Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 25 octubre, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 25 de octubre de 2022, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido Dña. …… por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en un alcorque en la calle Hermanos de Pablo número 16, de Madrid.

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Dictamen nº:

668/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

25.10.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 25 de octubre de 2022, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido Dña. …… por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en un alcorque en la calle Hermanos de Pablo número 16, de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 23 de febrero de 2018 en el registro auxiliar de la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 8 de marzo de 2017, en la calle Hermanos de Pablo, a la altura del número 16, de Madrid, “como consecuencia de un árbol talado sin señalizar” y, además, “no había mucha iluminación por ser las 20:30 horas aproximadamente cuando se produjo la caída” (folios 1 a 3 del expediente administrativo).

La reclamante refiere que fue atendida en el lugar de los hechos por el SAMUR que la trasladaron al Hospital Universitario Ramón y Cajal donde le diagnosticaron fractura distal del radio derecho, por lo que tuvo que ser operada el día 30 de marzo de 2017 y recibir posterior tratamiento rehabilitador.

La interesada no cuantifica el importe de la indemnización solicitada en la que incluye el pago de los gastos de desplazamiento. Refiere la presencia de cuatro testigos que identifica. Acompaña con su escrito fotocopia del DNI, copia del informe del SAMUR, fotocopia del DNI de los tres testigos, copia del documento de consentimiento informado para la intervención quirúrgica, informes médicos del Hospital Universitario Ramón y Cajal y nueve facturas de taxi (folios 4 a 20).

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial el día 2 de abril de 2018, con esa misma fecha se requiere a la reclamante para que aporte informe de alta médica, informes de alta de rehabilitación y estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido; declaración suscrita por la afectada en la que se manifieste expresamente que no ha sido indemnizada por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse y finalmente, indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.

Con fecha 4 de mayo de 2018 la interesada presenta escrito dando cumplimiento al anterior requerimiento en el que indica que el alta médica la recibió el día 14 de julio de 2017, copia de las sesiones de rehabilitación realizadas y cuantifica el daño en 129 días de perjuicio personal moderado y presentando la declaración realizada.

Aporta con su escrito la declaración jurada de dos de los testigos, al haber fallecido el tercero. Ambas declaraciones tienen un contenido idéntico: “Doña (…) introdujo el pie en un cuadra (sic) de árbol podado, que no estaba señalizado”.

El día 11 de junio de 2018 emite informe el jefe de División de apoyo a la organización SAMUR-Protección Civil en el que refiere que atendió a la reclamante el día 8 de marzo tras sufrir una caída en la vía pública en la calle Hermanos de Pablo nº 16 a las 21:05 con traslado al hospital.

Con fecha 12 de junio de 2018 emite informe el jefe de la UID Ciudad Lineal que indica que “consultados los archivos existentes en esta UID Ciudad Lineal, no se tienen datos de intervención de esta policía sobre el hecho descrito en la fecha indicada, en la calle Hermanos de Pablo n 16, ni aledaños”.

El día 15 de octubre de 2018 la subdirección general de Conservación de Zonas Verdes y Arbolado Urbano del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad informa que, girada visita de inspección el día 2 de octubre de 2018 en la dirección citada se comprobó la existencia de un alcorque “vacío y con bastante profundidad”. El informe añade que se trata de un elemento incluido en la relación de zonas verdes y arbolado urbano a conservar cuyo mantenimiento es gestionado por el Área de Gobierno de Medio Ambiente a través de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes; que la gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes está contratada a una empresa concesionaria que tiene la obligación de realizar las tareas de conservación de los elementos de protección así como de los alcorques y que “la empresa debería haber actuado para evitar la situación de riesgo de la que se ha derivado el daño”.

Solicitado informe al Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones Especiales, con fecha 27 de marzo de 2019 se emite este, en el que se señala que en la fecha en que ocurrieron los hechos, el emplazamiento se encontraba iluminado correctamente, no existiendo deficiencias o anomalías que dificultasen la visibilidad. El informe añade que, revisada la base de datos del sistema Avisa, el registro de llamadas, los datos de Telecontrol, así como la base de datos de actuaciones realizadas por la empresa de conservación de las instalaciones de alumbrado público, “no se ha detectado ninguna deficiencia en las citadas instalaciones en la fecha 8 de marzo de 2017, en la dirección objeto de la reclamación”.

Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, el día 30 de diciembre de 2019 presenta escrito la interesada en el que cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 17.477,40 €, cantidad resultante de la suma de 4.766,40 € por 90 días de perjuicio personal moderado; 7.273,26 € por 238 días de perjuicio personal básico; 1.000 € por la intervención quirúrgica; 4.437,72 € por 6 puntos de secuelas (3 puntos por material de osteosíntesis y 3 puntos por muñeca dolorosa).

El día 13 de enero de 2020 la empresa concesionaria presenta alegaciones en las que manifiesta su falta de responsabilidad “al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el perjuicio que se dice padecer y un mal funcionamiento del servicio público, ni cumplirse el principio de antijuridicidad”.

El 5 de marzo de 2020 se toma declaración a dos de los testigos propuestos por la interesada. La primera testigo declara que acompañaba a la reclamante en el momento de la caída porque “salían de bolillos” y cada una se iba para su casa; que podía ser cuatro o cinco personas las que las acompañaban; que iban andando y hablando, estaba oscuro y “de pronto vieron a (…) que pisaba al aire y se caía y se dio un golpe muy fuerte a la cabeza”, dice que la reclamante perdió el conocimiento y (…) el del bar de la esquina le sacó una silla para sentarla hasta que llegó el SAMUR; que la reclamante no llevaba nada en las manos porque ella llevaba su bolillera; que caminaba junto a la reclamante, “que de reojo vio cómo que se caía, vio que echaba el pie y se caía” y que no le dio tiempo a agarrarla. En relación con el desperfecto, la testigo dice que había un agujero, que pisó como en el aire, “y se fue el cuerpo y se cayó”. Declara que el agujero era muy profundo y que después lo han rellenado y han puesto un árbol nuevo. Preguntada la testigo por la visibilidad del desperfecto, responde que no lo sabe, que “iban hablando y echó el pie la reclamante y se cayó”, y añade que estaba oscuro y estaban las mesas y las sillas de los bares al lado. En relación con la iluminación, la testigo dice que no había suficiente luz, que estaba muy oscuro e interrogada por la luz artificial de las farolas, contesta que “se figura que habría, pero no lo sabe”. Finalmente, a la pregunta de la instructora del procedimiento sobre quién redactó la declaración jurada aportada por la reclamante, la testigo reconoce que no fue ella la que la hizo y que solo la firmó.

La segunda de las testigos, también amiga de la reclamante, indica el lugar, fecha y hora del accidente y dice que son un grupo de personas que hacen bolillos y que salían de esta actividad, e iban hablando unas delante y otras detrás, que se estaban dispersando para irse a su domicilio; dice que «que de repente oyeron “zasca”, no se acuerda si iba delante o detrás de la reclamante, o si iba a su lado». Añade que lo que sí recuerda es que pensaba que la reclamante se había matado porque el golpe fue en la cabeza; “que debió pisar en el agujero al borde del alcorque”; que no recuerda que llevara algo en las manos. Interrogada por si vio la caída, la testigo dice que cree que oyó más el golpe, que “no lo recuerda, no recuerda que la viese caer”. La testigo manifiesta que había un hueco de un árbol enorme talado y que le faltaba mucha tierra; que el alcorque era grande; sobre la visibilidad, la testigo manifiesta que “si vas andando, no tienen ni idea”, que era de noche. Preguntada por la iluminación que había, la testigo manifiesta que la luz de los bares y de la panadería, que era de noche y que “no sabe si hay farola ahí”. La testigo también reconoce que no redactó ella su declaración jurada limitándose a firmarla. Finalmente, la testigo dice que “el barrio está muy abandonado” y que otro testigo, el propietario del bar que ayudó a la reclamante tras la caída “le comentó que había presentado varias quejas en el Ayuntamiento por el alcorque vacío”.

El día 18 de enero de 2022 la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid remite correo electrónico con la valoración de los daños sufridos por 9.724,90 € cantidad resultante de la suma de 932,48 € por 31 días de perjuicio básico; 5.004,48 € por 96 días de perjuicio moderado; 75,19 € por 1 día de perjuicio grave; 983,09 € por intervención quirúrgica; 2.071,78 € por 3 puntos de secuela funcional y 657,88 € por 1 punto de perjuicio estético ligero.

Acordada la apertura del trámite de audiencia, el día 24 de mayo de 2022 presenta escrito de alegaciones la empresa concesionaria del servicio que insiste que no resulta acreditado que la relación de causalidad con la prestación del servicio público.

El día 16 de junio de 2022 presenta alegaciones la reclamante insistiendo en lo manifestado en sus anteriores escritos.

El día 23 de agosto de 2022 se redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar que no está acreditada la existencia de una relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 20 de septiembre de 2022.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2022.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.  

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 8 de marzo de 2017, por lo que la reclamación presentada el día 23 de febrero de 2018 está formulada en plazo, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas.

En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la subdirección general de Conservación de Zonas Verdes y Arbolado Urbano del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad y al Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones Especiales, y de la Policía Municipal.

Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, habiendo formulado alegaciones tanto la empresa contratista, como la reclamante. Después, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

  Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

No obstante, debemos llamar la atención sobre el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, pues presentada la reclamación el 23 de febrero de 2018 no se ha formulado la propuesta de resolución hasta el 23 de agosto de 2022, es decir, se han tardado casi cuatro años, lo que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 42.1 y 43.3 b) de la LRJ-PAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

 TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Del expediente administrativo resulta acreditado que la reclamante, de 69 años en la fecha en que ocurrieron los hechos, fue atendida por el SAMUR y trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal donde fue diagnosticada de fractura de extremidad distal de radio derecho que precisó intervención quirúrgica y posterior tratamiento rehabilitador.

No resultan acreditados, sin embargo, los gastos de transporte reclamados porque las facturas aportadas no permiten identificar al destinatario del servicio, ni origen ni destino, por lo que no sirven para probar la realidad de los daños alegados.

Acreditada parcialmente la realidad de los daños, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública.

En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída la existencia de un árbol talado sin señalizar aporta para acreditar esta circunstancia unos informes médicos, el informe del SAMUR-Protección Civil y la declaración de dos testigos. En el curso del procedimiento se ha recabado informe de la subdirección general de Conservación de Zonas Verdes y Arbolado Urbano del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, del Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones Especiales, y de la Policía Municipal.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta.

Lo mismo cabe señalar del informe del SAMUR, que solo sirve para acreditar el lugar, fecha y hora de la asistencia a la reclamante y las lesiones.

El informe de la Policía Municipal indica que no asistieron a la reclamante tras la caída.

Ahora bien, la reclamante propuso en su escrito de reclamación la declaración de tres testigos que presenciaron el accidente, acompañando posteriormente, la declaración jurada de dos de ellos, al haber fallecido el tercero de los testigos propuestos. En la instrucción del procedimiento se ha tomado declaración a estas dos testigos, pudiendo inferirse de su declaración que la reclamante sufrió una caída al introducir el pie en el alcorque vacío de un árbol.

Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, procede examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006, RC 1988/2002).

Por todo ello esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo (de conformidad con el artículo 32.1 de la LRJSP).

Con respecto a la presencia de alcorques en la vía pública nos hemos pronunciado en anteriores dictámenes indicando que existe un deber inexcusable de los viandantes de prestar atención a las circunstancias existentes en la acera que pueden suponer obstáculos a la deambulación, pero cuya existencia se justifica por el cumplimiento de fines públicos, tales como alcorques o bolardos. Así nos hemos hecho eco de la Sentencia de 2 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cuando dice que “un alcorque no es un lugar habilitado para la deambulación o tránsito de los viandantes”, así como que los peatones deben evitar la deambulación por lugares que no están destinados al paso peatonal.

Sin embargo, también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en supuestos similares de caídas en alcorques no cubiertos también ha señalado, entre otras, en la Sentencia de 20 de abril de 2021 (recurso de apelación 3655/2021) que:

“Pues bien, en el caso concreto sometido a nuestra consideración sustentada la reclamación en el defectuoso estado de la vía pública no se ha controvertido en la presente alzada la escasa entidad del defecto declarada en la sentencia de primera instancia (en la que se tiene por debidamente acreditado que la caída se produjo al tropezar la actora en un alcorque carente de árbol, que presenta un ligero hundimiento respecto a la acera circundante), ni las circunstancias objetivas con respecto a la anchura de la acera circundante (existencia a un lado del alcorque de unos dos o tres metros de acera libres para el paso de los peatones) y visibilidad del obstáculo (habiendo tenido lugar el evento durante las primeras horas de la tarde, con luz solar).

En las condiciones expuestas no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia pues, aun constituyendo la presencia de un alcorque en el acerado sin árbol alguno en su interior cierto riesgo, las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas no permiten concluir que el Ayuntamiento apelado no mantenía el espacio público en condiciones de seguridad para los usuarios, no habiendo quedado en este caso sobrepasado el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la Administración en evitación de los riesgos inherentes a la utilización del espacio público y ello teniendo en cuenta: primero, que los alcorques no son espacios aptos ni idóneos, por sus características y finalidad, para la deambulación peatonal, al ser espacios perimetrales que circundan los árboles, permitiendo su adecuado riego y procurando, al propio tiempo, su protección; y, segundo, que el alcorque en cuestión, sobre la base de ser un elemento estructural ordinario del acerado -y no obstáculo imprevisible e inopinado- perfectamente perceptible y fácilmente evitable al existir suficiente anchura de paso en la acera, visibilidad que hacía innecesaria una señalización adicional de tales huecos para impedir accidentes en condiciones normales de uso”.

En el presente caso, sin embargo, resulta del expediente que no se trataba de un ligero hundimiento respecto a la acera circundante, sino que había un agujero profundo como declaran los testigos y reconoce la Administración en el informe de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes y que, además, no había suficiente visibilidad, al producirse el accidente de noche y no con luz del día. Además, en la calle había mesas y sillas.

Ahora bien, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionada, debe tenerse en cuenta, también, la actitud de reclamante que caminaba en grupo y charlando y, por tanto, poco atenta a las circunstancias de la vía, pudo influir en el accidente, consideramos oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 50 % atribuible a la entidad del desperfecto y en un 50 % a la actitud del reclamante.

QUINTA.- Una vez apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, procede, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LPAC, cuantificar la indemnización debida a la interesada según el momento en que los daños se produjeron –el 8 de marzo de 2017-, de conformidad con el artículo 34.3 de la LRJSP, para lo que habrá que acudir, a título orientativo, al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Como se ha expuesto, la reclamante solicita una indemnización de 17.477,40 €, en atención a 90 días de perjuicio personal moderado; 238 días de perjuicio personal básico; 1.000 € por la intervención quirúrgica y 6 puntos de secuelas (3 puntos por material de osteosíntesis y 3 puntos por muñeca dolorosa).

Por su parte, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid ha cifrado la indemnización en 9.724,90 euros teniendo en cuenta 31 días de perjuicio básico; 96 días de perjuicio moderado; 1 día de perjuicio grave; 983,09 € por intervención quirúrgica; 3 puntos de secuela funcional y 1 punto de perjuicio estético ligero.

De la documentación aportada al procedimiento, cabe entender que el perjuicio personal particular, calificado como moderado, alcanza desde la fecha del accidente hasta el 14 de julio de 2017, fecha en que fue dada de alta al presentar buena movilidad, con alguna pequeña molestia pero sin dolor y con una radiografía de control que mostraba la fractura consolidada. No es posible atender a la fecha indicada por la reclamante, 29 de enero de 2018, porque la reclamante finalizó el tratamiento rehabilitador, según la documentación aportada por ella el 13 de junio de 2017, continuando a partir de ese momento realizando los ejercicios aprendidos por ella.

Por otro lado, en relación con las secuelas, de los informes obrantes en el expediente no resulta la existencia como secuela de “muñeca dolorosa”. En este sentido, el informe de 29 de enero de 2018 indicaba que no presentaba signos inflamatorios externos ni amiotrofias, balance articular completo y no doloroso, exploración neurovascular distal conservado, realiza pinzas y puño completo, mano funcional.

Sí debe tenerse en cuenta, en cambio, como indica la valoración de la aseguradora municipal, 1 punto de perjuicio estético ligero por la cicatriz tras la intervención.

Finalmente, la intervención quirúrgica a la que fue sometida se corresponde con el grupo IV, por lo que le corresponde una indemnización por este concepto de 983,09 euros.

De acuerdo con lo expuesto, por los conceptos reconocidos, le correspondería a la interesada una indemnización de 9.724,90 euros. Si bien, como hemos expuesto en la consideración anterior, la cantidad total resultante debe minorarse en atención a la concurrencia de culpa de la perjudicada, que hemos estimado en un 50 %, por lo que la indemnización debe ser de 4.862,45 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 4.862,45 euros, cantidad que habrá de ser actualizada según lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 25 de octubre de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 668/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid