Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 10 octubre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por MAPFRE ESPAÑA, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el local de su asegurado sito en la calle ……, nº……de Madrid, como consecuencia de la rotura de una tubería de abastecimiento.

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Dictamen n.º:

610/24

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

10.10.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de octubre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por MAPFRE ESPAÑA, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el local de su asegurado sito en la calle ……, nº……de Madrid, como consecuencia de la rotura de una tubería de abastecimiento.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito, presentado en el registro del Canal de Isabel II el día 13 de septiembre de 2019, la entidad interesada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el local de su asegurado sito en la calle ……, nº …… de Madrid, como consecuencia de la rotura de una tubería de abastecimiento.

Según resulta del informe pericial que acompaña, el origen del siniestro es la rotura de una tubería de la red de abastecimiento general de agua propiedad de CANAL DE ISABEL II, situada bajo la acera de la calle …… que hace esquina …… y es fachada también del local asegurado. La rotura fue detectada a las 8:30h del día 11 de septiembre de 2018 por los pintores que estaban adecuando el local para su próxima apertura y fue reparada por los técnicos del Canal a las 13:00 hora. La avería provoca un gran caudal de agua que entró directamente en el local a través del muro más cercano a la conducción. Se produjo un importante vertido de agua durante unas horas que hizo que el local se inundara por toda su superficie al ser un semisótano cuyo suelo se encuentra más de 2,50 m por debajo de la tubería, llegando a alcanzar el agua una altura aproximada y en su peor momento de unos 10 cm.

El escrito valora los daños sufridos en 16.080,35 euros, cantidad resultante de la suma de 12.104,90 euros por daños directos en el continente, 2.983,55 euros por daños al contenido y 991,90 euros por el daño que supuso para la asegurada la paralización de su actividad de academia de baile durante 12 días.

Acompaña con su escrito informe pericial, justificantes de los trabajos realizados en el local y copia de la póliza suscrita con el asegurado.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Figura como antecedentes en el expediente que, con fecha 15 de abril de 2019, la entidad reclamante remitió un correo electrónico al Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, reclamando el importe de 16.080,35 euros, por los daños sufridos por este siniestro.

En respuesta al anterior escrito, con fecha 22 de abril, el jefe de Área de Seguros y Riesgos comunica a la entidad reclamante que “en caso de que esta entidad sea, supuestamente la responsable de los daños causados en sus instalaciones, deberán comunicárnoslo, en la dirección que figura en este escrito, con el fin de poder constatar los hechos y realizar conjuntamente la valoración del daño para su posterior indemnización, todo ello al objeto de no padecer indefensión”.

Remitido nuevo correo electrónico el día 30 de abril de 2019 por la entidad reclamante, identificando la incidencia e interesándose por el estado de la reclamación, el día 7 de mayo de 2019, el jefe de Área de Seguros y Riesgos remite carta en la que informa que es preciso formular reclamación de responsabilidad patrimonial para solicitar una indemnización por los daños reclamados.

El día 20 de agosto de 2019, la entidad reclamante remite burofax al Canal de Isabel II, en el que identifica la incidencia y manifiesta su intención de reclamar por los daños sufridos por su asegurado, a efectos de interrumpir la prescripción.

Figura también en el expediente un nuevo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, por estos mismos hechos, el día 23 de enero de 2020, el día 17 de febrero de 2020 y el 2 de junio de 2020.

Acordado la instrucción del expediente el día 12 de noviembre de 2020, se admite la prueba documental y pericial aportada con el escrito de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se requirió a la entidad interesada para que acreditara el pago indemnizatorio a su asegurado, por cualquier medio válido en Derecho.

La notificación de dicho acuerdo a la entidad reclamante tuvo lugar el día 26 de enero de 2021.

Figura en la documentación del expediente el informe detallado de la Incidencia núm. 239770/18, de fecha 11 de septiembre de 2018, elaborado con la información suministrada por el Área de Conservación Sistema Jarama de Canal de Isabel II, S.A. que describe la rotura de una tubería de suministro de 100Ø: “Realizado/resuelto. Se repara definitivamente; elemento reparado tubería general; red de ... Abastecimiento; diámetro reparado 100; material reparado fundición gris…”.

Se ha incorporado al procedimiento el informe de un perito del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, de 13 de noviembre de 2020, sobre la valoración del daño que cuantifica este en 13.495,22 euros, que explica:

“Sin haber podido realizar la revisión de manera presencial y únicamente basándonos en la propia reclamación, considero que los precios se ajustan a valores del mercado, sin poder discernir si lo que establecido en el presupuesto es necesario cambiar y/o reparar.

Tampoco se ha podido comprobar de manera presencial el estado en el que se encontraban los bienes dañados justo en el momento anterior al siniestro, el informe pericial en el que nos basamos está realizado para una compañía de seguros por lo que no tiene en cuenta ninguna depreciación y se basa en un valor a nuevo sin apreciar el uso, desgaste, antigüedad, etc. ... por la antigüedad del arrendamiento (5 años) entendiendo que a la partida del contenido se debería proponer una depreciación del 25% sobre el importe de reclamación . Respecto del continente, teniendo en cuenta la tabla de depreciación estructural para edificios de hormigón armado, se debería realizar una depreciación del 7% sobre la partida del continente.

No tengo en cuenta la partida de pérdida de beneficios por no tener la documentación en la que se han basado para calcular e incluso el perito de la parte contraria indica que no le han aportado documentación”.

