiquen a la persona.
•  Aquellos que pudieran confundir en la identificación de la persona.
•  Los que induzcan a error en cuanto al sexo.

 

► Extranjeros que adquieren la nacionalidad española

Nombre

  • El criterio general es que  ha de consignarse como nombre propio el que aparezca en la certificación extranjera de nacimiento, a no ser que se pruebe la utilización de hecho de otro nombre propio. Debe mantenerse el nombre que viniere usando el interesado, aunque no fuere de uso corriente que será completado o cambiado si infringe las normas establecidas.
  • Rigen las mismas normas sobre prohibiciones que las establecidas con carácter general
  • En todo caso, si el nombre que consta en la certificación extranjera o el usado por el interesado se encuentra incluido en alguno de los supuestos de prohibición, ha de ser sustituido por otro ajustado a las normas españolas. Habrá que sustituirlo por el usado habitualmente; en su defecto, por el elegido por el interesado o su representante legal, y, en último término, por uno impuesto de oficio.
  • En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro (chino, japonés, etc) se consignarán mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres propios escritos con caracteres latinos, a petición del interesado, cabría hacer adaptaciones ortográficas para facilitar su escritura y fonética (por ejemplo, supuestos en que el nombre original tuviese varias consonantes seguidas).

Apellidos

  • Al extranjero que adquiere la nacionalidad española han de atribuírsele los apellidos determinados por la filiación, según lo establecido por la ley española.
  • Si esta filiación es conocida y si los progenitores no han acordado antes de la inscripción la inversión del orden de los apellidos, se harán constar como primer apellido, el primero del padre y como segundo, el primero de los personales de la madre, es decir, en cuanto al apellido materno no procede la atribución del que ésta pudo, por ejemplo, adquirir por matrimonio, sino el que tuviese antes de su celebración.
  • Asimismo, la ley permite a quien adquiere la nacionalidad española, conservar los apellidos que ostentase en forma distinta de la legal, si así lo declara en el momento de la adquisición o en los dos meses siguientes a ésta o a la mayoría de edad.
  • Cuando la filiación no determine otros apellidos, se mantendrán los que viniere usando el interesado.
  • Cuando se trate de extranjeros que, conforme a su estatuto personal, tienen atribuido un solo apellido, al ser inscritos como españoles, han de hacerse constar dos apellidos.
  • Vale para los apellidos lo dicho respecto de los nombres, en cuanto a las adaptaciones ortográficas y fonéticas.
  • Respecto del cambio de nombre y apellidos, una vez adquirida la nacionalidad española, se rigen por la legislación española. Si se han acogido a la facultad de conservar los apellidos que ostentaban antes de adquirir la nacionalidad española, no pueden acogerse posteriormente a la posibilidad de invertir el orden de los apellidos.

 

► Cuando la inscripción de nacimiento se refiera a extranjeros, en lo referente a la imposición del nombre y apellidos, se seguirá lo dispuesto en su ley personal.