DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de diciembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Villaviciosa de Odón, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la zona de vestuarios del Complejo Deportivo Hispaocio, en Villaviciosa de Odón.
Dictamen nº:
661/21
Consulta:
Alcalde de Villaviciosa de Odón
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
21.12.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de diciembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Villaviciosa de Odón, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la zona de vestuarios del Complejo Deportivo Hispaocio, en Villaviciosa de Odón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2019 la reclamante presentó en la oficina de registro del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón una reclamación por una caída en las citadas instalaciones deportivas.
En el escrito la reclamante, nacida en 1964, expone que asistió al Complejo Deportivo Hispaocio de Villaviciosa de Odón el 5 de diciembre de 2018 para realizar sus ejercicios habituales. Relata que a las 11:00 horas terminó sus clases y en la zona de vestuarios, zona de taquillas y espejos, cuando procedía a secarse el pelo, se escurrió frente al espejo, cayendo violentamente al suelo y apoyando ambas manos al tratar de amortiguar la caída.
El escrito refiere que aquel día, por la falta de mantenimiento de la instalación, y sin que hubiera ninguna clase de advertencia, el suelo estaba encharcado causando su accidente, presenciado por varias personas. Según la reclamante, en un primer momento fue atendida por distintos usuarios, incluso personas de mantenimiento de la instalación y, ante el gran dolor que presentaba en la mano izquierda, decidió rápidamente acudir a un hospital para poder ser valorada. Afirma que llamó a una amiga que vive enfrente de la instalación, y con su vehículo acudieron a una clínica privada de Madrid.
Continúa el relato señalando que sobre las 12:00 horas llegaron al Servicio de Urgencias del citado centro sanitario privado donde, tras ser valorada, se le diagnosticó una fractura intraarticular radio distal de muñeca izquierda, tenosinovitis y gangliones en la mano derecha, valorándose una intervención en la mano izquierda por la rotura y el tratamiento posterior de la mano derecha.
Según el escrito, se decidió no intervenir en la mano izquierda y actuar según la técnica tradicional de inmovilizar con escayola por encima del codo con un mínimo de 40 días.
La reclamante describe a continuación, con todo detalle, la evolución clínica de sus lesiones entre el 11 de enero y el 13 de diciembre de 2019, concluyendo que el accidente en la instalación deportiva Hispaocio “me ha llevado a más de un año de consultas médicas con 4 doctores de distintas especialidades fundamentalmente traumatólogos e internistas. Estar inmovilizada primero 2 meses de la mano izquierda y una operación e inmovilización por otros dos meses de la mano derecha. Más de 20 consultas médica y de enfermería. Más de 3 meses de rehabilitación; entre 8-10 pruebas diagnósticas, sin haber terminado a fecha de hoy el proceso completo”.
Afirma que el accidente ha condicionado toda su vida durante los años 2018 y 2019, con perjuicio personal por pérdida temporal de su calidad de vida y con secuelas que, a día de hoy, considera que no serán recuperables en ambas manos.
La reclamante señala que, desde el primer día del accidente, se puso en contacto con la responsable de comunicación de la entidad Hispaocio y con su compañía de seguros, con apertura del siniestro 23292462, recibiendo el 25 de marzo de 2019 contestación de la entidad aseguradora descartando la responsabilidad de su asegurada sobre el accidente.
Según el escrito, la caída es consecuencia única y exclusiva del estado en que se encontraba el suelo en la zona de vestuarios pues estaba mojado, sin que ello fuera perceptible a la vista, y sin que estuviera advertido en forma alguna, de modo que la reclamante, al resbalar de forma imprevista, cayó con las dos manos contra el suelo, que colocó instintivamente para amortiguar la caída y evitar golpearse en el rostro.
La reclamante también declara que no ha sido indemnizada, ni va a reclamar, por los mismos hechos, a entidad pública, o privada o aseguradora y que por estos hechos no se siguen otras reclamaciones ni civiles, ni penales ni administrativas.
La cuantía reclamada se cifra en 38.174€ euros, con el siguiente desglose:
Por pérdida moderada de la calidad de vida: 365 días x 52€=18.980€
Por intervención quirúrgica: 1.600€
Por asistencia sanitaria gastos rehabilitación: 600€
Por asistencia sanitaria gastos medicamentos: 200€
Secuelas anatómico funcionales en muñeca y dedos: 6.594€
Impedimento psicofísico para realizar las labores laborales concretamente del hogar: salario mínimo x 12 meses = 850x12=10.200 euros.