Con fecha 9 de febrero de 2021, la entidad reclamante presenta escrito con el que acompaña los justificantes bancarios de las transferencias realizadas a su asegurado por los daños sufridos en el local siniestrado.

Notificado el trámite de audiencia el día 25 de octubre de 2021, no consta que la entidad reclamante haya formulado alegaciones.

Con fecha 19 de junio de 2024, una abogada del Área Jurídica del Canal de Isabel II solicita remisión del informe pericial donde se recoja la valoración de la pérdida de beneficios que se dicen sufridos, respondiendo desde el Área de Seguros y Riesgos que el perito ha utilizado el método de adición que suma a los gastos fijos el beneficio neto por lo que manifiesta su conformidad con la peritación realizada.

Tras la realización de los anteriores trámites, se notificó nuevo trámite de audiencia a la entidad reclamante el día 9 de julio de 2024, sin que tampoco haya formulado alegaciones.

El día 14 de agosto de 2024 se dicta propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación y reconoce una indemnización de 14.541,72 euros, suma de 11.312,16 euros, por los daños sufridos en el continente, 2.237,66 euros por los daños al contenido más los 991,90 euros, por los daños derivados de la paralización de la actividad de la asegurada de la reclamante.

TERCERO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 3 de septiembre de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 10 de octubre de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1 con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La mercantil interesada ostenta legitimación activa para reclamar, al haberse subrogado en la posición jurídica de su asegurada, auténtica perjudicada por el siniestro.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

La entidad reclamante acredita haber satisfecho 16.080,35 euros a la entidad asegurada, por lo que está legitimada para reclamar en su lugar hasta ese importe.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrita a la consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, conforme a los decretos 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y conforme al Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consejería.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente caso, la rotura de la tubería de la red de abastecimiento general de agua propiedad del Canal de Isabel II que causó la inundación en el local asegurado por la entidad reclamante tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2018, reparándose la avería ese mismo día. Aunque, la reclamación presentada el día 13 de septiembre de 2019 podría parecer formulada fuera de plazo, hay que tener en cuenta la existencia de actos previos de la reclamante dirigidos a la entidad Canal de Isabel II que ponen de manifiesto su intención de reclamar y de interrumpir la prescripción, como es el caso del escrito fechado el día 20 de agosto de 2019, remitido por burofax.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación planteada.

Cabe concluir, por tanto, que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso 2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

 “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el día 11 de septiembre de 2018 se produjo una avería en una tubería de la red de abastecimiento de agua del Canal de Isabel II que provocó la inundación del local asegurado al filtrarse agua por el techo del local, al tratarse de un sótano, aportando al efecto un informe pericial.

Estando acreditados los hechos, que son aceptados tanto por la entidad reclamante como por el Canal de Isabel II, ha de entenderse que concurren en este caso todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que hemos expuesto en la consideración anterior. Es claro que existe relación de causalidad entre el daño en el local de la asegurada de la reclamante y la rotura de la tubería general propiedad del Canal de Isabel II y que dicho daño debe reputarse antijurídico pues la titular del local asegurado no tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados por la inundación de este, a raíz de una avería (funcionamiento anormal) de un servicio público como es el de distribución de agua potable y, por tanto, la asegurada subrogada.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

El reclamante solicita, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho una cantidad de 16.080,35 euros, cantidad resultante de la suma de 12.104,90 euros por daños directos en el continente, 2.983,55 euros por daños al contenido y 991,90 euros por la paralización que supuso para la asegurada la paralización de su actividad de academia de baile durante 12 días.

La propuesta de resolución, propone una indemnización de 14.541,72 euros cantidad resultante de la suma de 11.312,16 euros, en concepto de daños al continente; 2.237,66 euros por los daños al contenido, más 991,90 euros por los daños derivados de la paralización de la actividad de la asegurada de la reclamante.

La discrepancia entre el importe de las cantidades reclamadas en concepto de continente y contenido por la entidad interesada y las reconocidas en la propuesta obedecen a la depreciación aplicada de un 25% para los daños sobre el contenido y de un 7% para los daños al continente, atendiendo a la fecha de antigüedad del arrendamiento del local (5 años). Respecto a ello, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio de 2011 (recurso de casación 4002/2007), dictada precisamente en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados por una inundación en los locales de los sótanos de una finca en Madrid, que señala en su fundamento jurídico cuarto que “basta considerar la relación contenida en la demanda de bienes dañados para entender que no se puede considerar la indemnización a nuevo de los mismos, máxime cuando no se ha acreditado de contrario dicho carácter, por lo que debería haber sido considerada la oportuna depreciación (...) Se desprende de la referida sentencia que las valoraciones han de ir referidas al momento del siniestro, excluyendo por tanto las mejoras así como incluyendo las depreciaciones, circunstancias estas no consideradas por la sentencia recurrida”.

Finalmente, consta acreditado en el expediente que la entidad reclamante abonó a su asegurada 991,90 euros en concepto de paralización de la actividad. Si bien es cierto que el primer informe pericial del Canal de Isabel II lo excluyó al considerar que no se había aportado documentación, el informe pericial aportado por la entidad reclamante reconoce que la actividad de su asegurada estuvo paralizada durante 12 días, por lo que resulta procedente el abono de dicha indemnización, como indica la propuesta de resolución que declara que el perito del Canal de Isabel II ha manifestado su conformidad a la peritación complementaria aportada.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la reclamante una indemnización de 14.541,72 euros, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 10 de octubre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 610/24

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid