DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de diciembre de 2016, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. M.R.T. por los daños y perjuicios sufridos por la caída de la rama de un árbol.
Dictamen nº:
546/16
Consulta:
Consejero de Sanidad
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
01.12.16
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de diciembre de 2016, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. M.R.T. por los daños y perjuicios sufridos por la caída de la rama de un árbol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de julio de 2015 la reclamante, médico de Atención Primaria, trabajadora del Centro de Salud Isabel II de Parla (en adelante, centro de salud), presentó un escrito que tuvo entrada en el Servicio Madrileño de Salud el 17 de julio de 2015, en el que manifestaba que como consecuencia de la caída de una rama en el parking del centro de salud había sufrido daños en su coche.
La reclamante indicaba que el 29 de junio 2015, tras finalizar su jornada laboral a las 20.55 horas, al disponerse a abandonar el centro de salud, mientras abría el maletero de su vehículo situado en el parking de dicho centro, notó un ruido y acto seguido sufrió un impacto con una rama de un árbol que cayó sobre el coche e impactó sobre el vehículo y sobre ella. Notificó tal hecho a su director de centro y a la celadora presente y tras recuperarse de la situación y del impacto se dirigió a su domicilio. Tomó analgésico y relajante muscular y al día siguiente, 30 de junio, al finalizar su jornada, por dolor, acudió a la Mutua para notificar el accidente y seguir instrucciones. Le recomendaron reposo un día por TCE (traumatismo cráneo encefálico leve), contusión y cervicalgia por el impacto. Manifestaba, asimismo, que no había tomado ningún día de incapacidad laboral transitoria, aunque precisaba de analgesia desde entonces y tenía alguna parestesia en miembros superiores e inferiores que no había notificado, pues seguía su jornada laboral ante la ausencia de suplentes y las fechas vacacionales.
Notificó el incidente para que constara dado el peligro potencial que suponía y para que se solucionara el impacto contra su vehículo.
Aportó presupuesto de un taller por importe de 560,63 euros.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
La instructora notificó a la reclamante el inicio del expediente y le advirtió que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 b) de la LRJ-PAC, debía manifestar si era su deseo ampliar su reclamación a las lesiones que le causó el impacto de la rama; en tal caso debía aportar informes clínicos sobre dichas lesiones y partes de baja por incapacidad temporal, el correspondiente al alta y cuantía en que valoraba los daños sufridos, si ello fuera posible, con la advertencia de que, en caso de no presentar dicha documentación, se entendería que la reclamación se circunscribía a los daños del vehículo.
Asimismo, dicho inicio fue notificado el 7 de septiembre de 2015 a la empresa que en ese momento se encargaba del mantenimiento del jardín y de los árboles, según escrito remitido por el director del centro de salud de fecha 23 de julio de 2015 en el que señalaba:
“Cabe mencionar que previamente al suceso se ha hecho constar a la empresa de mantenimiento del cuidado de jardín y árboles del recinto del centro de salud la necesidad de realizar el mantenimiento adecuado de los mismos. Recientemente aconteció una plaga de orugas "procesionaria" que afectó a todo el recinto, si bien parece ser que se trató, desde el centro de salud desconocemos si este suceso u otro similar puede influir sobre la estabilidad de los árboles. Reflejar también que previamente se realizó un trabajo de poda de jardín y árboles, pero en estos últimos solamente se podaba la parte distal de las ramas y no la parte proximal lo que parece ser que se hace en otras situaciones.
La empresa que actualmente se encarga del mantenimiento de jardín y árboles es ISS FACILITY SERVICES, S.A.”.
La reclamante contestó al requerimiento formulado mediante escrito presentado el día 6 de agosto de 2015 en el Registro del Servicio Madrileño de Salud. Explicó que el 1 de julio de 2015 le dieron la baja laboral por accidente de trabajo con el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico, imposibilitando el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo en el centro de salud, así como el ejercicio de su actividad como profesora asociada de una Universidad privada. Recibió el alta el 27 de julio, continuando en tratamiento y observación médica. El 3 de agosto le dieron de nuevo la baja laboral por reanudación de situación, como, indica, se recoge en informe que adjunta de Neurología del Hospital Universitario de Getafe, a donde acudió ante nueva sintomatología. Afirmaba que no podía cuantificar en ese momento la indemnización por los daños personales sufridos y solicitaba que se admitieran la práctica de los siguientes medios de prueba: declaración testifical del director del centro de salud- aporta una nota firmada el día 3 de agosto de 2015; declaración testifical de la celadora del SERMAS- aporta una nota firmada por ella; factura número 220 del taller; fotografías del vehículo y lugar de los hechos, antes y después de trabajos de jardinería realizados tras el accidente; partes de incapacidad laboral del SERMAS y de la Universidad privada; partes del organismo correspondiente e informes en el que se realizaron las últimas labores de poda y en el aparcamiento del centro médico así como el mantenimiento llevado al respecto años 2014 y 2015; solicitud de informe de la auditoría perteneciente al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo como responsable de los análisis y riesgos en el lugar, con referencia a los riesgos existentes en el aparcamiento del centro médico como parte integrante del centro de trabajo, y en su defecto órganos administrativos responsables; informes médicos; notificación al programa CISEM de la reclamante de incidente de seguridad.
