DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Nuevo Baztán, sobre revisión de oficio de los expedientes de dos aspirantes participantes en el proceso de promoción interna convocado para proveer dos plazas de administrativos para el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, al detectarse que falta documentación referida a dicho proceso.Conclusión: La ausencia de propuesta de resolución en la tramitación del expediente de revisión de oficio impide conocer la causa de nulidad invocada. Pese a ello no se aprecia que concurra causa de nulidad alguna.Concurren los límites que para la revisión de oficio dispone el artículo 106 LRJ-PAC.
Dictamen nº: 633/12Consulta: Alcalde de Nuevo BaztánAsunto: Revisión de OficioSección: VIIPonente: Excma. Sra. Dña. M.ª José Campos BucéAprobación: 21.11.12 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Nuevo Baztán, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, sobre revisión de oficio de los expedientes de dos aspirantes participantes en el proceso de promoción interna convocado para proveer dos plazas de administrativos para el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, al detectarse que falta documentación referida a dicho proceso. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 24 de octubre de 2012 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, en relación con el expediente de revisión de oficio instado por el Pleno del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, en su sesión de 27 de julio de 2012, de la promoción interna de convocada para proveer dos plazas de administrativos para el Departamento de Urbanismo de dicho Ayuntamiento.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le dio entrada con el número 575/12, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. María José Campos Bucé.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen los que a continuación se relacionan:Por decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Nuevo Baztán de 20 de marzo de 2007, se convoca proceso de consolidación de empleo temporal. Las bases generales por las que se regirán los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento en ejecución del proceso especial de consolidación de empleo temporal, se publican en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 79, de 3 de abril de 2007 y regulan las normas generales, requisitos de los aspirantes, solicitudes, admisión de los aspirantes, órganos de selección, sistema selectivo, comienzo y desarrollo de las pruebas selectivas en el sistema de concurso-oposición, lista de aprobados, presentación de documentos, nombramiento como personal laboral fijo y toma de posesión. También quedan recogidas las bases específicas para cada proceso selectivo.Las bases específicas que regirán los procesos selectivos para proveer dos plazas de administrativo de promoción interna (personal funcionario y personal laboral) en lo que atañe a los requisitos de los aspirantes y que quedan recogidos en la Base 2 informa:“Para ser admitidos a la realización de las pruebas selectivas los aspirantes deberán prestar servicios como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, estar en posesión o en condiciones de obtener el titulo de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, expedido con arreglo a la legislación vigente, o tener una antigüedad de diez años en la categoría de auxiliar Administrativo.En caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá estar en posesión de la credencial que acredite su homologación”.El día 23 de abril de 2007, las dos trabajadoras presentan en el Ayuntamiento de Nuevo Baztán solicitud de admisión en los respectivos procesos de promoción interna publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 79 de fecha 3 de abril de 2007, para acceder a la categoría de administrativo (personal funcionario) y de administrativo (personal laboral). Figura en las solicitudes la declaración de que los datos consignados son ciertos y que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas y especialmente señaladas en la convocatoria anteriormente citada, comprometiéndose a probar documentalmente los datos que figuran en esta solicitud.El 30 de abril de 2007, en ejecución de los procesos de promoción interna para cubrir las plazas de administrativo (personal funcionario y personal laboral), se publican las listas provisionales de admitidos, que tras el plazo de exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, se aprueban como definitivas, en las que figuran las dos trabajadoras (folios 11 a 13).El 17 de mayo de 2007, la alcaldesa de Nuevo Baztán por Decreto 332/07 dispone el nombramiento de los miembros de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas. En la misma fecha estimando un recurso interpuesto por la secretaria municipal resuelve designar a la misma como secretaria de los tribunales de los procesos de promoción interna relativos a los puestos de administrativo tanto para personal laboral como personal funcionario (folio 