DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 26 de diciembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por R.P.F., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido en la Avenida de Buenos Aires, que atribuye a la existencia de un socavón en la calzada.
Dictamen nº 628/13Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 26.12.13 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 26 de diciembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por R.P.F. (en adelante, el reclamante), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente sufrido en la Avenida de Buenos Aires, que atribuye a la existencia de un socavón en la calzada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 6 de octubre de 2011 tuvo entrada en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del distrito de Puente de Vallecas, una solicitud de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el 3 de marzo de 2011, sobre las 14:00 horas, cuando el reclamante circulaba en un ciclomotor, a la altura del número 60 de la Avenida de Buenos Aires de Madrid.En su escrito, el reclamante achacaba el origen de la caída a la existencia de un socavón en la calzada, siendo asistido por una patrulla de la Policía Municipal, que levantó atestado, y por el SAMUR.Manifestaba haber sufrido lesiones en la zona lumbar media, en la muñeca izquierda y en la rodilla derecha.Solicitaba una indemnización por importe de cincuenta mil euros (50.000 €).Acompaña a su escrito fotografías del lugar de los hechos, informe de asistencia del SAMUR, informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón, informe de Atención Primaria, solicitud de interconsulta a Traumatología, informe de resonancia magnética de rodilla derecha y justificante de demanda de empleo en situación de suspensión.SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes.Por acuerdo de la jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales, de 29 de noviembre de 2011, notificado el 13 de diciembre, se requirió al reclamante a fin de que aportara: declaración en la que manifestase no haber sido indemnizado, ni serlo en el futuro, por los mismos hechos; en caso de daños personales, descripción de los daños, aportando partes de baja y altas médicas.Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011, el reclamante cumplimentó el requerimiento.Aporta un escrito del que parece desprenderse que no ha percibido ninguna indemnización por el accidente y un justificante de demanda de empleo (DARDE) fechado el 12 de septiembre de 2011 en el que consta que la demanda se halla en alta por “reactivación de la suspensión”.Aporta igualmente el certificado aportado con el escrito de reclamación en el que, con fecha 10 de marzo de 2011, se indica que la demanda se encuentra en situación de suspensión por “incapacidad temporal”.En un lateral se indica que “[ilegible]manda está suspendida y exenta de [ilegible]vación hasta el día 30/08/2012”Se ha incorporado al expediente el informe emitido por el jefe de la U.I.D. de Policía Municipal de Puente de Vallecas, de 12 de diciembre de 2011, en el que manifestaba:“(…) se ha comprobado que efectivamente el día 03 de marzo de 2011, a las 14:30 se produjo un accidente del conductor del ciclomotor matrícula (...)Según descripción de los agentes actuantes en el parte de accidente, el cual no es presenciado por los agentes, el conductor del ciclomotor manifiesta que circulaba por la Avda. de Buenos Aires en dirección hacia la Avda. de Pablo Neruda, y a la altura del n° 60, existe un socavón donde se ha introducido perdiendo el control del vehículo y colisionando con otro vehículo que se encontraba estacionado en una zona prohibida. Los agentes actuantes observan el referido socavón siendo éste de aproximadamente 1 metro de largo por 40 cm de ancho en su mayor amplitud y aproximadamente unos 5 cm de fondo en la zona más profunda.El conductor del ciclomotor fue atendido por la SAMUR aaa y trasladado al Hospital Gregorio Marañón”.Se ha incorporado, igualmente, informe emitido por el jefe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de 22 de febrero de 2012, en el que ponía de manifiesto:“3. (Si el desperfecto o deficiencia denunciada existía en la fecha en que tuvo lugar el hecho que motiva la reclamación) Es de suponer que el desperfecto existía en esa fecha, a la vista de las fotos presentadas por el interesado.4. (Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de la existencia del desperfecto o deficiencia con anterioridad, y motivos por los que no había sido reparado) No se tenía conocimiento de la existencia del desperfecto o deficiencia con anterioridad.5. (Relación de causalidad entre el daño y el servicio u obra) Es posible que exista causalidad entre el daño y el servicio.8. (Imputabilidad a la Administración) El día de la inspección se comprueba que no existen señales de velocidad, no obstante, deberá consultarse al Departamento de Ordenación y Señalización Fija si existían el día de los hechos. Así mismo, informar que la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías es de 50 kilómetros por hora.9. (Imputabilidad a la empresa concesionaria o contratista) Imputable a la Administración, en el caso de determinarse una relación de causalidad entre el daño y el servicio.10. (En caso de imputabilidad a la