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Fecha aprobación: 
jueves, 28 diciembre, 2017
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DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída al resbalar en la clase de aeróbic por la existencia de humedades y filtraciones de agua en el Centro Deportivo Municipal José María Cagigal.

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Dictamen nº:

538/17

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

28.12.17

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída al resbalar en la clase de aeróbic por la existencia de humedades y filtraciones de agua en el Centro Deportivo Municipal José María Cagigal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2015 la reclamante presentó en el registro de una Oficina de Atención al Ciudadano municipal un escrito por el que solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 27 de enero de 2015 en una clase de aeróbic al resbalar por las humedades y el agua que se filtraba desde la cuarta planta a la sala de aeróbic de la tercera planta, por lo que sufrió lesiones y tuvo que ser atendida por el SAMUR que la trasladó al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, donde le diagnosticaron diversas lesiones en ambas rodillas, por lo que tuvo que someterse a tratamiento rehabilitador y ejercicios de natación para controlar el dolor.
Señalaba como testigos de la caída a las personas que impartían la clase de aeróbic y demás personal del centro deportivo, incluido el de asistencia sanitaria.
Atribuía la responsabilidad de la caída al Ayuntamiento por su comportamiento omisivo en sus deberes de conservación y vigilancia de las instalaciones municipales y solicitaba una indemnización de 16.759,10 € (por 55 días de baja impeditiva, 240 días de baja no impeditiva, 6 puntos de secuelas, 10 % de factor de corrección y 1. 471 € de gastos médicos), sin perjuicio de su posterior ampliación si se agravaban sus lesiones.
Acompañaba varios informes médicos, facturas por asistencia sanitaria y requería la práctica de la prueba testifical de varias personas a las que identificaba como la persona que impartía la clase de aeróbic, cualquier persona asistente a la clase y el personal sanitario del centro deportivo municipal que la atendió tras la caída.
Por último, declaraba que no había sido indemnizada por dichos hechos.
Asimismo, adjuntaba un escrito del gerente del Distrito de Moncloa-Aravaca en el que se comunicaba a la reclamante que durante el mes de diciembre de 2014 se puso en conocimiento, tanto del Departamento de Servicios Técnicos de la Junta Municipal como de la empresa responsable del mantenimiento de las instalaciones deportivas José María Cagigal, las humedades que se filtraban desde la 4ª planta a la 3ª, concretamente a la sala de aeróbic, para que fueran reparadas con carácter de urgencia. Con fecha 9 de febrero de 2015 el problema referido quedó solventado dejando dicha sala en las condiciones necesarias para su uso.
En la documentación médica aportada se reflejaba que la reclamante, de 60 años, padecía en su rodilla izquierda contusiones óseas en el fémur distal y la tibia proximal, la rotura completa del ligamento cruzado anterior, un esguince grado II del ligamento colateral interno, condromalacia rotuliana grado IV y derrame articular. En su rodilla derecha fue diagnosticada de contusiones en el fémur distal y la tibia proximal, rotura del ligamento cruzado anterior, esguince leve del ligamento colateral interno, rotura del menisco externo, meniscopatía interna, condromalacia rotuliana grado IV, derrame articular y quiste de Baker con signos de rotura.
Tras ser requerida para que subsanase la reclamación presentada para aportar justificantes de la certeza de la caída y la posible intervención de servicios públicos, el parte de alta médica y los medios de que intentara valerse, la interesada presentó un nuevo escrito en el que daba por reproducida la documentación ya presentada, aseguró que no había sido indemnizada ni iba a serlo, ni había formulado ninguna otra reclamación; reiteraba la solicitud de la práctica de la prueba testifical e identificaba a tres testigos por su nombre de pila (el profesor de la clase de mantenimiento y dos asistentes a la misma), pero no al personal sanitario del centro municipal que la atendió tras la caída.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se requirió informe sobre los hechos al Departamento de Servicios Técnicos, al Departamento Jurídico y al Centro Deportivo Municipal José María Cagigal, y se procedió a la apertura de un periodo probatorio para la práctica de la prueba testifical propuesta por la reclamante, para lo que se le comunicó a esta dónde debían comparecer los testigos por ella propuestos, a lo que la reclamante contestó que los testigos debían ser citados por la Administración y facilitaba su nombre de pila y dónde y cuándo podían ser encontrados para su citación (en el centro deportivo a la hora en la que se impartía la clase en la que se había caído).
Practicada la testifical a dos de las asistentes a la clase, coincidieron en declarar que no era la primera vez que utilizaban la sala, que había una gotera y el profesor había secado el agua pero que había vuelto a caer agua, por lo que, al pasar la reclamante, se cayó en un charquito, y que ignoraban si había habido otras caídas por ese motivo.
El Coordinador General del Distrito de Moncloa-Aravaca señaló que se dio cuenta de la filtración del agua a la empresa INGESAN el 2 de diciembre de 2014 (folio 87) que no la reparó, y finalmente fue reparada por el personal del centro. Asimismo, remitió los siguientes informes:
- Informe de 7 de abril de 2016, remitido por correo electrónico por el profesor que impartía la clase de mantenimiento cuando se produjeron los hechos, en el que señala que tras los estiramientos, al comenzar la fase dinámica de la clase la interesada sufrió una aparatosa caída “en la que observo como se le separan los pies, no pudiendo mantenerse en pie y golpeando con las rodillas en el suelo, me acerco a socorrerla y observo en ese momento que el suelo está mojado, lo cual me sorprende pues minutos antes había estado realizando otra serie de desplazamientos en los que yo había participado y no había rastro de agua en el suelo en la misma zona (…)".
Consta también incorporado un documento fechado el 3 de febrero de 2015, sin identificar su autor y sin firma (aunque por su contenido parece del profesor de gimnasia) en el que se pronuncia en los siguientes términos:
“3-2_15
Sala de Aeróbic gotera
En el transcurso de la actividad de la clase n° 1 AF Mayores de 11:00-12:00 empezó a gotear de forma notable, por lo que me acerqué para comprobar personalmente el origen de dicha gotera, comprobando que en ese mismo momento se estaban realizando labores de limpieza por parte del personal operario del centro, al cual informé de las consecuencias, para que lo tuvieran en cuenta”.
- Informe de 26 de abril de 2016 del Departamento de Servicios Técnicos del Distrito de Moncloa-Aravaca en el que se indicó que la gotera era consecuencia de la fuga del sumidero de las duchas del piso 4 y que, girada visita de inspección al Polideportivo Cagigal con fecha 25 de abril de 2016 e identificada la placa del falso techo donde se produjo la gotera, no existían humedades procedentes de las duchas de la planta 4ª. La empresa responsable del mantenimiento de las instalaciones era INGESAN, que tenía la obligación de realizar labores de conservación preventiva periódica, y correctiva previa orden de trabajo, con un tiempo de respuesta de 14 horas y en este caso se remitió a la empresa una orden el 2 de diciembre de 2014, sin que la empresa aportase el parte de trabajo. La incidencia se reparó por personal del centro.
De lo actuado se dio traslado a la aseguradora del Ayuntamiento, a la aseguradora de INGESAN, a dicha empresa y a la reclamante.