54). También en la misma fecha la alcaldesa resuelve, en atención a la propuesta formulada por la secretaria municipal, encomendar las funciones propias de la secretaría de estos dos tribunales al entonces vicesecretario-interventor.El 27 de julio, por Decreto 522/07 la alcaldesa dispone modificar y aprobar el tribunal calificador de las pruebas selectivas de los procesos de promoción interna correspondientes a los puestos solicitados por las dos trabajadoras. En esta modificación no remenciona al secretario de los tribunales.El 6 de junio de 2012 el alcalde de Nuevo Baztán comunica por escrito a las dos empleadas públicas que no consta contrato de trabajo para la que es personal laboral ni toma de posesión para la que es personal funcionario que acredite que su categoría profesional es la de administrativo por lo que las requiere para que aporten la documentación que acredite que poseen dicha categoría (folios 16 y 17).La documentación que se requiere es: el acta de aprobación del listado de aprobados para el proceso de promoción, el decreto de nombramiento de las trabajadoras, el decreto de contratación de las trabajadoras y la toma de posesión de la trabajadora funcionaria.Ambas trabajadoras presentan escritos el 19 de junio de 2012 (folios 22 y 23) en los que manifiestan que tanto la solicitud de admisión al proceso como la documentación requerida fueron presentados en tiempo y forma, elaborándose por la Concejalía de Recursos Humanos los certificados requeridos de antigüedad y experiencia profesional, que convocadas por el tribunal calificador y una vez realizada la prueba objetiva y defensa curricular conforme a las bases, por parte de la presidenta del tribunal se les comunicó haber superado el proceso, quedando reflejada la categoría de Administrativo en la nómina “como así constara en esa Concejalía, a partir de agosto de 2007 y hasta el día de la fecha, se reflejan en mi nómina la categoría de administrativo adquirida, perteneciente al grupo C, nivel 16, grupo cotización 05, así como los importes de las retribuciones que igualmente se corresponden con los propios de una administrativo de ese Ayuntamiento”.Por escritos de 11 y 17 de julio de 2012, la concejala de Personal y Educación del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, comunica a la secretaria, al interventor y a la alcaldesa de la anterior Corporación que se han detectado anomalías relativas a la situación de empleo de las dos trabajadoras, “faltando documentación relativa al proceso de promoción interna que según nos comentan se llevó a cabo para consolidar su categoría como administrativas” y que con el fin de no perjudicar a las trabajadoras ruega:“(…) que si tiene en su poder alguna documentación que pueda certificar la existencia de dicho proceso así como los nombramientos para las promociones anteriormente citadas, o si nos puede aclarar cómo se llevó a cabo dicha promoción nos haga llegar en el menor plazo de tiempo posible un escrito donde nos pueda aportar la información requerida para poder subsanar la situación referida”.Por escrito presentado el 18 de julio de 2012, el vicesecretario interventor al que se le encomendó la secretaría de los tribunales calificadores declara (folio 32):“Que en fecha que no puedo precisar, pero que creo poder situar durante el año 2009, formé parte, como vicesecretario interventor que entonces era del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, del tribunal que se constituyó para cubrir, mediante promoción interna, sendas plazas de administrativo de la plantilla municipal, una de ellas laboral y la otra de funcionario. Que al procedimiento de promoción concurrieron las empleadas del Ayuntamiento (…), entonces funcionaria titular de una plaza de auxiliar administrativo, y que aspiraba a la plaza de administrativo funcionario, y (…), titular de una plaza laboral de auxiliar y que aspiraba a la plaza de administrativo laboral. Que ambas aspirantes superaron el procedimiento y fueron nombradas para las plazas convocadas, cada una de ellas para la que ya he dicho, y pasaron a ocupar los correspondientes puestos de trabajo.Que afirmo ser cierto cuanto queda dicho, si bien no me es posible acreditarlo documentalmente, puesto que toda la documentación producida por el tribunal durante el procedimiento fue entregada al Departamento de Personal del Ayuntamiento”.El día 30 de julio de 2012 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento de Nuevo Baztán escrito de la alcaldesa de la anterior corporación, en el que comunica que carece de la documentación referente al asunto, que en lo relativo a la promoción interna por el que las dos trabajadoras adquirieron la categoría de administrativo, “puedo hacer constar que dicho proceso se llevó a cabo en 2007” y que formó parte del tribunal calificador de dicho proceso. En cuanto al expediente informa que fue tramitado y custodiado por el jefe de Personal y que “dicho expediente estuvo en todo momento sobre la mesa sobre todo en los momentos en los que el