Se aporta con el escrito diversa documentación médica, factura de gastos de rehabilitación y fotografías del supuesto lugar de los hechos, facilitando la reclamante la identidad de una testigo para la práctica de la prueba testifical.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por Resolución del concejal delegado del Área de Economía y Hacienda, Urbanismo y Planificación Territorial, Cultura, Fiestas y Participación Ciudadana, de fecha 23 de junio de 2020, notificada a la interesada y a la concesionaria Hispaocio Villaviciosa S.L. el 3 de julio de 2020, se admite a trámite la reclamación, se acuerda el inicio del procedimiento y se designa instructor, concediéndoles un plazo de diez días, para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimasen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas fueran pertinentes para el reconocimiento del mismo.
El 21 de julio de 2020 Hispaocio Villaviciosa, S.L presenta escrito de alegaciones en el que hace constar que, si bien se le había notificado la incoación del expediente, no se les ha dado traslado de la documentación presentada por la reclamante, reservándose ese derecho y comunicando que cuando la reclamante puso en conocimiento de la empresa la supuesta caída, dio traslado a su aseguradora, rechazándose el siniestro por no concurrir ninguna responsabilidad.
Por acuerdo del instructor de 29 de septiembre de 2020, notificado el 6 de octubre de 2020 a la reclamante y a la concesionaria, se requiere información a Hispaocio Villaviciosa S.L. sobre si tuvo conocimiento del accidente, cómo se produjo este, si la reclamante fue atendida en el centro deportivo, si hubo testigos de la caída y, en caso afirmativo, los datos concretos que permitan su citación.
De igual modo, y en el mismo acuerdo, se requiere a la reclamante para que aporte los datos de los testigos señalados en su escrito de reclamación y, en cuanto a la citación de la testigo ya propuesta en su escrito inicial, se rechaza por cuanto es manifiestamente innecesaria, ya que fue la persona que trasladó a la reclamante al centro médico, pero no fue testigo de la caída ni se encontraba dentro de las instalaciones.
El 14 de octubre de 2020 Hispaocio Villaviciosa S.L atiende el requerimiento de información, manifestando que sí tuvo conocimiento del accidente sufrido por la reclamante el 5 de diciembre de 2018 en las instalaciones del Centro Deportivo Hispaocio. Señala el escrito que “en dicha fecha la Sra.…, usuaria habitual de la actividad de natación en el centro, refirió haber sufrido caída en la zona de vestuario de señoras; concretamente, en zona de transición entre la zona de duchas y la zona de vestuario propiamente dicha. No hubo testigos presenciales de la referida caída”. Señala la entidad que la reclamante era usuaria habitual de la actividad de natación en dichas instalaciones, circunstancia que viene expresamente reconocida por ella en el hecho primero de su reclamación “y, por tanto, era conocedora de las instalaciones”.
El escrito continúa señalando que, dado que la concesionaria tiene suscrita póliza de responsabilidad civil n° 806425346 con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dio parte por el reseñado siniestro, comunicándoles la citada aseguradora, por carta de 21 de enero de 2019, que "una vez estudiadas las causas y circunstancias que lo han motivado, entendemos que del mismo no se desprende responsabilidad civil por su parte”.
Con el escrito se adjunta informe pericial realizado a instancias de la entidad aseguradora en el que, tras visitar las instalaciones aseguradas, se hace constar que la reclamante es usuaria habitual de la actividad de natación en dichas instalaciones y no existen testigos de la caída en el vestuario de señoras. Refiere el perito que «personado en las instalaciones aseguradas, puedo comprobar que los vestuarios disponen de zona de ducha con pavimento rugoso cerámico anti deslizamiento con señalización en zona de acceso "zona húmeda" y en su salida informando "sécate antes de salir de la zona de duchas para evitar accidentes". Tras la zona de duchas existe un pavimento de linóleo igualmente antideslizante como se ha podido comprobar realizando pruebas en este mediante derramado de agua sobre su superficie y pruebas de deslizamiento».
El informe pericial afirma que, a pesar de la existencia de carteles advirtiendo a los usuarios de la necesidad de secarse para evitar la acumulación de agua “muchos de ellos abandonan la zona de ducha con chanclas de goma deslizante y sin secarse por completo, provocando situaciones de peligro, así como dejando mojados los pavimentos del vestuario/duchas”. En todo caso, el perito hace constar que “manifiesta la asegurada que no se han producido anteriormente problemas de deslizamientos o caídas en el vestuario, dado que se encuentra correctamente acondicionado con pavimentos adecuados para el fin que han sido instalados”.
Por ello, el informe concluye señalando que “atendiendo a la señalización de los vestuarios, la correcta iluminación y los pavimentos anti deslizantes instalados se informa a la Compañía de la ausencia de circunstancias relacionadas con las instalaciones susceptibles de causar los daños que nos ocupan. Como ya se ha indicado, los dos pavimentos instalados en los vestuarios no provocan deslizamientos. No existen testigos de la caída en el vestuario de señoras”.
Con fecha 15 de octubre de 2020 la interesada contesta al requerimiento efectuado, aportando los datos necesarios para la citación de los testigos propuestos. Por acuerdo del instructor de 27 de octubre de 2020 se admite la prueba testifical de los testigos presentes en las instalaciones donde se produjo la caída.
Citados los testigos al objeto de tomarles declaración, consta en el expediente el acta de cada una de las comparecencias, habiendo tenido lugar los días 12 de noviembre y 4 de diciembre 2020.
La primera de las testigos citadas, que se encontraba junto a la reclamante en el momento del accidente, manifiesta que estaban las dos en la zona de los secadores y el suelo estaba mojado, la zona de duchas está al lado y hay personas que se secan, pero otras no, y a menudo está mojado el suelo. Señala que la reclamante se encontraba en ese momento secándose el pelo y que ella estaba al lado y fue testigo directo de la caída, que se produjo en la zona de paso entre las duchas y el vestuario. Afirma que existe la señalización de secarse antes de acceder a esa zona, pero la gente no hace caso porque hay pocos secadores. Por último, refiere la testigo que la reclamante estaba calzada con las chanclas de la ducha.
La segunda de las testigos, limpiadora del centro deportivo, refiere en su comparecencia que no presenció la caída, sino que vio a la reclamante cuando ya se encontraba sentada en un banco frente a los secadores, sujetándose la mano. Afirma la testigo que existe señalización, totalmente visible cuando se sale de las duchas.
De igual modo, refiere que ella estuvo ayudando a vestir a la reclamante y “esta comentó que las chanclas que llevaba estaban muy desgastadas, pero ella no se fijó en el calzado”.
Interrogada acerca de la periodicidad programada para la limpieza de los vestuarios, la trabajadora relata que “están entrando continuamente, porque intentan que siempre exista papel y orden, y si hay agua lo secan, intentan que esté todo en orden para que no existan quejas”.
Por último, la testigo recuerda que se estaba realizando la actividad de aquagym, que supone mucho trabajo en vestuario por el número de personas apuntadas, y aún no había finalizado, por lo que, en ese momento, el vestuario estaba tranquilo. Por último, afirma que durante la mañana entró tres o cuatro veces.
La tercera de las testigos afirma no haber presenciado la caída pero señala que “ella, en varias ocasiones, ha avisado al personal que existía agua en el suelo, también se lo ha comunicado a los monitores e incluso la ha recogido ella misma”.
Finalmente, la cuarta testigo, profesora de yoga en el centro deportivo, afirma que ya vio a la reclamante en el suelo, que dicho suelo estaba mojado y que existía señalización.
Con fecha 15 de abril de 2021 se confiere a la reclamante y a Hispaocio Villaviciosa S.L trámite de audiencia, adjuntando la relación de documentos incorporados al expediente.
La reclamante, tras solicitar el 28 de abril de 2021 copia de determinados documentos, formula alegaciones mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2021, en el que manifiesta que la caída es consecuencia del mal estado en que se encontraba el suelo en la zona de vestuarios, y así ha sido ratificado por los testigos en sus declaraciones. Afirma que sí había testigos y que la zona no estaba bien mantenida, pues el suelo suele estar encharcado. Además, señala que sí se han producido otros accidentes en la instalación y que los pavimentos de linóleo no son recomendables en zonas húmedas.
No consta la presentación de alegaciones por parte de Hispaocio Villaviciosa S.L.
Finalmente, con fecha 16 de julio de 2021, el instructor del procedimiento formula propuesta de resolución en la que propone desestimar la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad ni resultar el daño antijurídico.
Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, se emite con fecha 28 de septiembre de 2021 el Dictamen 465/21 en el que, tomando en consideración que en el expediente no consta ningún informe ni del servicio encargado del mantenimiento de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón ni de ningún otro departamento municipal, tan solo el informe de la empresa concesionaria, Hispaocio Villaviciosa S.L, se estima procedente la retroacción del procedimiento para la emisión del informe del servicio responsable de la gestión y mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales, con posterior audiencia a la reclamante y a la empresa contratista y formulación de una nueva propuesta de resolución para su remisión, junto con el resto del expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora a efectos de emitir el correspondiente Dictamen.