En el escrito de 3 de agosto de 2015 que aportó la reclamante como medio de prueba, el director del centro de salud relata el incidente producido el 29 de junio de 2015 y manifiesta que: “Dicho árbol se encuentra dentro del recinto considerado como perteneciente al propio centro de salud”.
En el firmado por la celadora, ésta señala: “El día 29 de junio, la Dra. (reclamante) me informa a las 20:55 horas de la caída de una rama de un árbol, provocándole daños tanto a ella como a su vehículo, después de comprobar dichos desperfectos procedo a dar el parte en el programa Nexus servicio jardinería”.
La empresa se personó en el procedimiento el 21 de septiembre de 2015 y aportó informe de 13 de julio de 2015 elaborado por el responsable del servicio en el que se detallaban las actuaciones previas y posteriores a la caída de la rama que generó el accidente, destacando que las mismas se ajustaron a las gamas y frecuencias de trabajos contratados y poniendo de manifiesto que “El motivo de la rotura de la rama,…, fue provocado por una pudrición en la madera. Pudrición que no podía haberse detectado a simple vista. En los días anteriores a la caída se produjeron rachas de viento”, de forma que “la anterior circunstancia, junto con el mal estado del interior de la rama (imposible de detectar desde el exterior) pudieron ser los desencadenantes de tan lamentable suceso”. Por todo ello, y a pesar de los esfuerzos de ISS para que estos acontecimientos no lleguen a producirse, se hace notar la imprevisibilidad de lo sucedido”.
A requerimiento de la instructora, la Subdirección Técnica de Servicios de Gerencia de Atención Primaria remitió el 9 de octubre de 2015 un escrito en el que contestaba al citado informe de la empresa de 13 de julio de 2015 y concluía: “Al margen de la anterior información, entendemos que es responsabilidad de la empresa realizar las labores necesarias para el mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas interiores y exteriores, tal como establece el Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente”. A dicho escrito se acompañó copia del contrato y de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) y de Prescripciones Técnicas (en lo sucesivo, PPT) que rigen el “Contrato de servicios de mantenimiento de jardinería en los centros sanitarios dependientes de la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud”.
La instructora solicitó a la reclamante certificado de haberes correspondiente al año 2015 expedido por el centro de salud. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2016 la reclamante adjuntó el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2015, expedido por la Gerencia Asistencial de Atención Primaria y el expedido por la Universidad privada.
Concluida la instrucción del procedimiento, se confirió trámite de audiencia a la reclamante que, en sus alegaciones presentadas el día 25 de noviembre de 2015, insistió en la reclamación formulada y manifestó que, como consecuencia de las lesiones sufrió TCE, lesiones corticosubcorticales, esguince cervical, amnesia global transitoria, cefalea, insomnio, radiculopatía C5 desencadenada tras traumatismo, síndrome postconmocional y agravación de artrosis previa. Asimismo, indicó, estuvo en situación de incapacidad en su puesto de trabajo para el Servicio Madrileño de Salud así como en el desempeñado en la Universidad privada, un total de 26 días impeditivos más 93 no impeditivos, no obstante, lo cual, hizo la siguiente estimación, conforme a los criterios fijados en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones:
“-Indemnización por 53 días impeditivos......... 3.095,73 €.
-Indemnización por 66 días no impeditivos......2.074,38 €.
-Factor corrección 50%............................Total 7.755,17 €.
-9 puntos secuela a razón de 838,40 euros por síndrome postconmocional por agravación de artrosis previa.........7.545,60 €.
-Factor corrección 10%.................................. Total 8.300,16 €.
-Daños en vehículo........................................... 560,36 €.
TOTAL 16.605,63 €”.
Reiteró que se practicara la prueba que ya había solicitado consistente en la incorporación al procedimiento del informe de los servicios de riesgos laborales sobre los hechos expuestos, el análisis y actuación llevada a cabo en el parking con anterioridad y posterioridad al día de los hechos.