La aseguradora del Ayuntamiento aportó la valoración pericial de los daños sufridos por la interesada y los cifró en 6.570,26 € (por 50 días impeditivos, 2.920,50 €; 49 días no impeditivos, 1.540,07 y 3 puntos de secuelas funcionales, 2.190,69 €).

La empresa tomó vista del expediente sin formular alegaciones y la interesada se reiteró en su reclamación y elevó la cuantía indemnizatoria hasta los 17.116,23 € por 55 días impeditivos, 240 días de baja no impeditiva, 6 puntos de secuelas, 10 % de factor de corrección y 1.471 € de gastos médicos).

INGESAN manifestó que no le constaba comunicación alguna en relación al incidente, aunque existían unas filtraciones de agua debido al mal estado del canalón de recogida de agua, que no tiene reparación alguna y es responsabilidad de la Junta Municipal del Distrito Moncloa-Aravaca. Señalaba que el parte nº 200 aportado por el departamento de Servicios Técnicos el día 2 de diciembre de 2014, indicaba la reparación de filtraciones de agua en las duchas de la cuarta planta a la tercera planta del gimnasio de aeróbic, las cuales fueron subsanadas por la empresa de mantenimiento. Pero sostenía que dichas filtraciones no eran la causa de las humedades en el suelo, sino las goteras provocadas por el mal estado del canalón. Concluía que se trató de una caída fortuita no imputable al servicio de mantenimiento.

Requerido nuevamente informe del Departamento de Servicios Técnicos, informó que la empresa tenía obligación de realizar tareas de conservación correctiva y, en concreto, el sellado de las redes de saneamiento. Dicha tarea no se realizó y tampoco se aportó parte de trabajo donde se justificase la solución o imposibilidad de solución de la incidencia, por lo que, ante la no ejecución del trabajo, el personal de propio centro procedió al sellado del canalón. Se manifestaba también que, según los trabajadores, la gotera se producía solo cuando funcionaban las duchas de la planta superior y el propio monitor procedía al secado del suelo si repentinamente así sucedía.

Del informe se dio traslado a INGESAN, a su aseguradora y a la reclamante, que mediante nuevo escrito elevó la indemnización hasta los 20.268,67 € por 165 días impeditivos, 15 días de baja no impeditiva, 10 puntos de secuelas, 10 % de factor de corrección y 1.471 € de gastos médicos), adjuntando copia de un informe médico pericial de 14 de octubre de 2016.
El 14 de julio de 2017 se dictó propuesta de resolución en la que estimaba la reclamación pero imputaba a la empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento del centro deportivo la responsabilidad por el daño producido y fijaba la indemnización en 6.570,26 € según la valoración efectuada por la aseguradora municipal.
TERCERO.- El día 24 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. M.ª Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Sección de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2017.
El escrito por el que se solicitaba el informe a la Comisión Jurídica Asesora fue acompañado de documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada antes de la entrada en vigor de dicha norma, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la reclamante al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, ya que es la persona perjudicada por la caída que refiere haber sufrido al resbalar con el agua que había en la sala de la clase de gimnasia de un centro deportivo municipal.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia en materia de instalaciones culturales y deportivas, ex artículo 25.2.l), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la empresa responsable del mantenimiento de las instalaciones si se demostrase incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato “Contrato de Gestión Integral de los Servicios Complementarios de los edificios adscritos al Distrito de Moncloa-Aravaca”.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex artículo 142.5 de la LRJ-PAC). El accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 27 de enero de 2015, por lo que la reclamación formulada el 21 de diciembre de 2015 se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC y en el RPRP. En concreto, en la instrucción del expediente se ha recabado informe del director del Centro Deportivo Municipal, del Departamento de Servicios Técnicos del Distrito de Moncloa-Aravaca y del profesor de la clase en la que se produjeron los hechos, que había sido propuesta como testifical por la reclamante. Este último informe, si bien no es prueba testifical propiamente dicha -que requeriría la declaración personal en presencia del instructor del expediente en garantía del principio de inmediación-, sirve como prueba documental acordada por la Administración frente a la que no ha mostrado disconformidad la reclamante en su escrito de alegaciones posterior a su práctica.
Se ha incorporado al expediente también la prueba documental y se ha practicado la prueba testifical de dos testigos, propuestas por la reclamante. No puede admitirse, en cambio, el informe que, sin fecha ni firma, se ha incorporado al expediente y aunque por su contenido podría deducirse que se emitió por el profesor de gimnasia, al no tener constancia de su autoría no puede entrar a valorarse.
Se ha otorgado trámite de audiencia a la empresa encargada del contrato de Gestión Integral de los Servicios Complementarios de los Equipamientos adscritos al Distrito de Moncloa-Aravaca, a su compañía aseguradora, a la aseguradora del Ayuntamiento y a la reclamante para que pudieran presentar alegaciones, lo que llevaron a efecto. Tras lo actuado, se dictó propuesta de resolución estimatoria por considerar acreditada la relación de causalidad pero en la que se imputaba la responsabilidad del accidente a la empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento de las instalaciones deportivas.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo de quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, -reproducida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2017, RC 32/2017-consideró que “(…) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
La existencia de un daño puede considerarse acreditada por la existencia de informes médicos que acreditan que la reclamante sufrió las lesiones que se describen en los antecedentes de hecho de este dictamen y que más adelante señalaremos.
Determinada la existencia del daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
La relación de causalidad se da por acreditada por el Ayuntamiento. Ciertamente en el expediente instruido, la prueba testifical, el informe del profesor –valorado como prueba documental-, junto con los informes del Departamento de Servicios Técnicos del Distrito de Moncloa-Aravaca, permiten tener por acreditados los hechos y el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público puesto que confirmaron la existencia de agua en la clase de aeróbic por filtraciones de la planta superior.
QUINTA.- Acreditada la realidad del daño y su relación de causalidad con los servicios públicos, la propia Administración reconoce la existencia de responsabilidad, si bien la atribuye a la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones deportivas al considerar que debería haber actuado para evitar la situación de riesgo de la que derivó el daño.
Por ello, y sin perjuicio de la repetición frente a la empresa adjudicataria, en su caso, al darse todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron –el 27 de enero de 2015-, de conformidad con el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, para lo que habrá que acudir al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado mediante Resolución de Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones-aplicable también en 2015.
La reclamante ha aportado diversos informes médicos de los centros en los que ha sido atendida y un informe pericial de valoración de los daños, y la compañía aseguradora del Ayuntamiento ha realizado también la valoración de los mismos, que contrastaremos con los distintos informes del expediente, para determinar cuáles son esos daños.
Según los informes médicos, la reclamante sufrió contusiones en las rodillas y piernas, esguinces en el ligamento colateral interno de ambas rodillas y rotura del ligamento cruzado anterior de ambas rodillas. Además sufría condromalacia rotuliana, gonartrosis y meniscopatía degenerativa. Por estas lesiones fue tratada con tratamiento conservador y se sometió a 6 sesiones de rehabilitación en el Hospital Fundación Jiménez Díaz (desde el 26 de febrero al 23 de marzo de 2015) y otras 30 sesiones en un centro médico privado (desde el 9 de abril hasta el 23 de junio de 2015).
De acuerdo con el informe pericial que ha aportado, la reclamante solicita una indemnización de 20.268,67 € por 180 días que tardó en la estabilización de sus lesiones, de los que 165 días eran impeditivos (el tiempo que precisó del uso de muletas para desplazarse) y 15 días eran de baja no impeditiva, además 10 puntos de secuelas (5 puntos por agravación de su patología previa –gonartrosis, meniscopatía y condromalacia- y otros 5 puntos por gonalgia tras deambulación y bipedestación prolongada), 10 % de factor de corrección y 1.471 € de gastos médicos (por el tratamiento de rehabilitación en un centro médico privado).
Por su parte, la aseguradora del Ayuntamiento aportó la valoración pericial de los daños sufridos por la interesada y los cifró en 6.570,26 € (por 50 días impeditivos, 2.920,50 €; por 49 días no impeditivos, 1.540,07 y 3 puntos de secuelas funcionales, 2.190,69 €).
Ante las discrepancias en la cuantificación de la indemnización, procede hacer una valoración conjunta de las mismas, contrastada con la documentación obrante en el expediente para determinar la indemnización que correspondería a la reclamante.
Debe descartarse el cálculo efectuado por el informe pericial puesto que yerra al determinar los días por los que pide una indemnización (180 días, de los que 165 son impeditivos y 15 no impeditivos) pues desde el día del accidente (el 27 de enero de 215) a la fecha del último día en que la reclamante se sometió a rehabilitación (23 de junio de 2015) –que son los parámetros en los que basa su cálculo al considerar que la fisioterapia hasta esa fecha se realizó con finalidad curativa y no paliativa- no alcanzan los 180 días que mantiene que tardó en alcanzar la estabilización de sus secuelas, sino 147 días. Partiendo de ese error inicial, son erróneos también el cómputo de los días impeditivos -que los extiende desde el accidente hasta que dejó de precisar muletas para sus desplazamientos y pudo desplazarse con autonomía y los calcula en 165 días- y el de los días no impeditivos (15, en los que seguía en rehabilitación pero sin necesidad de muletas). La compañía aseguradora del Ayuntamiento cifra los días impeditivos en 50 sin especificar las razones para su determinación.

Según el informe del centro médico privado donde realizó la rehabilitación, al comienzo del tratamiento el 9 de abril, la paciente utilizaba dos bastones con importante claudicación a la marcha y en la subida y bajada de escaleras. Sin embargo, en la consulta de Rehabilitación del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz (23 de marzo) en la que se le dio el alta con recomendación de continuar realizando los ejercicios que conocía, se anotó que la marcha con una muleta era estable.

Por otro lado, como días impeditivos deben contarse aquellos en los que se esté limitado para el trabajo o para las actividades de la vida diaria sin que el hecho de tener que continuar ejercicios de rehabilitación o llevar muletas implique necesariamente que se esté impedido para ello y, en este caso la reclamante, técnico administrativo según consta en los informes médicos, no ha acreditado en qué medida estaba limitada. Por ello, contaremos como días impeditivos aquellos que transcurren entre el día del accidente hasta el 23 de marzo de 2015 (fecha del último día de rehabilitación en la Fundación Jiménez Díaz), que suman 56 días de baja impeditiva, a razón de 58,41 €/día, de lo que resultan 3.270,96 €.

Como días no impeditivos se contarían desde el 24 de marzo hasta el 23 de junio, fecha en que finalizó la rehabilitación, como se manifestó en la revisión de Traumatología en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, 91 días a razón de 31,43 €, que haría un total de 2.860,13€.

Aplicado un 10% de factor de corrección a estos conceptos, resultarían 6.744,19 €.

En cuanto a las secuelas, la aseguradora del Ayuntamiento, tras reconocer a la reclamante, las calcula en 3 puntos, aunque no especifica que secuelas considera, mientras que el informe pericial las cifra en 5 puntos por agravación de su patología previa –gonartrosis, meniscopatía y condromalacia- y otros 5 puntos por gonalgia tras deambulación y bipedestación prolongada. En el informe de la revisión de 18 de noviembre de 2015, el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz se mencionaba que el dolor estaba controlado, con molestias ocasionales y dolor lumbar asociado, sin que se mencione la agravación de las patologías previas, por lo que valoraremos las secuelas con 5 puntos, lo que supondría 3.651,45€. Con el factor de corrección del 10 % alcanzarían los 4.016,59 €

En definitiva, sumando los anteriores conceptos y los gastos acreditados por la rehabilitación a la que se sometió en un centro privado (1.471 €), la indemnización a reconocer ascendería a 12.231,78 €.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación reconociendo a la reclamante una indemnización por importe de 12.231,78 € euros que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 28 de diciembre de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 538/17

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid