
Modalidades de organización preventiva
En esta página podrá obtener información sobre las modalidades de organización de la prevención mediante las que el empresario debe organizar el desarrollo de las actividades preventivas.
Por otro lado, podrá encontrar información en relación a la obligación de realizar periódicamente una verificación de la eficacia de su sistema de gestión de la prevención mediante auditoría, cuando el empresario desarrolle las actividades preventivas con recursos propios.
Modelos de organización
El empresario debe organizar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas de acuerdo a una de las modalidades establecidas en el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
a) Asumiendo personalmente tal actividad.
b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
c) Constituyendo un servicio de prevención propio o mancomunado.
d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
Dentro de estas modalidades se encuentran tanto aquellas mediante las que el empresario dispone de recursos propios como aquella en la que se recurre a recursos ajenos. Entre las modalidades con recursos propios se encuentran las de asunción por el empresario, designación de uno o varios trabajadores y la constitución de un servicio de prevención propio o mancomunado.
En el caso de la modalidad preventiva con recursos ajenos, el empresario recurre a una o varias entidades especializadas, servicio de prevencion ajeno debidamente acreditadas, para llevar a cabo las actividades preventivas de su empresa.
El empresario debe organizar los recursos necesarios para el desarrollo de la totalidad de las actividades preventivas de acuerdo a una o varias de las modalidades establecidas en el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
La modalidad de organización podrá no ser única, es decir, el empresario podrá organizar ciertas actividades preventivas a través de uno de los modelos, mientras para el resto de actividades preventivas lo organiza mediante otro u otros modelos (forma mixta de organización).
La normativa ha establecido en el capítulo III “organización de recursos para las actividades preventivas” del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, los requisitos y limitaciones para el establecimiento de las diferentes modalidades de organización.
Asunción por el empresario
El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran una serie de condiciones y disponga de las capacidades establecidas reglamentariamente.
El empresario podrá asumir el desarrollo de las actividades preventivas, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que se trate de empresa de hasta diez trabajadores, o que, tratándose de empresa que ocupe hasta veinticinco trabajadores, disponga de un único centro de trabajo.
b) Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
c) Que el empresario desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
d) Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades preventivas establecidas en el artículo 10 del Real Decreto 39/1997.
Esto implica que el empresario deberá organizar los recursos necesarios para el desarrollo de la totalidad de las actividades preventivas. Dentro de esta obligación de organizar los recursos podrá asumir una o varias actividades preventivas directamente como empresario, optando para el resto de actividades preventivas a alguna de las restantes modalidades.
“La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva previstas”.
No siendo la única posibilidad, de forma habitual el empresario recurre al concierto con uno o varios servicios de prevención ajeno para aquellas actividades preventivas que no asume personalmente.
Designación de uno o varios trabajadores
El empresario podrá organizar el desarrollo de las actividades preventivas designando a uno o varios trabajadores cuando concurran una serie de condiciones y estos trabajadores dispongan de las capacidades establecidas reglamentariamente
El empresario podrá designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades preventivas en la empresa siempre que:
- Los trabajadores designados tengan la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero para el desarrollo de las actividades preventivas a realizar.
- El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades preventivas establecidas en el artículo 10 del Real Decreto 39/1997.
Esto implica que el empresario deberá organizar los recursos necesarios para el desarrollo de la totalidad de las actividades preventivas. Dentro de esta obligación de organizar los recursos podrá designar a uno o varios trabajadores para el desarrollo de una o varias actividades preventivas, optando para el resto de actividades preventivas a uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
“Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos”.
Cuando el empresario haya optado por la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de una, varias o la totalidad de las actividades preventivas con arreglo a una o varias del resto de modalidades preventivas establecidas en el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de noviembre, no es necesario designar uno varios trabajadores para estas.
No será obligatoria la designación de trabajadores:
a) Para aquellas actividades preventivas que hayan sido asumidas personalmente por el empresario.
b) Para aquellas actividades preventivas para las que se haya recurrido a un servicio de prevención propio.
c) Para aquellas actividades preventivas para las que haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.
A modo de ejemplo, si el empresario ha optado por la organización de los recursos para el desarrollo de la totalidad de las actividades preventivas mediante el recurso a un servicio de prevención ajeno, no deberá designar a uno o varios trabajadores.
Servicios de prevención ajenos
Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados.
Los servicios de prevención ajenos (SPA) son empresas especializadas en el área de prevención de riesgos laborales que ofrecen a otras empresas sus servicios para el desarrollo de las actividades preventivas exigidas legalmente a estas.
Las empresas deben organizar los recursos para desarrollar las actividades preventivas de acuerdo a una de las modalidades establecidas en el capítulo III del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP). Así, el empresario deberá recurrir a un SPA cuando:
- Decida no desarrollar las actividades con medios propios, es decir, opte como modalidad preventiva recurrir a un SPA. En este caso, podrá recurrir a uno o varios SPA desarrollando en su conjunto la totalidad de las actividades preventivas.
- Cuando el empresario decida asumir el desarrollo de las actividades preventivas deberá recurrir a un SPA para aquellas no asumidas. Se recuerda que de manera obligatoria debe recurrir a un SPA para la especialidad de Medicina del Trabajo y aquellas otras actividades preventivas para las que no disponga de capacitación. Por ejemplo, con capacitación de nivel básico no se podrá asumir la actividad preventiva de formación. No obstante, aun disponiendo de capacidad para realizar dichas actividades preventivas podrá recurrir a uno o varios SPA.
- Cuando el empresario decida organizar los recursos para desarrollar las actividades preventivas mediante uno o varios trabajadores designados y/o servicio de prevención propio. Para aquellas actividades preventivas no asumidas con medios propios deberá recurrir a uno o varios SPA para su desarrollo.
- Cuando el empresario decida organizar los recursos para desarrollar las actividades preventivas mediante un servicio de prevención propio o servicio de prevencion mancomunado, deberá recurrir a un SPA para aquellas actividades preventivas no incluidas en las especialidades preventivas asumidas por estos servicios de prevención o cuando, tratándose de actividades asumidas, sean de gran complejidad o requieran la disposición de conocimientos, instalaciones o equipos de especial complejidad.
Los servicios de prevención ajeno (SPA) son entidades que deben estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades preventivas que estas concierten con el SPA.
Este asesoramiento y apoyo respecto a las actividades preventivas concertadas con el SPA, se ha concretado, desarrollado normativamente, en el artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Los SPA deben asumir directamente el desarrollo de las siguientes funciones, siempre y cuando se hubieran concertado en el contrato (concierto) firmado entre empresa y SPA:
- Diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
- La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
- La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
- La información y formación de los trabajadores.
- La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
- La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
De las disposiciones normativas, se deduce que en la actuación de un SPA se distingue dos modos de actuación:
- Asesoramiento tanto al empresario, como asesoramiento y asistencia a los trabajadores y sus representantes, y a los órganos de representación especializados (Comité de Seguridad y Salud).
- Ejecución de las actividades preventivas cuya realización requiere los conocimientos especializados de los que carece la empresa.
Se debe siempre tener en cuenta que el SPA tiene un papel de asesoramiento, asistencia técnica y apoyo de la empresa, actividad que podemos encuadran en la consultoría, y la responsabilidad de la ejecución de las actividades preventivas es de la propia empresa, sin perjuicio de la responsabilidad directa que les corresponda a dichas entidades en el desarrollo y ejecución de actividades como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras contratadas.
En relación al contrato o concierto establecido entre la empresa y un SPA, este debe incluir como mínimo lo establecido en artículo 20 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Entre estos, se consignarán:
- Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de prevención ajeno a la empresa.
- Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.
- Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando las actuaciones concretas, así como los medios para llevarla a cabo.
- El compromiso de la empresa de comunicar al servicio de prevención ajeno las actividades o funciones realizadas con otros recursos preventivos y/u otras entidades para facilitar la colaboración y coordinación de todos ellos y las actividades preventivas concretas que sean legalmente exigibles y que no quedan cubiertas por el concierto.
- El compromiso de la empresa de comunicar al servicio de prevención ajeno los daños a la salud derivados del trabajo.
- La obligación del servicio de prevención de realizar, con la periodicidad que requieran los riesgos existentes, la actividad de seguimiento y valoración de la implantación de las actividades preventivas derivadas de la evaluación.
- Duración del concierto.
- Condiciones económicas del concierto.
Servicios de prevención propio
Los servicios de prevención bien sean ajenos (SPA), propios (SPP) o mancomunados (SPM), son el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. En el caso concreto de un SPP, este constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad de este.
El artículo 21 del RSP si bien establece la obligación de comunicar el acuerdo de constitución de servicios de prevención mancomunados a la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales, cuando dicha constitución no haya sido decidida en el marco de la negociación colectiva, no refiere esta obligación para la constitución de un SPP.
No obstante, el IRSST recomienda la comunicación de la modalidad de organización preventiva establecida (SPP) a la autoridad laboral puesto que, en el fondo, un SPM mantiene la consideración de SPP de cada una de las empresas mancomunadas.