TERCERO.- Como consecuencia, con fecha 20 de octubre de 2021 se formula acuerdo del instructor por el que se solicita a la Concejalía de Deportes, como servicio encargado del mantenimiento de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento, la emisión del correspondiente informe.
El 21 de octubre de 2021 la citada concejalía emite informe, señalando que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón tiene suscrito contrato administrativo de construcción y concesión de la explotación del servicio público de instalaciones deportivas acuáticas con la mercantil Hispaocio Villaviciosa S.L. Según el informe, el Pliego de condiciones técnicas que rigen la concesión establece, en sus apartados 22 y 24 y como obligaciones derivadas del contrato de concesión administrativa:
- Conservar y mantener en todo momento en perfecto estado de conservación, uso y limpieza el edificio, instalaciones y bienes en general, y gestionar el centro deportivo, de manera que todos los servicios que preste mantengan, con el paso del tiempo, el nivel de calidad exigible a los equipamientos públicos.
- Responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en el Ayuntamiento, así como de los que se ocasionen a terceros, como consecuencia del estado del edificio, de las instalaciones y del funcionamiento de los distintos servicios.
En consecuencia, el escrito concluye afirmando que “por todo lo anteriormente expuesto, Hispaocio SL, como adjudicataria del contrato de la concesión de la explotación del servicio municipal de instalaciones acuáticas, es responsable del estado de conservación y limpieza de las mencionadas instalaciones”.
Con fecha 21 de octubre de 2021, la aseguradora municipal remite escrito refiriendo que “a la vista de la información remitida, aun aceptando los hechos comunicados por el reclamante donde solicita la indemnización por lesiones y perjuicios, entendemos que no existiría nexo causal dado que no intervino ninguna autoridad, y las testigos propuestas no vieron la forma de ocurrencia…”.
Mediante oficio del instructor de 22 de octubre de 2021 se confiere nuevo trámite de audiencia a la reclamante y a Hispaocio Villaviciosa S.L., sin que conste la formulación de alegaciones por su parte.
Finalmente, con fecha 22 de noviembre de 2021, el instructor del procedimiento formula propuesta de resolución en la que propone desestimar la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad ni resultar el daño antijurídico.
CUARTO.- El alcalde de Villaviciosa de Odón formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 3 de diciembre de 2021, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 21 de diciembre de 2021.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en cuanto es la persona que ha sufrido el daño ocasionado por la caída que imputa al mal funcionamiento de los servicios públicos.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, titular de la instalación en la que se produjo el percance y competente en orden a su mantenimiento y conservación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que incluye entre las competencias propias de los municipios, la de ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la promoción del deporte y de las instalaciones deportivas. No obsta a tal atribución de la legitimación pasiva el hecho de que la instalación esté sujeta a un sistema de gestión indirecta mediante concesión, sin perjuicio del derecho que asiste a la entidad local para eventualmente repetir contra la entidad concesionaria si concurrieren los elementos necesarios para ello.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 67.1 de la LPAC).
En el caso sujeto a examen, la reclamante refiere que la caída se produjo el 5 de diciembre de 2018, recibiendo posteriormente tratamiento médico. Por ello, la reclamación, interpuesta el 3 de noviembre de 2019, estaría formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las eventuales secuelas.
Respecto a la tramitación del procedimiento, cabe señalar que, tras la retroacción acordada en virtud del Dictamen 465/21, se ha emitido el informe del servicio al que se imputa la producción del daño, conforme el artículo 81.1 de la LPAC, si bien dicho informe no aporta ninguna información en torno a las causas o circunstancias del accidente, limitándose a imputar en todo caso la responsabilidad derivada del mismo a la empresa concesionaria. No obstante, por exigencias del principio de eficacia administrativa, esta Comisión Jurídica Asesora no estima necesaria una nueva retroacción del procedimiento, al existir en el expediente suficientes elementos de juicio para determinar la concurrencia o no de responsabilidad de la Administración y no resultar en todo caso, como veremos, el daño antijurídico.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).
CUARTA.- La existencia de un daño puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante sufrió una fractura intraarticular radio distal de muñeca izquierda, tenosinovitis y gangliones en la mano derecha.
Determinada la existencia del daño efectivo, y antes de entrar a su valoración, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
En las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es a la parte que reclama a la que incumbe la carga de la prueba. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar, la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”. Por tanto, corresponde a la reclamante acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público.
En este caso la prueba practicada consiste en diversa documentación médica, fotografías y las declaraciones de cuatro testigos propuestas por la reclamante.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe con motivo de consulta. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016).
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como también es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por el estado del suelo puesto que se ignora el lugar y el día en que fueron tomadas y no permiten establecer la mecánica de la caída. Cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2015 (recurso 237/2015), que declaró en el caso de una caída en la vía pública que “las fotografías aportadas (…) no prueban la mecánica o forma de ocurrir la caída alegada en tal fecha”.
Queda hacer referencia a la prueba testifical practicada a instancia de la reclamante, habiéndose tomado declaración a cuatro testigos por ella propuestas, dos de ellas empleadas entonces en el centro deportivo. Cabe destacar que sólo una de ellas presenció el accidente, si bien es preciso tomar con cautela su testimonio pues no describe cómo se produjo la caída, simplemente que estaba junto a la reclamante secándose el pelo y esta cayó a su lado. Además, llama la atención que, tratándose de alguien que se encontraba junto a la reclamante en el momento concreto de la caída, no fuera propuesta por ella en su escrito inicial. De igual modo, es preciso destacar que coinciden los testimonios en afirmar que el suelo estaba habitualmente mojado pues, a pesar de la existencia de carteles advirtiendo a los usuarios de las duchas de la necesidad de secarse antes de acceder a otras zonas del vestuario para evitar accidentes, no era esta una práctica habitual por parte de aquellos. Por último, tampoco debemos olvidar que una de las testigos, limpiadora del centro deportivo, refiere en su testimonio que la reclamante le comentó que las chanclas que llevaba “estaban muy desgastadas”.
En cualquier caso, aun cuando se diese por acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, habría que desestimar la reclamación por la inexistencia de la antijuridicidad del daño, tal y como ya señaló esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 128/19, de 4 de abril, analizando un supuesto similar en el que, incluso, la prueba testifical propuesta por el reclamante fue rechazada por el órgano instructor.
En efecto, la imputabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene como título, en estos casos, el referido deber de mantenimiento y conservación de las instalaciones públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, lo cual hace que el daño solo pueda ser calificado como antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
Es criterio reiterado de esta Comisión (dictámenes 70/16, de 5 de mayo, 146/18, de 22 de marzo, 462/19, de 14 de noviembre y, recientemente, 29/21 de 26 de enero), que la presencia habitual de agua en instalaciones públicas como lavabos o piscinas (en este caso, los vestuarios de una piscina) no puede considerarse que sobrepase los estándares de actuación, máxime cuando la reclamante era usuaria habitual de la misma.
Este criterio es asimismo refrendado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 22 de octubre de 2014 (recurso 984/2013), en la que se afirma que:
“Pertenece al acervo de conocimiento común el hecho de que un suelo mojado, e incluso un calzado mojado, exige incrementar el cuidado y la atención, y por ello, ese incremento del deber de cuidado debe ser desplegado con mayor intensidad en lugares en los que, por su uso ordinario, puedan albergar agua, como es el caso de una zona de tránsito entre una piscina y los vestuarios, o incluso en los vestuarios.
Por ello, nos parece evidente que tratándose de esa zona de tránsito, como la zona en la que se cayó la actora, las medidas de atención deben ser más intensas, especialmente cuando se trata de personas de edad.
En el presente caso tampoco consta que en el lugar por el que transitaba la actora hubiera algún depósito de agua inadecuado, o mayor del que habitualmente pueden desplazar los usuarios al entrar mojados en dicha zona”.
En el supuesto objeto del presente dictamen, la propia reclamante conocía la existencia de agua y se habían colocado, como acreditan las fotografías incorporadas al expediente y corroboran las declaraciones de las testigos y el informe pericial elaborado a instancias de la aseguradora de la concesionaria, carteles advirtiendo de la necesidad de acceder seco a la zona de vestuarios para evitar accidentes. Además, según refiere el citado informe pericial, los vestuarios contaban con el correspondiente pavimento antideslizante. Por todo ello, procede la desestimación de la presente reclamación.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no tener el daño la condición de antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de diciembre de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 661/21
Sr. Alcalde de Villaviciosa de Odón
Pza. de la Constitución, 1 – 28670 Villaviciosa de Odón