Acompañó copia de los partes de baja y partes de alta y copia de un informe pericial efectuado por un Especialista en Medicina Legal y Forense, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Máster en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica. En este informe, sin fechar, el perito indica que llevó a cabo la exploración física de la reclamante el día 10 de noviembre de 2015 y de la misma resultó: “No se objetivan cicatrices ni deformidades derivadas del accidente. No apofisalgias. Hipertonía de musculatura paravertebral cervical así como de trapecio derecho, sin limitaciones de la movilidad cervical en el momento de la exploración. No limitación de la movilidad cervical”.
El perito realizó las siguientes conclusiones médico-legales:
“1. Lesiones iniciales: 1 TCE sin pérdida de conocimiento. Posteriormente se diagnostica 2 lesiones corticosubcorticales. 3 clínica postraumática con amnesia evocada, cefalea mixta, insomnio, desorientación visoespacial. 4 esguince cervical. 5 posible radiculopatía C5 izda empeorada o desencadenada tras traumatismo.
2. Secuelas:
Síndrome postconmocional…......7 puntos
Agravación artrosis previa….....2 puntos
3. Existe relación causa-efecto entre el accidente con las lesiones y las secuelas.
4. Sanidad: 53 días impeditivos.
5. Incidencia en actividad habitual: afectación en su vida personal y de ocio”.
En cuanto a los días de sanidad, considera “que ha estado influida para sus actividades de la vida cotidiana desde el accidente hasta el momento de alta laboral el 20/8/15, 53 días impeditivos, siendo el periodo posterior secuelar. Contemplo todos los días como impeditivos por la clínica que padecía. Cabe destacar que tuvo vacaciones posteriormente”.
La empresa presentó alegaciones el 27 de noviembre de 2015 en las que reitera las presentadas con anterioridad.
Figura en el expediente un Dictamen de valoración del daño corporal de fecha 28 de diciembre de 2015, emitido a instancia del SERMAS, en el que el perito muestra su acuerdo con la valoración de las lesiones permanentes propuesta por el perito de la reclamante (síndrome postconmocional: 7 puntos; agravación artrosis previa al traumatismo: 2 puntos). En cuanto a la incapacidad temporal, está de acuerdo con los 53 días impeditivos (desde el 29 de junio hasta el 20 de agosto) aunque, indica, no se justifica baja laboral en todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta su desacuerdo con la indemnización por los días no impeditivos porque el perito de la reclamante no lo propone y con la aplicación del 50% del factor de corrección porque no justifica ingresos. En consecuencia, calcula la indemnización por los conceptos estimados en un total de 11.705,46 €.
Ante la incorporación de este informe pericial, la instructora concedió un nuevo trámite de audiencia en el que la reclamante, por escrito presentado el 24 de junio de 2016, se ratificó en sus alegaciones anteriores, confirmó la valoración efectuada en el informe pericial por ella aportado, manifestó que el accidente se produjo por el deficiente mantenimiento del jardín y por la falta de diligencia de la Administración y aportó el contrato de trabajo como docente en la Universidad Privada fechado el 1 de septiembre de 2014 para certificar el lucro cesante. No obstante, lo que aportó en realidad fue un certificado en el que la Directora de Relaciones Laborales y Administración de Recursos Humanos de la Universidad hizo constar que a la reclamante se le había propuesto como profesor Asociado de la Facultad mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial, que la asignación docente anual sería de once horas lectivas, con una dedicación máxima de cuatro horas a la semana y, por último, que la retribución a percibir sería de ciento seis euros por hora lectiva.
La empresa mediante escrito presentado el 11 de julio de 2016 reiteró, de nuevo, las alegaciones formuladas.
El 21 de septiembre de 2016 el viceconsejero de Sanidad formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación formulada, reconociendo el derecho de la reclamante a recibir una indemnización por importe de 16.200,83 €.
TERCERO.- Por escrito del consejero de Sanidad, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid el día 6 de octubre de 2016, se formuló preceptiva consulta que correspondió al letrado vocal Dña. Mª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo que formuló y firmó la correspondiente propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 1 de diciembre de 2016.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación -en soporte CD-, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros a solicitud del consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, está regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, de conformidad con su Disposición transitoria tercera a) en relación con su Disposición final séptima, dado que este procedimiento se inició a raíz de la reclamación presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.
La reclamante está legitimada activamente al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC pues ha sufrido el daño producido por el impacto de la rama del árbol situado en el recinto del centro de salud en el que trabajaba destinado a aparcamiento.
Esta Comisión Jurídica entiende que el hecho de que sea empleada pública de la Administración frente a la que dirige su reclamación no impide que pueda ejercitar una reclamación por daños y perjuicios en los términos previstos en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC. De esta forma, la expresión “los particulares” como potenciales titulares del derecho a reclamar contenida en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 de la LRJ-PAC, ha de ser interpretada en un sentido extensivo, incluyendo a quienes, en virtud de una situación especial de sujeción, sufren un daño extracontractual en el marco de su prestación de servicios profesionales. En este sentido, nuestros dictámenes 106/2016, de 19 de mayo; 214/16, de 16 de junio y 537/16, de 24 de noviembre.
No obstante, en cuanto a los daños materiales, la reclamante no ha acreditado la propiedad del vehículo por lo que será necesario que ésta quede acreditada, en cualquier caso, antes de resolverse el procedimiento. Asimismo, resulta necesario que manifieste que no ha sido indemnizada por los mismos hechos por la compañía aseguradora del vehículo, en su caso.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid por ser la titular del centro de salud en cuya zona, destinada a aparcamiento, se cayó la rama del árbol. En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 1908.3º que los propietarios responderán de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repercutir contra la empresa contratista, responsable del mantenimiento del jardín del centro de salud y, por ende, de sus árboles conforme a lo dispuesto en el artículo 214.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En el presente caso, el dies a quo es el 29 de junio de 2015, fecha en la que consta acreditado que se rompió la rama del árbol y provocó el accidente, por lo que la reclamación presentada el 17 de julio de 2015 se ha formulado en el plazo que marca la ley con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las secuelas.
Se han recabado los informes de los Servicios implicados, de acuerdo con el artículo 10 del RPRP y se ha incorporado un Dictamen de valoración del daño corporal de 28 de diciembre de 2015 emitido a instancias del Servicio Madrileño de Salud.
Tras la incorporación de los anteriores informes, se dio audiencia en dos ocasiones tanto a la reclamante como a la empresa encargada del mantenimiento y ambas presentaron alegaciones, todo ello de conformidad con los artículos 9 a 11 del RPRP y 82 y 84 de la LRJ-PAC.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes, y que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJ-PAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en sentencia de 16 de marzo de 2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: “(…) lo relevante es que la antijuridicidad del daño no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta. (…). Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- En el presente caso, la caída de la rama de un árbol del aparcamiento del centro de salud causó daños físicos y materiales a la reclamante, trabajadora del centro.
Los hechos acaecidos han sido reconocidos por la Administración por lo que la relación de causalidad no ha sido cuestionada, criterio que comparte esta Comisión. Procedería, pues, afirmar la existencia de responsabilidad de la Administración, sin perjuicio de la posibilidad de repetir, en su caso, contra la empresa contratista, como ya hemos indicado.
Sentado lo anterior, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, es necesario pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, lo que debe hacerse, por expresa indicación del artículo 141.3 LRJ-PAC, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo.
Considera la propuesta de resolución que ha de reconocérsele:
- 53 días impeditivos: desde el 29 de junio al 20 de agosto del 2015, por la clínica que presentaba, aunque no haya parte de baja de todos estos días.
- 66 días no impeditivos: desde el día siguiente al alta de la incapacidad temporal (21 de agosto de 2015) por presentar, según los informes clínicos que obran en el expediente, migrañas, vértigos inespecíficos, alteración de la memoria evocada, parestesias y amnesia global transitoria; habiendo mejorado, de acuerdo al informe de Neurología del Hospital de Getafe de 24 de noviembre del 2015.
- 9 puntos por secuelas: 7 por síndrome postconmocional y 2 por agravación de artrosis previa.
-Factor de corrección por perjuicio económico: 23% (correspondiente a los ingresos económicos acreditados conforme a lo establecido en la Tabla V).
- Daños de reparación del vehículo: 560,36 €.
En consecuencia, se efectúa la siguiente cuantificación, aplicando la Resolución de 5 de marzo de 2014:
Daños físicos:
-53 días impeditivos x 58,41 €……………3.095,73 €
-66 días no impeditivos x 31,43 €……… 2.074,38 €
-9 puntos x 838,40 €………………………7.545,60 €
Total……………………………………………12.715,71 €
Factor de corrección 23%.........................2.924,61€
Total……………………………………………15.640,32 €
Daños materiales…………………………………560,36 €.
El importe de la indemnización, 16.200,68 €, resulta de la suma de los conceptos anteriores.
Coincide esta Comisión Jurídica en la valoración realizada por su razonabilidad. Asimismo, consideramos que no ha quedado acreditado el lucro cesante que la reclamante aduce por no poder impartir clases en la Universidad.
En mérito a cuanto antecede, formulamos la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la reclamante una indemnización de 16.200,68 euros que deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJ-PAC, debiendo acreditar previamente la reclamante que el vehículo es de su propiedad y que no ha sido indemnizada por los mismos hechos.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 1 de diciembre de 2016
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 546/16
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid