Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 26 enero, 2017
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ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de enero de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 14 de enero de 2016 relativo al cambio de calificación jurídica de los inmuebles municipales situados en la calle Arroyo nº 11-D.

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Acuerdo nº: 2/17 Consulta: Alcalde de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 26.01.17 ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de enero de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 14 de enero de 2016 relativo al cambio de calificación jurídica de los inmuebles municipales situados en la calle Arroyo nº 11-D. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 21 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago, en relación al expediente aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 636/16, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de acuerdo, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 26 de enero de 2017. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: 1.- El 3 de diciembre de 2015 el alcalde del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago inició expediente para el cambio de uso y calificación jurídica del inmueble municipal sito en la calle Arroyo 11-D, de Gargantilla del Lozoya. En el documento de inicio se realiza la descripción de bien con indicación de su localización, referencia catastral, superficie, valor catastral e inscripción en el Registro de la Propiedad. En cuanto a la justificación para el cambio de uso y calificación jurídica se indica que los bienes han sido utilizados por el Ayuntamiento como alojamientos turísticos y que “en los últimos 15 años se han construido varios alojamientos turísticos con capacidad más que suficiente para cubrir la demanda, siendo las municipales una competencia que empeora las condiciones de los de gestión privada, por lo que la intervención municipal en este sector de la economía carece de justificación y de hecho podría considerarse impertinente”. A lo dicho añade que “ante la falta de subvenciones municipales que serían necesarias para consolidar la inversión en la residencia de mayores de Pinilla de Buitrago y en la adecuación estética de la Plaza de Carlos Ruiz, se hace preciso proceder a la venta de estos inmuebles, una vez se haya consolidado su situación como bien patrimonial”. Por ello se concluye que se someterá al Pleno, en virtud de lo determinado en el artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (en adelante, RBEL), “la alteración de la calificación jurídica del bien citado que en la actualidad carece de uso público con el fin de obtener la calificación patrimonial y su posterior venta”. 2.- El 30 de diciembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el inicio del expediente de alteración de la calificación jurídica del inmueble municipal situado en la calle Arroyo 11-D, de Gargantilla del Lozoya, que alberga los alojamientos turísticos municipales, para su calificación como bien patrimonial y su posterior venta. Mediante ese anuncio el expediente se sometía a información pública por el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación. 3.- El 14 de enero de 2016 el Pleno del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago adoptó, con el voto favorable de cuatro concejales y la abstención de otros dos, el acuerdo de aprobar el cambio de calificación jurídica del inmueble municipal situado en la calle Arroyo 11-D, de Gargantilla del Lozoya, que alberga los alojamientos turísticos municipales, para su calificación como bien patrimonial y su posterior venta. 4.- El 31 de enero de 2016 el secretario-interventor del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago emite certificado en el que detalla que durante el periodo de exposición al público no se ha presentado reclamación alguna. 5.- El 8 de marzo de 2016 el alcalde de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago dirige un escrito a la Dirección General de Administración Local de la Comunidad de Madrid en contestación a otro escrito de la referida dirección general, que no consta en el expediente. Con dicho escrito el Ayuntamiento adjunta la siguiente documentación: - Un certificado de 8 de marzo de 2016 del secretario-interventor municipal en que se detallan los usos permitidos para el inmueble municipal situado en la calle Arroyo 11-D, a saber, Uso Residencial, como uso permitido en la extensión E3, y Uso Turístico, como apartamentos turísticos inscritos en el registro de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid. - Un informe de 4 de diciembre de 2015 del secretario-interventor municipal sobre la oportunidad del cambio de calificación jurídica del inmueble y que este no es contrario al planeamiento urbanístico vigente. - Un certificado de 8 de marzo de 2016 del secretario-interventor municipal en el que hace constar que el inmueble municipal situado en la calle Arroyo 11-D es una parcela con cuatro edificios aislados que tienen el uso de alojamientos municipales, y que es el mismo que los inmuebles situados en la calle Poza de Arriba números 2 al 16 contemplados en los concursos realizados por el Ayuntamiento. 6.- El día 28 de marzo de 2016 la directora general de Administración Local de la Comunidad de Madrid dirige un escrito al Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago en relación “con el expediente de autorización para la venta del inmueble sito en la calle Arroyo 11-D/ calle Poza de Arriba números 2 al 16 de esa localidad”. En el escrito se indica que respecto a la previa desafectación de los inmuebles objeto de la solicitud de autorización para su posterior venta, de la documentación remitida por la Corporación Municipal se constata que el 1 de octubre de 2014 se firmó un contrato de servicio público de explotación de cuatro módulos de dos alojamientos turísticos cada uno, ubicados en la calle Poza de Arriba números 2 al 16 con una duración de tres años, por lo que el referido contrato finalizaría el 1 de octubre de 2017. Asimismo, según certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento, se determina que son los mismos bienes para los que se solicita autorización para su posterior venta. En el escrito se indica que dado que no hay constancia de que se haya resuelto el contrato de servicio público de explotación de los alojamientos turísticos de referencia, así como el escrito de 13 de febrero de 2016 firmado por el Alcalde, en el que se manifiesta que “el inmueble se encuentra ocupado para su explotación y que en caso de que se autorice la venta, el Ayuntamiento tiene intención de expropiar el derecho o llegar a un acuerdo con el adjudicatario para liberarlo”, se deduce que sigue vigente el contrato de servicio público de explotación de los alojamientos turísticos que ahora se pretenden vender. El escrito añade que el artículo 8.1 del RBEL, establece que: “La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad”, y que sin entrar en valorar la oportunidad, respecto a la acreditación de la legalidad tan solo se informa por el secretario que el cambio de calificación jurídica del inmueble municipal, no es contrario al planeamiento, obviando la existencia y vigencia de un contrato de explotación de los alojamientos turísticos a favor de una empresa. El escrito concluye indicando que no procede autorizar una venta de un bien (alojamientos turísticos) que continua afecto a un servicio público, ya que por ello sigue teniendo la consideración de bien de dominio público, y no patrimonial. Añade que “sería aconsejable anular el Acuerdo Plenario de 14 de enero de 2016 ya que en él se aprobó el cambio de la calificación jurídica de un bien inmueble que continuaba afecto a un servicio público”. 7.- El 6 de abril de 2016 se registró de entrada en la Dirección General de Administración Local un escrito del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago adjuntando un escrito que dice firmado por el representante de la empresa adjudicataria de la explotación de los alojamientos turísticos en el que acepta la rescisión del contrato con una compensación económica de 12.000 euros. 8.- El 8 de abril de 2016 se registró de entrada en la Dirección General de Administración Local un escrito firmado por el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago, en el que expone que no procedería a vender en ningún caso el inmueble sin antes haber resuelto el contrato de servicio público, sino que se trata de que se permita al Ayuntamiento proceder a convocar el concurso con las restricciones que sean precisas, como el hecho de la necesaria resolución del contrato citado o las condiciones que se consideren, con el fin de que el municipio intente liberarse de inmuebles que están suponiendo una carga clamorosa para el erario público municipal. En el escrito se ruega a la directora general de Administración Local que reconsidere su postura y permita al Ayuntamiento convocar el concurso con todas las garantías precisas, en la seguridad de que si hubiera ofertas, y por lo tanto pudiera venderse, en todo caso, y con carácter previo se procedería a la resolución del contrato del servicio público, pues de otra forma, se obliga a resolver un contrato sin que se tenga la seguridad de que se van a conseguir ofertas para la venta del inmueble, minorando de esta forma, no solo los ingresos de la prestación del servicio sino también debiendo haber pagado la indemnización que por resolución anticipada del contrato se demanda. 9.- El 10 de agosto de 2016 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago un escrito de la directora general de Administración Local en el que se hace referencia a un escrito del citado municipio en el que comunican que en el próximo Pleno municipal se va a tratar la propuesta de anular el acuerdo de calificación jurídica adoptado el 14 de enero de 2016 y que comunicarán lo acordado. Respecto al contrato de gestión de los alojamientos turísticos se indica que deben tomar la decisión de esperar hasta el plazo de finalización del contrato (noviembre de 2017) o su rescisión anticipada, debiendo comunicar la decisión que adopten. 10.- El 2 de septiembre de 2016 se registró de entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid un escrito firmado por el secretario municipal en el que se solicitaba el dictamen preceptivo de este órgano consultivo en relación con el expediente tramitado para la anulación del Acuerdo de 14 de enero de 2016, si bien el expediente remitido estaba formado por los documentos a los que hemos hecho referencia en los apartados anteriores. 11.- El secretario de la Comisión Jurídica Asesora remitió un escrito al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago en el que, además de indicar que conforme el artículo 18.3.c) ROFCJA la petición de dictamen debía ser firmada por el alcalde y cursada a través del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, se advertía que en la documentación remitida no constaba que se hubiera tramitado el procedimiento de revisión de oficio con audiencia a los posibles interesados y redacción de una propuesta de resolución, tramitación que se decía era imprescindible para que la Comisión Jurídica Asesora pudiera emitir su dictamen preceptivo. 12.- El 30 de septiembre de 2016 tuvo entrada en la Comisión Jurídica Asesora el expediente procedente del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago remitido por conducto de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. En dicho expediente consta, además de la documentación anteriormente reseñada, los siguientes documentos: - Propuesta de resolución de 15 de septiembre de 2016 firmada por el alcalde-presidente de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago en la que se indica que el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 9 de agosto de 2016 valoró la propuesta de anulación del acuerdo de 14 de enero de 2016, tras exponer el alcalde los motivos de dicha anulación que tenían que ver con la necesidad de resolver previamente el contrato de servicio de explotación de los ocho alojamientos turísticos. Según la propuesta, con el voto a favor de tres concejales y la abstención de otros tres, el Pleno acordó anular el acuerdo de 14 de enero de 2016. La propuesta de 15 de septiembre de 2016 indica que el acuerdo de 9 de agosto de 2016 debe considerarse una propuesta que deberá convalidarse o ratificarse una vez emitido el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. - Informe de 15 de septiembre de 2016 del alcalde-presidente e informe de la misma fecha del secretario-interventor municipal, ambos en el sentido de señalar que, a su juicio, no existe interesado legítimo alguno afectado por la anulación del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento el 14 de enero de 2016. 13.- El 20 de octubre de 2016 el pleno de la Comisión Jurídica Asesora aprobó el Acuerdo 7/16. En dicho Acuerdo se consideró que el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento para la revisión de oficio del acuerdo municipal de 14 de enero de 2016 era prácticamente inexistente porque no existía propiamente acuerdo de inicio ni actuaciones instructoras, no se había conferido trámite de audiencia y la propuesta de resolución no reunía los requisitos necesarios para el pronunciamiento de esta Comisión Jurídica Asesora sobre la nulidad del acuerdo. Además se indicó que el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora debía ser previo a la adopción del Acuerdo por el Pleno municipal y que su omisión no era susceptible de subsanación, recogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid plasmada, entre otros, en el Dictamen 574/13, que se citaba expresamente. Por ello se acordó devolver el expediente para que el procedimiento de revisión de oficio se tramitara en debida forma. TERCERO.- 1.- Una vez notificado al Ayuntamiento el Acuerdo 7/2016, el alcalde de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago firmó el Decreto de 22 de octubre de 2016 por el que ordenaba se procediese de conformidad con lo establecido en la consideración de derecho segunda del Acuerdo. 2.- El 22 de octubre de 2016 emitió informe el secretario-interventor del Ayuntamiento en el que indicaba la forma de proceder para la revisión de oficio del Acuerdo municipal de 14 de enero de 2016 en cumplimiento de lo acordado por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. Así indicaba que debía conferirse trámite de audiencia a la empresa titular del contrato de explotación de los alojamientos turísticos municipales y cumplir con el trámite de información pública. Además señalaba que como último trámite debía redactarse una propuesta de resolución en la que se recogieran los antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva con concreción de la causa en la que se apoyaba la nulidad. En relación con esto último el informe indica que la nulidad del acuerdo municipal debía basarse en el artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) pues se incumple lo establecido en los artículos 79 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL) “puesto que los bienes de dominio público no pueden ser enajenados”. 3.- El 4 de noviembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el anuncio sobre la revisión de oficio del acuerdo municipal de 14 de enero de 2016 para que cualquier interesado pudiera formular alegaciones durante el plazo de un mes contado desde el siguiente al de la publicación. El 5 de diciembre de 2016 el secretario-interventor con el visto bueno del alcalde certifica que durante el periodo de exposición al público no se había presentado alegación alguna en relación con el expediente de revisión de oficio. 4.- Consta en el expediente que conferido trámite de audiencia a la empresa titular del contrato de explotación de los alojamientos turísticos municipales, ésta formuló alegaciones el 9 de diciembre de 2016 en las que indica que no tiene ningún inconveniente en que se anule el acuerdo municipal y que continuará cumpliendo el contrato hasta la fecha de su resolución en octubre de 2017. 5.- Finalmente el 12 de diciembre de 2016 el alcalde-presidente de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago formula propuesta de resolución, en la que, tras dar cuenta de la tramitación del procedimiento de revisión de oficio que considera iniciado el 22 de octubre de 2016, y considerando que el Pleno del Ayuntamiento adoptó el Acuerdo de 9 de agosto de 2016 por el que se anulaba el Acuerdo de 14 de enero de 2016, que dice “carecía del informe preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora y que podría convalidarse”, propone anular el Acuerdo de 14 de enero de 2016, por aplicación del artículo 62.1.g) de la LRJAP-PAC en relación con los artículos 79 y siguientes de la LBRL que impiden que los bienes de dominio público se enajenen. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid debe emitir dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en los siguientes asuntos: “f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA. Por lo que hace a las entidades locales, el artículo 53 de la LBRL, dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Por remisión, tanto de la LRJAP-PAC como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.2 de la LRJ-PAC y el artículo 106.1 de la LPAC hacen al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. SEGUNDA.- No obstante lo dicho en la consideración anterior, resulta que en el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora concurren una serie de defectos sustanciales que impiden la emisión del dictamen solicitado. En primer lugar en la propuesta de resolución se hace referencia al Acuerdo del Pleno municipal de 9 de agosto de 2016, por el que “se acuerda anular el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en su sesión de fecha de 14 de enero de 2016 en cuanto al cambio de calificación jurídica del inmueble municipal situado en la calle Arroyo 11-D por la permanencia del contrato del servicio”. Respecto a dicho Acuerdo la propuesta considera que “carecía del informe preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora y que podría convalidarse”. Sin embargo según hemos hecho constar en los antecedentes de este acuerdo, cuando el 15 de septiembre de 2016 se formuló la propuesta de resolución que dio lugar a nuestro Acuerdo 7/2016, se indicó que el Pleno municipal había adoptado un acuerdo el día 9 de agosto de 2016, que no nos fue remitido junto al expediente, en relación con la anulación del Acuerdo de 14 de enero de 2016, que debía considerarse, no como ahora se pretende una acuerdo de anulación, sino como una simple propuesta susceptible de ratificación o convalidación. Sin embargo como ya apuntamos en el Acuerdo 7/16, la adopción del acuerdo de anulación del acto sin el dictamen preceptivo de este órgano consultivo “no puede subsanarse mediante una consulta tardía, una consulta evacuada cuando ya se ha adoptado una decisión”. En efecto en el Acuerdo 7/16 nos hacíamos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid plasmada, entre otros, en su Dictamen 573/14, en el que se recoge que cuando la consulta es preceptiva, el correspondiente dictamen es un trámite procesalmente esencial, por lo que su sola omisión equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que sucede también cuando, siendo preceptiva la consulta al Consejo Consultivo, se dicta un acto sin recabarla y después se intenta subsanar el vicio solicitando tardíamente el correspondiente dictamen. En estos casos al tratarse de un acto afectado por un vicio de nulidad radical no es susceptible de convalidación a tenor del artículo 67 de la LRJ-PAC (en el mismo sentido el artículo 52 de la LPAC). Nos encontramos por tanto ante una disyuntiva que el Ayuntamiento solicitante debe aclarar pues, o bien el Acuerdo de 9 de agosto de 2016, que insistimos no ha sido visto por esta Comisión Jurídica Asesora, era una propuesta de resolución tal y como nos indicó el 15 de septiembre de 2016 al remitir el primer expediente, o bien era un acuerdo de anulación como se indica en la propuesta de resolución ahora remitida de manera que conforme a lo anteriormente expresado estaría afectado por un vicio de nulidad, al haberse adoptado sin el dictamen previo y preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora por lo que debería procederse a la revisión de oficio del mismo antes de iniciar cualquier procedimiento en orden a la declaración de nulidad del Acuerdo de 14 de enero de 2016, con el propósito de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos, pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Por otro lado resulta del expediente examinado que a partir del Acuerdo 7/2016 de esta Comisión Jurídica Asesora no ha tenido participación alguna en el procedimiento el Pleno municipal, cuando este órgano es el competente para la revisión de oficio del Acuerdo de 14 enero de 2016. En efecto, de acuerdo con el artículo 29.3.e) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, corresponde al Pleno la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia. Siendo competencia del Pleno, ex artículo 8 del RBEL, resolver el expediente sobre la alteración de la calificación jurídica de los bienes de la Entidad Local, corresponde al Pleno la revisión de oficio del Acuerdo de 14 de enero de 2016 por el que se resolvió el expediente de cambio de calificación jurídica del inmueble municipal situado en la calle Arroyo 11-D. Sin embargo en este caso se observa que el inicio del procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de 14 de enero de 2016, según se deduce de la propuesta de resolución de 12 de diciembre de 2016, se pretende situar en la fecha de 22 de octubre de 2016, cuando el alcalde decretó que se diera cumplimiento al Acuerdo 7/16 de esta Comisión Jurídica Asesora, de manera que su contenido no respondía a los requisitos de un acto iniciador del procedimiento y lo que es más importante obviando que el órgano competente sería el Pleno municipal. En este sentido cabe recordar que conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 69.1 de la LRJ-PAC (“los procedimientos se iniciaran de oficio por acuerdo del órgano competente…”) (en el mismo sentido el artículo 58 de la LPAC) y el artículo 102.3 de la LRJ-PAC (igual que el artículo 106.3 de la LPAC), que atribuye al órgano competente para la revisión de oficio la facultad de acordar motivadamente “la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados”, la competencia para iniciar el procedimiento de revisión de oficio corresponde al órgano competente para resolverlo, en este caso, el Pleno municipal. Así las cosas, en el caso de que se considere, según la disyuntiva antes planteada, que el Acuerdo de 9 de agosto de 2016 era una simple propuesta del pleno municipal, ese acuerdo sería el acto iniciador del procedimiento de revisión de oficio, a pesar de los defectos que en relación al mismo indicamos en el Acuerdo 7/16, pues es el único adoptado por el órgano competente para la revisión según lo que hemos expuesto y cuya existencia no puede ignorarse pretendiendo iniciar un nuevo procedimiento por quién carece de competencia para ello. No obstante en ese caso no cabe sino considerar que el procedimiento estaría caducado a la fecha de solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, pues dado que el expediente se inició antes de la entrada de vigor de la LPAC, según su disposición transitoria tercera, resulta de aplicación el plazo general de tres meses para resolver el expediente previsto en el artículo 42.3 de la LRJ-PAC, a contar desde el acuerdo de inicio. Por ello, no constando la suspensión del procedimiento al amparo del artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC, el procedimiento habría caducado el 9 de noviembre de 2016, por tanto antes de la entrada la solicitud de dictamen en este Comisión Jurídica Asesora que se produjo el 21 de diciembre de 2016. La otra alternativa que hemos expresado anteriormente es que se considere que el Acuerdo del Pleno municipal de 9 de agosto de 2016 puso fin al procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de 14 de enero de 2016 y por tanto anuló el mencionado acuerdo, en cuyo caso, como hemos dicho, sería nulo de pleno derecho al haberse adoptado sin el dictamen previo y preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora por lo que debería procederse la revisión de oficio del mismo antes de iniciar un nuevo procedimiento de revisión del reiterado Acuerdo de 14 de enero de 2016. En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora adopta el siguiente, ACUERDO Devolver la consulta formulada con su documentación, para que el Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago clarifique las cuestiones planteadas de manera que, si el Acuerdo de 9 de agosto de 2016 es considerado un acto iniciador del procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de 14 de enero de 2016, dicho procedimiento debería considerarse caducado, conforme a lo expresado en la consideración de derecho segunda, y en consecuencia deberá dictarse una resolución declarando la caducidad y ordenando el archivo de las actuaciones. La caducidad no impide el inicio de un nuevo procedimiento de revisión. En otro caso, esto es, que se considere que el Acuerdo del Pleno municipal de 9 de agosto de 2016 puso fin al procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de 14 de enero de 2016 y por tanto anuló el mencionado acuerdo, sería nulo de pleno derecho conforme a lo que hemos expresado en la consideración de derecho segunda, por lo que debería procederse a la revisión de oficio del Acuerdo de 9 de agosto de 2016 antes de iniciar un nuevo procedimiento de revisión del reiterado Acuerdo de 14 de enero de 2016. Madrid, a 26 de enero de 2017 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 2/17 Sr. Alcalde de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago C/ Carretas, 34 – 28739 Gargantilla del Lozoya