empresa) No imputable a la empresa concesionaria o contratista11. (Aspectos técnicos a tener en cuenta en la producción del daño) Lo mismo que el párrafo anterior12. (Cualquier otro extremo que se considere oportuno) Nada que aportar13. Nada que aportar”.Consta informe emitido por el jefe del Departamento de Ordenación y Señalización Fija, de 17 de mayo de 2012, en el que manifestaba:“Consultado el inventario de señalización del Departamento de Ordenación y Señalización Fija no consta señal inventariada de limitación de velocidad en la Avda. Buenos Aires nº 60. No obstante según establece el Reglamento General de Circulación y la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, el límite máximo de velocidad al que podrán circular los vehículos por vías urbanas, siempre que no se trate de autopistas o vías urbanas, será de 50 km/hora, pudiendo el Ayuntamiento de Madrid rebajar dicho límite previa señalización correspondiente”.Con fecha 13 de marzo de 2013 se confirió trámite de audiencia al reclamante, no constando la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.Con fecha 8 de octubre de 2013, la jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por el reclamante, al considerar que la conducta de la propia víctima habría dado lugar a la ruptura del nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos.TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley del Consejo Consultivo, formula mediante oficio de 29 de octubre de 2013 que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 9 de diciembre siguiente, preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 26 de diciembre de 2013.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.3 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicado por el accidente del que se derivan los daños que reclama.En la propuesta de resolución se alude a que el reclamante circulaba como pasajero, existiendo otro procedimiento instado por el titular del ciclomotor. A falta de más datos, del expediente remitido resulta que el reclamante era el conductor del vehículo (folio 34) sin que conste la implicación de otras personas en el accidente.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que es titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas y parques y jardines ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, el accidente tuvo lugar el 3 de marzo de 2011 y la reclamación se presenta con fecha 6 de octubre de ese mismo año por lo que se presentó en plazo. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial han de tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).En este sentido se ha recabado el informe del departamento competente al amparo del artículo 10.1 del RPRP e igualmente se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 LRJ-PAC y 11.1 RPRP.TERCERA.- Entrando ya a analizar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.c) Ausencia de fuerza mayor.d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Igualmente, recoge dicha sentencia que:“La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.CUARTA.- A la hora de determinar la concurrencia de esos requisitos en la presente reclamación debe comenzarse por determinar el daño padecido por el reclamante. A este respecto debe considerarse plenamente acreditado la existencia de un daño derivado del accidente de circulación, tal y como se puede comprobar en el parte de asistencia del SAMUR y en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón en los que consta que el reclamante sufrió contusiones en la zona dorsal y en la muñeca. Cuestión distinta es la gonalgia por la que asimismo reclama, toda vez que aporta una solicitud de interconsulta del día 8 de abril de 2011 en la que se indica que fue atendido por ella en Atencion Primaria el 24 de marzo de 2011.Sin embargo, como acabamos de señalar, en los informes médicos del día del accidente no se alude a ningún traumatismo en la rodilla. Por ello de la documentación aportada no se infiere una relación causal entre el accidente y esa patología, máxime cuando la resonancia magnética efectuada el 26 de abril de 2011 no muestra ninguna alteración en la rodilla sin que se aporte ninguna otra documentación que pueda establecer esa relación, pese al requerimiento efectuado por la Administración, limitándose el reclamante a aportar documentos que ya se adjuntaban al escrito inicial.Por ello no puede considerarse acreditada la relación de causalidad de ese daño con el accidente que motiva la reclamación.QUINTA.- Respecto a la relación de causalidad entre los restantes daños y el funcionamiento de los servicios públicos, el reclamante aporta una serie de fotografías en las que se aprecia un socavón alargado en uno de los dos carriles de una vía de sentido único así como los partes de asistencia del SAMUR en los que consta que el reclamante fue atendido el día del accidente.Obra en el expediente el informe de la Policía Municipal en el que consta que, aunque no presenciaron el accidente, “efectivamente el día 3 de marzo de 2011, a las 14.30 se produjo un accidente del conductor del ciclomotor matricula (…) Piaggio Typhoon, [el reclamante]”, añadiendo que el socavón en el que manifiesta el reclamante haber sufrido el accidente es de aproximadamente 1 metro de largo por 40 cm de ancho en su mayor amplitud y, aproximadamente, unos 