Puede encontrar información detallada al respecto en la publicación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo:
“Preguntas Frecuentes (FAQ’s) sobre Servicios de Prevención Propios (SPP)”
1ª Edición. Febrero 2024.
La constitución de un servicio de prevención propio (SPP) se encuentra regulada en el artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y en el artículo 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP). De forma particular, se establece que:
- Se constituirá un SPP de manera voluntaria, por decisión de la empresa, cuando la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas.
- Se constituirá un SPP de manera obligatoria cuando la empresa se encuentre en alguno de los casos recogidos en el artículo 14 RSP.
Cuando, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa.
Los artículos 14 y 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) establecen los supuestos en los que se deberá constituir un SPP, así como la organización y medios con los que éstos deben contar. En consecuencia, deberemos asegurar el cumplimiento de estos aspectos en aras a su efectiva constitución:
- Ha de contar con las instalaciones, medios humanos y materiales para asumir directamente las actividades preventivas en dos especialidades, concertando con uno o más SPA las actividades no asumidas.
- Se debe realizar la preceptiva consulta previa, a la representación legal de los trabajadores, en cuanto al modelo de organización preventiva de la empresa.
- La modalidad de organización preventiva debe quedar reflejada al menos en el plan de prevención de la empresa. Se recomienda que se formalice en un acta de constitución.
- El SPP ha de elaborar anualmente una programación anual del servicio de prevención y una memoria de sus actividades, que debe mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes y del Comité de Seguridad y Salud.
Puede encontrar información detallada al respecto en la publicación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo:
“Preguntas Frecuentes (FAQ’s) sobre Servicios de Prevención Propios (SPP)”
1ª Edición. Febrero 2024.
La realización y comunicación a la autoridad laboral de un acta de constitución para un servicio de repvención propio no es obligatoria y por tanto no se ha establecido nada al respecto de sus posibles contenidos.
En el caso que se decida realizar un acta de constitución, se puede tomar como referencia lo establecido para la constitución de servicios de prevención mancomunados, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del RSP.
Puede encontrar una información más detallada en la publicación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo:
“Preguntas Frecuentes (FAQ’s) sobre Servicios de Prevención Propios (SPP)”
1ª Edición. Febrero 2024.
Servicios de prevención mancomunados
Los servicios de prevención mancomunados se regulan como modalidad organizativa alternativa o sustitutoria de los servicios de prevención propios en aquellas empresas, que obligadas, en principio por el art. 14 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), a constituir servicios de prevención propios, reúnan unas determinadas circunstancias. La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las empresas participantes.
Puede encontrar más información al respecto en la publicación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo:
Criterios de actuación. Servicios de Prevención Mancomunados
El art. 21 del RSP establece que podrán constituirse servicios de prevención mancomunados:
- Entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los términos previstos en el artículo 15.3 del Real Decreto 39/1997.
- Entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada, que así lo acuerden por negociación colectiva o mediante los acuerdos sobre materias concretas a los que hace referencia el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores o, en su defecto, que así lo decidan.
No obstante, las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidos para las empresas de un determinado sector, pero sí de los constituidos para empresas del mismo grupo.
El acuerdo de constitución del servicio de prevención mancomunado deberá comunicarse con carácter previo a la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales en el supuesto de que dicha constitución no haya sido decidida en el marco de la negociación colectiva.
Contenido mínimo del acta de constitución del SPM:
- Especificación de la base legal para constituirse como SPM.
- Declaración del acuerdo de todas las empresas de constituirse en SPM
- Declaración conforme se ha efectuado la preceptiva consulta previa a los representantes de los trabajadores de cada una de las empresas mancomunadas.
- Identificación de cada una de las empresas que han decidido constituir el SPM.
- Dirección del lugar donde están las instalaciones principales del SPM.
- Datos del servicio de prevención mancomunado (si tiene personalidad jurídica propia).
- Identificación de las especialidades preventivas asumidas por el servicio de prevención mancomunado.
- Condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse, entre otras:
- Medios humanos y materiales.
- Declaración que la actividad preventiva de los SPM se limitará a las empresas participantes.
- Grado y forma de participación de cada una de las empresas mancomunadas.
Comunicación del acuerdo de constitución del servicio de prevención mancomunado
Auditorías del sistema de prevención
Están obligados a llevar a cabo una verificación periódica de la eficacia de su sistema de gestión de la prevención, mediante auditoría reglamentaria, aquellas empresas que organicen los recursos para el desarrollo de actividades preventivas mediante modalidades de organización con recursos propios.
Es decir, aquellas empresas que organicen sus recursos para el desarrollo de una o varias actividades preventivas mediante alguna de las siguientes modalidades:
- Asunción por el empresario.
- Designación de uno o varios trabajadores designados.
- Servicio de prevención propio o mancomunado.
Deben realizar una auditoría periódica con objeto de verificar la eficacia de su sistema de gestión de la prevención con el alcance de las actividades preventivas desarrolladas con recursos propios.
Están obligados a llevar a cabo una verificación periódica de la eficacia de su sistema de gestión de la prevención, mediante auditoría reglamentaria, aquellas empresas que organicen los recursos para el desarrollo de actividades preventivas mediante modalidades de organización con recursos propios.
Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad especializada deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa.
Las empresas que realicen parte de las actividades preventivas con recursos propios y el resto recurriendo a uno o varios servicios de prevención ajeno. Están obligadas a someter el sistema de gestión de la prevención de su empresa a auditoría en lo relativo a las actividades asumidas con recursos propios.
La auditoría del sistema de prevención de las empresas que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos tendrá como objeto las actividades preventivas desarrolladas por el empresario con recursos propios y su integración en el sistema general de gestión de la empresa, teniendo en cuenta la incidencia en dicho sistema de su forma mixta de organización, así como el modo en que están coordinados los recursos propios y ajenos en el marco del plan de prevención de riesgos laborales.
En cuanto a la periodicidad de realización de la auditoría, ésta deberá realizarse:
- La primera auditoría del sistema de prevención de la empresa deberá llevarse a cabo dentro de los doce meses siguientes al momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva.
- La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se realicen actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en que el plazo será de dos años. Estos plazos de revisión se ampliarán en dos años en los supuestos en que la modalidad de organización preventiva de la empresa haya sido acordada con la representación especializada de los trabajadores en la empresa.
La auditoría deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la información recibida de los trabajadores. Cualquiera que sea el procedimiento utilizado, la metodología o procedimiento mínimo de referencia deberá incluir, al menos:
a) Un análisis de la documentación relativa al plan de prevención de riesgos laborales, a la evaluación de riesgos, a la planificación de la actividad preventiva y cuanta otra información sobre la organización y actividades de la empresa sea necesaria para el ejercicio de la actividad auditora.
b) Un análisis de campo dirigido a verificar que la documentación referida en el párrafo anterior refleja con exactitud y precisión la realidad preventiva de la empresa. Dicho análisis, que podrá realizarse aplicando técnicas de muestreo cuando sea necesario, incluirá la visita a los puestos de trabajo.
c) Una evaluación de la adecuación del sistema de prevención de la empresa a la normativa de prevención de riesgos laborales.
d) Unas conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa.
Las auditoras deberán realizar un informe de auditoría en el que como mínimo se refleje:
- Identificación de la persona o entidad auditora y del equipo auditor.
- Identificación de la empresa auditada.
- Objeto y alcance de la auditoría.
- Fecha de emisión del informe de auditoría.
- Documentación que ha servido de base a la auditoría, incluida la información recibida de los representantes de los trabajadores, que se incorporará al informe.
- Descripción sintetizada de la metodología empleada para realizar la auditoría y, en su caso, identificación de las normas técnicas utilizadas.
- Descripción de los distintos elementos auditados y resultado de la auditoría en relación con cada uno de ellos.
- Conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención y sobre el cumplimiento por el empresario de las obligaciones establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales.
- Firma del responsable de la persona o entidad auditora.
Las auditorías reglamentarias obligatorias para las empresas que desarrollen actividades preventivas con recursos propios sólo podrán ser realizadas por personas o entidades que estén autorizadas por la autoridad laboral para el desarrollo de la actividad de auditoria reglamentaria de sistemas de prevención.
Exención de auditoría
La auditoría del sistema de prevención de las empresas que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos tendrá como objeto las actividades preventivas desarrolladas por el empresario con recursos propios y su integración en el sistema general de gestión de la empresa. Es decir, la empresa se encuentra obligada a someter a auditoría la parte del sistema de gestión de la prevención correspondiente a aquellas actividades preventivas desarrolladas con recursos propios.
Para aquellas empresas que organicen los recursos para el desarrollo de alguna actividad preventiva mediante recursos propios existe igualmente una posibilidad de quedar eximidas de la obligación de realización de esta auditoría. Con objeto de ser acreedores a esta exención en la empresa deberán concurrir una serie de condiciones, así como notificar a la autoridad laboral esta concurrencia.
Las empresas de hasta 50 trabajadores cuyas actividades no estén incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y en las que la eficacia del sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por el limitado número de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades preventivas, se considerará que han cumplido la obligación de la auditoría cuando cumplimenten y remitan a la autoridad laboral una notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario recurrir a la misma según modelo establecido en el anexo II Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.