Tribunal se reunió y se utilizaron los documentos que componían dicho expediente, quedando en poder del mencionado Jefe de Personal para su archivo”. Añade que en el proceso de promoción interna participaron en todo momento los dos sindicatos que representaban a los trabajadores (CCOO y UGT) por medio de sus delegados sindicales (folio 37).El 28 de agosto de 2012, la concejala de Personal y Educación, comunica a los integrantes del tribunal de selección nombrado para la promoción interna en la que participaron las dos trabajadoras, la falta de documentación referida a dicho proceso y solicita que si obra en su poder la faciliten.Uno de los miembros del tribunal, por escrito registrado el 3 de septiembre de 2012 indica que carece de documentación sobre el asunto y que (folio 97):“Debido al tiempo transcurrido, no recuerdo ni fechas ni horarios exactos. Recuerdo que acudí al Salón de Plenos, a la hora que se me había citado, donde se encontraba el resto del tribunal. Hicieron pasar a las dos trabajadoras que promocionaban y [la alcaldesa], nos comunicó que esas dos trabajadoras pasaban de ser auxiliares administrativo a administrativos, una en calidad de funcionario y otra como personal laboralDesconozco, si antes de llegar al Salón de Plenos se produjo algún proceso de selección, ni de qué tipo fue”.Otro de los integrantes del tribunal, mediante escrito de 6 de septiembre de 2012 (folio 99) informa que participó en el proceso como representante sindical solo para verificar el seguimiento de las pruebas que se realizaban sin tener voz ni voto y que puede verificar fehacientemente que se llevó a cabo el proceso selectivo, también expone que:“Otra cosa es que los responsables de la tramitación formal para que se pueda acreditar de forma definitiva dicha promoción hicieran todos los trámites oportunos tales como nombramientos, publicaciones y demás. En este sentido entiendo que para ello están los técnicos del Ayuntamiento encargados de dicho cometido”. Añade que desconoce si la documentación que pueda justificar las promociones se extravió “en algún momento consecuencia del desajuste existente en este archivo municipal o realmente los técnicos encargados de tramitar dichos cometidos no lo hicieran; pero el proceso selectivo para la promoción de ambas trabajadores sí que se llevó a cabo”. Uno de los vocales titulares, con fecha 4 de septiembre de 2012 manifiesta que tampoco posee documentación y comunica que la información se debería solicitar al fedatario público que actuó en dicho tribunal de selección que es quien debe asegurar el correcto proceder en cualquier causa consistorial y del que debería existir documentación oportuna en los archivos del Ayuntamiento.Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, el asesor laboral del Ayuntamiento propone la remisión del expediente al Consejo Consultivo para su estudio. El alcalde, el 17 de julio de 2012, propone la declaración de nulidad del proceso de promoción interna, “efectuada por vía de hecho” y solicitar dictamen al Consejo Consultivo, a fin de acordar la nulidad de dicho proceso de promoción interna y a la vista del referido informe, el Pleno municipal resolverá lo procedente.El secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del alcalde, el 28 de septiembre de 2012 certifica que el 27 de julio de 2012 el Pleno del Ayuntamiento acordó solicitar dictamen del Consejo Consultivo sobre declaración de nulidad del proceso de promoción interna para el acceso a la categoría de administrativo personal funcionario y personal laboral (folios 101 y 102).Por Decreto 897/2012 de 2 de octubre, el alcalde de Nuevo Baztán resuelve suspender desde el día de la fecha, el plazo para resolver el expediente de revisión de oficio hasta la recepción del dictamen que emita el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y, en todo caso, por un periodo máximo de tres meses. Notificar a los interesados la recepción en el Ayuntamiento del referido informe. Comunicar la presente resolución al interesado y a la vista del referido informe, que tiene carácter preceptivo y vinculante, el Pleno municipal resolverá lo procedente.Consta en el expediente la notificación de la resolución a las interesadas.En este estado del procedimiento se remite el expediente al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitando la emisión del preceptivo dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 de la LRJ-PAC y en el artículo 13.1 .f).2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y a solicitud del alcalde de Nuevo Baztán, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley (“3. Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento de Nuevo Baztán está legitimado para recabar dictamen de este Consejo Consultivo, en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley del Consejo, donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre (…) 2. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJ-PAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007, de 21 de diciembre.Por lo que se refiere al momento de solicitud del dictamen del órgano consultivo, éste no debe ser al inicio del procedimiento, como parece entender el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, sino una vez tramitado el procedimiento de revisión de oficio y previo a la resolución del mismo. Así se deduce del citado artículo 13.1.f), cuando establece que este Consejo Consultivo será consultado en los expedientes tramitados por las entidades locales sobre revisión de oficio. El informe preceptivo del Consejo Consultivo se incardina en el procedimiento como el último trámite previo a la resolución. Así resulta del preámbulo de la Ley 6/2007 que señala que:“(…) la ayuda prestada por los órganos consultivos a la administración actuante tiene por objeto contribuir a la mejora de sus decisiones a las que han de aportar el reposo de la deliberación y la objetividad de una visión exenta de la urgencia de la actuación cotidiana. Los órganos consultivos no tienen por objeto controlar la actividad de las administraciones públicas sino contribuir a su perfeccionamiento en la fase previa de elaboración de la decisión. Pero los órganos consultivos, en cuanto contribuyen a garantizar la legalidad y el acierto de la actuación administrativa, contribuyen también a la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y a la consolidación de su posición jurídica”. En el mismo sentido el artículo 3.4 del Reglamento Orgánico de este Consejo que dispone que “los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otro órgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales o de las universidades públicas”.SEGUNDA.- Al haberse iniciado de oficio la revisión del acto, el procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 102.5 de la LRJ-PAC “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”.El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 42.3 a) de la LRJ-PAC. En este sentido la sentencia de Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, en unificación de doctrina, señala que la fecha de inicio es la fecha del acuerdo de inicio y no de su notificación. Ello no obstante, dicho plazo de tres meses puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) que establece que:“(…) el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.En el caso sometido a dictamen, el acuerdo de inicio del expediente de revisión de oficio es de fecha 27 de julio de 2012, por lo que el plazo de tramitación concluiría el 27 de octubre de 2012. No obstante, dicho plazo ha sido suspendido, como expresa el acuerdo del alcalde de 2 de octubre de 2012, cuya notificación a las interesadas consta efectuada los días 2 y 3 de octubre.TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, anteriormente trascrito, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ha quedado visto, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título VI del citado cuerpo legal, denominado “De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida. En consecuencia, son trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos los que seguidamente se señalan:- Acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por el órgano competente. En el presente caso, dicho acuerdo se adoptó por el Pleno del Ayuntamiento el 27 de julio de 2012.- Actuaciones instructoras. En el expediente administrativo remitido, constan actuaciones previas tendentes a recabar información o documentación sobre los procedimientos de promoción interna, sin embargo, no consta actuación instructora alguna posterior a la incoación del expediente de revisión de oficio. Por otro lado, se cita un informe de un asesor laboral del Ayuntamiento que no ha sido incorporado al expediente.- Trámite de audiencia. Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. - En cuanto al plazo máximo para resolver, el procedimiento se encuentra suspendido como ha quedado expuesto en la consideración jurídica anterior.- Propuesta de resolución: Es el trámite que culmina la instrucción y expresa los fundamentos jurídicos en los que la Administración sustenta su planteamiento a favor de la nulidad radical del acto cuestionado. En este caso la ausencia de instrucción y de propuesta de resolución genera la apariencia de que el Ayuntamiento espera dichas actuaciones por parte de este órgano consultivo. - Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo. Se cumplimenta este trámite mediante escrito de 17 de octubre de 2012 del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno a solicitud del alcalde de Nuevo Baztán de 2 de octubre de 2012.Sin perjuicio de la ausencia de tramitación del expediente de revisión de oficio, este Consejo Consultivo entiende que no concurren vicios invalidantes porque no se produce indefensión para las interesadas toda vez que, aunque la ausencia de propuesta de resolución impide conocer la causa concreta de nulidad por la que se incoa el expediente, no es menos cierto que la mención de la vía de hecho en el acuerdo de incoación hace suponer que se trata de la causa del artículo 62.1. e) LRJ-PAC, esto es, “actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.Pues bien, como es reiterada doctrina de este órgano consultivo, valga por todos el Dictamen 73/11, de 9 de marzo, es preciso limitar esta causa de nulidad a aquéllos supuestos en que se ha omitido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y en los que se han omitido trámites esenciales. En el caso sometido a dictamen, la incorporación al expediente de la publicación de la convocatoria del procedimiento de promoción interna, así como de las listas de admitidos y excluidos, tanto provisionales como definitivas y, muy especialmente, de varios testimonios escritos de miembros del tribunal que adveran la existencia de un procedimiento del que las trabajadoras afectadas resultaron seleccionadas para la promoción interna. Es evidente, por lo tanto que se ha celebrado un procedimiento de selección completo y que el problema que origina la incoación del expediente, según cabe deducir de la documentación remitida, es más bien un defecto o una omisión en la custodia de los documentos administrativos relacionados con los procedimientos selectivos cuya revisión de oficio se ha iniciado. Sería en este ámbito donde se podría llevar a cabo la restauración de los documentos inexistentes o desaparecidos sin necesidad de recurrir a un procedimiento exorbitante como lo es de la revisión de oficio.Por lo expuesto, no cabe considerar que concurra la causa de nulidad señalada.CUARTA.- A mayor abundamiento, es preciso recordar que la posibilidad de revisar de oficio los actos nulos de pleno derecho en cualquier momento queda matizada por la propia LRJ-PAC, cuando en su artículo 106 dispone: “Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”. Es necesario en el caso sometido a dictamen analizar si concurren o no límites para proceder a la revisión de oficio. En primer lugar, hemos de tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la celebración del procedimiento de promoción interna cuya nulidad se pretende en los expedientes de revisión de oficio sometidos a consulta (2007) y la fecha de incoación del mismo, 27 de julio de 2012, es decir, cinco años.La consideración del tiempo transcurrido es relevante en orden a considerar si, después cinco años desde su dictado, la revisión del acto puede suponer una vulneración de la seguridad jurídica como valor fundamental del ordenamiento jurídico desde el punto de vista constitucional en virtud del artículo 9.3 de la Constitución. En este sentido la jurisprudencia considera improcedente la revisión de oficio por aplicar el límite del transcurso del tiempo en aras a garantizar la seguridad jurídica en sentencias, que se citan a modo de ejemplo y sin ánimo exhaustivo, del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009 (RJ/2009/828) y 1 de julio de 2008 (RJ/2008/3335) y sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2010 (JUR/2010/288925) y de 7 de junio de 2010 (RJCA/2010/563).El artículo 106 menciona, además del tiempo transcurrido, “otras circunstancias” que pudieran hacer que el ejercicio de la revisión de oficio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes.La ausencia de documentación sobre el procedimiento que ha quedado acreditado que se celebró es una incorrección imputable a la Administración y lo que procede es entrar a valorar si es suficiente para limitar la revisión de oficio. En primer lugar, la previsión legal del instituto de la revisión de oficio parte del presupuesto de la posibilidad de una incorrecta actuación administrativa, pues bajo el presupuesto de una siempre correcta actuación no existirían los actos nulos de pleno derecho ni, por ende, la revisión de oficio. Por ello, no cabe negar la posibilidad de revisión por el mero hecho de que la Administración haya incurrido en errores, sino que lo que hay que ponderar es la revisión, considerando la existencia de dichas incorrecciones, sería contraria a la equidad, la buena fe, los derechos de los particulares o las leyes. En el caso sometido a dictamen no cabe dudar de la buena fe de las interesadas que concurrieron al procedimiento de promoción interna y vienen desde su resolución ejercitando las funciones correspondientes sin queja alguna por parte de la Administración. En atención a lo anterior este Consejo Consultivo aprecia que concurren los límites que el artículo 106 LRJ-PAC dispone para la revisión de oficio.En mérito a lo expuesto, este Consejo Consultivo formula las siguientes CONCLUSIONES 1.ª- La ausencia de propuesta de resolución en la tramitación del expediente de revisión de oficio impide conocer la causa de nulidad invocada. Pese a ello no se aprecia que concurra causa de nulidad alguna en la celebración de los procedimientos de promoción interna cuya nulidad se pretende revisar.2.ª- Concurren los límites que para la revisión de oficio dispone el artículo 106 LRJ-PAC.3.ª- El presente Dictamen es vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC. Madrid, 22 de noviembre de 2012