5 cm de fondo en la zona más profunda.El conjunto de estas pruebas (asistencia del SAMUR, informe de la Policía Municipal) permiten entender que, en efecto, el reclamante sufrió un accidente al circular en su ciclomotor e introducir la rueda en el citado desperfecto de la calzada, tal y como reconoce expresamente el instructor en la propuesta de resolución.Por ello y habida cuenta que este Consejo viene considerando que ha de estarse a la valoración de la prueba tal y como la ha efectuado el instructor salvo que la misma sea arbitraria, ilógica o irracional o vulnere preceptos legales (Dictamen 138/11, de 6 de abril), ha de considerarse acreditada la existencia de una relación causal entre el accidente y el funcionamiento deficiente de los servicios públicos.Igualmente ha de considerase el daño como antijurídico toda vez que se trata de un desperfecto de notables dimensiones capaz de producir daños especialmente en lo que se refiere a la circulación de vehículos de dos ruedas. En términos semejantes se pronuncia el Dictamen 582/12, de 27 de noviembre (confirmando el criterio del Ayuntamiento de Madrid en su propuesta de resolución) respecto de un socavón de unas dimensiones similares que originó la caída de un ciclista.A este respecto la propuesta de resolución, de una manera un tanto ilógica, considera que el desperfecto era fácilmente evitable habida cuenta que su profundidad era escasamente de 5 cm (folio 55) sin que sea coherente vincular el esquivar el desperfecto con la profundidad del mismo, máxime cuando su longitud y anchura eran de 1 metro y 40 cm respectivamente.La propuesta de resolución conecta la evitabilidad del desperfecto con la culpa de la víctima al considerar que el accidente se debió al descuido o imprudencia del conductor llegando a la “hipótesis (…) que de haber circulado a la velocidad máxima permitida en las vías urbanas, podría haber salvado el desperfecto existente en la calzada, evitando el accidente que sufrió” (folio 57).Es reiterada la jurisprudencia que viene estableciendo que la culpa de la víctima puede romper el nexo causal, si bien la prueba de dicha culpa corresponde a la Administración (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2001 (recurso para la unificación de doctrina 4991/2000), 21 de marzo de 2007 (recurso 67/2006) y 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009)).No existe ninguna prueba que acredite que el reclamante circulaba a una velocidad superior a la permitida y es perfectamente posible que, circulando a esa velocidad, el conductor perdiese el control del vehículo colisionando con otro que estaba incorrectamente estacionado.Por ello, la totalidad del resultado dañoso ha de imputarse a la Administración lo cual conduce a la necesidad de valorar el daño efectivamente padecido por el reclamante.SEXTA.- El reclamante solicita 50.000 euros sin justificar dicha cifra. Sin embargo el artículo 139 LRJ-PAC establece que los daños indemnizables han de ser efectivos y valorables económicamente. La prueba del daño y su valoración corresponde al reclamante. En el presente caso tan solo se reclama por daños físicos, en concreto lesiones en la muñeca, espalda y rodilla. Como hemos indicado, no existe prueba que permite relacionar la gonalgia del reclamante con el accidente y los informes médicos (alguno aportado de forma incompleta como es el caso del obrante a los folios 5 y 30) tan solo permiten comprobar que el reclamante padeció contusiones en la muñeca y espalda que determinaron la necesidad de tratamiento farmacológico y la prescripción de una férula dorsal durante siete días (folio 4).Al no constar la existencia de secuelas solo puede indemnizarse el periodo en el que el reclamante ha estado incapacitado, esto es el día hospitalario en el que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón y los siete días impeditivos en los que tuvo que llevar una férula dorsal. El reclamante solicita igualmente los días comprendidos entre el 10 de marzo y el 12 de septiembre de 2011 aportando al efecto dos “justificantes demanda de empleo (DARDE)” con dos sellos de la Comunidad de Madrid (borrosos) en los que se declara la demanda en empleo en suspensión por incapacidad temporal (folio 26) y se reactiva dicha demanda (folio 24).No puede considerarse ese periodo de 186 días toda vez que no se puede determinar si trae causa del accidente o se debe a otros factores como la citada gonalgia, debiendo destacarse que el reclamante no aportó los partes de baja como expresamente le requirió la Administración.Así pues, el único daño acreditado fehacientemente es el de un día hospitalario y siete impeditivos. Aplicando el baremo correspondiente al año 2011 aprobado por Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE nº23, de 27 de enero de 2011) han de valorarse a razón de 67, 98 euros/día (hospitalarios) y 55,27 euros/día (impeditivos), lo cual ofrece un resultado de 454,87. Puesto que el reclamante se encuentra en edad laboral ha de aplicarse el porcentaje corrector del 10 % lo cual ofrece un total de 500,35 euros.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada reconociendo al reclamante una indemnización de 500,35 euros que deberá actualizarse conforme el artículo 141 de la LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 26 de diciembre de 2013