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jueves, 14 diciembre, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio (expediente 201/2015/03461) de las resoluciones de 29 de mayo de 2014, dictadas por el director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación por delegación de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, en los expedientes administrativos 7515000281450 y 7515001330997 en los que se impusieron sendas sanciones en materia de tráfico por rebasar un semáforo en fase roja, a la solicitante de la revisión Dña. …… (en adelante “la solicitante”, “la interesada” o “la sancionada”).

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Dictamen nº: 512/17
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 14.12.17

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio (expediente 201/2015/03461) de las resoluciones de 29 de mayo de 2014, dictadas por el director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación por delegación de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, en los expedientes administrativos 7515000281450 y 7515001330997 en los que se impusieron sendas sanciones en materia de tráfico por rebasar un semáforo en fase roja, a la solicitante de la revisión Dña. …… (en adelante “la solicitante”, “la interesada” o “la sancionada”).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 485/17, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- Con fechas 17 y 18 de diciembre de 2013, el vehículo conducido por la sancionada rebasó un semáforo en fase roja en el Paseo de la Castellana nº 105 de Madrid, a las 9:01 y 13:38 horas, respectivamente, por lo que el 23 de enero de 2014 se notificaron las denuncias a la mercantil titular del vehículo para que identificara al conductor responsable de la comisión de la infracción; mercantil, que por escrito presentado el 27 de enero de 2014, señaló a la solicitante identificada en el encabezamiento.
2.- El 30 de enero de 2014 se incoaron los dos expedientes sancionadores referidos en el encabezamiento, notificándose a la interesada el 12 de febrero de 2014 las denuncias y la incoación de los expedientes, con constancia de todos los datos referidos a la infracción de tráfico y normativa de aplicación, las formas y plazos para efectuar el pago con reducción y las de presentación de alegaciones y propuestas de prueba que se estimaran oportunas. Asimismo, las denuncias notificadas iban acompañadas de las fotografías que sirvieron de prueba a los hechos denunciados, en que se aprecia cómo el vehículo conducido por la sancionada rebasa en fase roja el semáforo mientras los peatones en la acera esperan el momento oportuno para poder atravesar la calzada.
3.- El 24 de febrero de 2017, la interesada entregó en un registro de la Junta de Andalucía sendos escritos de alegaciones en los que negaba los hechos denunciados al afirmar que el agente denunciante no contaba con ángulo de visión necesario y ella pasó el semáforo en ámbar, solicitaba la incorporación de un informe del agente denunciante en el que constaran todos los datos, una inspección ocular del lugar de los hechos y la prueba fotográfica de los hechos denunciados. Afirmaba también que la cuantía de la sanción impuesta era contraria al principio de proporcionalidad al no estar motivada, por lo que “alternativamente” sic. a la petición de archivo solicita que la sanción se le imponga en su grado mínimo.
4.- Las alegaciones fueron desestimadas por resoluciones de 27 de marzo de 2014 del director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación por delegación de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, notificadas el 10 de abril de 2014. Frente a esas resoluciones, la interesada formuló sendos recursos de reposición en los que reiteraba los anteriores argumentos, que a su vez fueron desestimados por resoluciones de 29 de mayo de 2014 del citado director general, notificadas a la interesada el 11 de junio de 2014.
5.- El 9 de septiembre de 2014, la interesada presentó escrito en un registro de la Junta de Andalucía con el que solicitaba la revisión de oficio de las dos resoluciones de 27 de marzo de 2014, aduciendo que en ellas concurrían las causas de nulidad a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), al lesionar el principio de legalidad, su derecho a la defensa y el de presunción de inocencia por inexistencia del hecho denunciado ya que la Administración no lo ha probado y además, si hubiera detenido su vehículo probablemente hubiera provocado un accidente por colisión del vehículo que viajaba posteriormente; a lo que añadía que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no haber pruebas de metrología del aparato que captó las infracciones. Por ello, solicitada la declaración de nulidad de las dos resoluciones y una indemnización de 500 euros por los daños sufridos que son los del importe de las multas (200€ y 200€) y los de dirección jurídica. Como prueba solicitaba incorporar al expediente el control metrológico citado.
6.- Por resolución de 21 de octubre de 2014 del director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación, dictada por delegación de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, se inadmitió la solicitud de revisión al no encontrarse en uno de los supuestos del artículo 118 de la LRJ-PAC; lo que se notificó a la interesada el 3 de noviembre de 2014, quien, con escrito presentado el 25 de marzo de 2015 en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba, reiteró la solicitud de revisión de oficio con escrito igual al anterior.
7.- Por la interesada se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del último de los escritos presentados, dando lugar al procedimiento ordinario 246/2015 sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el que la sancionada solicitó como prueba la incorporación del control metrológico del aparato que captó las infracciones, y si no existiera, la incorporación de informe que acreditara la sincronización del semáforo y la cámara que captó las imágenes para acreditar que éstas se captan en el momento en que el semáforo cambia a rojo. Ante el requerimiento de dicho Juzgado al Ayuntamiento de Madrid, se emitió informe por la jefa adjunta al Departamento de tecnologías del Tráfico (folios 262 a 275) que fue entregado en el registro de tal órgano judicial el 30 de noviembre de 2016, con indicación de que “no existe informe de ratificación del agente por tratarse de sanciones recogidas por el sistema de captación de imagen”.
El referido informe detalla el funcionamiento del sistema foto-rojo del Ayuntamiento de Madrid, reflejando, en síntesis, que todos los pasos con tal control se señalizan antes de llegar a él; que las cámaras se instalan posteriormente en un soporte que encuadra completamente el paso de peatones y la cabeza del semáforo y “que toma dos fotografías del vehículo, una antes de la línea de detención con semáforo en rojo y otra una vez atravesado el paso y con semáforo de conductores todavía en rojo”; que es un sistema seguro y no manipulable; que las capturas que son objeto de denuncia van firmadas por un agente de autoridad y encriptada para su tramitación; que los agentes sólo dan curso a aquéllas posibles infracciones en que existe una fotografía del vehículo antes de la línea de detención con el semáforo para vehículos en rojo y otra fotografía después de la línea de detención también con el semáforo en rojo; que el sistema foto-rojo no realiza mediciones, no mide magnitud alguna para determinar la infracción, por lo que no requiere certificación metrológica en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología (vigente en el momento de los hechos objeto de sanción –hoy Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología-) y su normativa de desarrollo, sino que captura una secuencia de imágenes y posteriormente un agente de la autoridad comprueba y certifica que tal secuencia demuestra una infracción, por lo que el sistema foto-rojo no determina automáticamente la existencia de infracción.
El informe añade menciones acerca de los lugares donde se instalan las cámaras, fundamentalmente en los cruces que por las circunstancias que relaciona puedan ser más peligrosos, y refleja que la fase ámbar dura 3 segundos fijos en todo el entorno urbano gestionado por el Ayuntamiento de Madrid, pormenorizando las distancias de detención para circulaciones a 50, 40 y 30 Km/h, añadiendo que sólo se cursan las infracciones si hay secuencia de imágenes con el semáforo de conductores en fase roja antes y después de la línea de detención. Finalmente, analiza las fotografías que originaron las denuncias en las que se puede comprobar que el vehículo que conducía la sancionada continuó su marcha y no se detuvo, a diferencia de los vehículos que tienen a su lado que se han detenido respetando las señales de tráfico.
Por sentencia nº 74/2017, de 10 de abril de 2017, del referido Juzgado, se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la Administración recurrida a tramitar el procedimiento de revisión de oficio con solicitud de dictamen del órgano competente consultivo y concluirlo con resolución expresa. La sentencia es firme.
TERCERO.- 1.- Por resolución de 27 de abril de 2017 del director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación, dictada por delegación de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, (Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, BOCM de 10 de noviembre de 2015), se ordena llevar a puro y debido efecto el contenido de la sentencia, lo que se comunica al órgano judicial.
2.- Por la jefa del Departamento de Recursos de la subdirección general de Gestión de Multas de Circulación de la precitada dirección general, se formulan propuestas de resolución de fechas 31 de octubre de 2017, en el sentido de desestimar la revisión de oficio instada al considerar probados los hechos que dieron lugar a las sanciones de una manera objetiva con el sistema foto rojo cuyas cuestiones técnicas se detallan en el informe antes reseñado, habiendo recibido la interesada las pruebas fotográficas desde el primer momento del procedimiento sancionador, y resultando de tales fotografías claramente que rebasó el semáforo en rojo en dos ocasiones sin que tuviera detrás ningún vehículo que hubiera podido colisionar por alcance con el que ella conducía, teniendo tiempo suficiente para frenar desde el momento en que se accionó la luz ámbar del semáforo hasta que pasó a la fase roja si circulaba a la velocidad permitida en la vía (50 Km/h), como sí hicieron otros vehículos que iban a los lados de la sancionada.
En las propuestas de resolución se afirma que el procedimiento se tramitó conforme al procedimiento legalmente establecido, puesto que, los hechos denunciados se corresponden con una de las infracciones graves previstas en la ley de seguridad vial, así como las consecuencias sancionadoras que de su comisión se derivan; que a la interesada se le notificó tanto el inicio como la resolución del procedimiento tras sus alegaciones, cuyos plazos fueron respetados; que se practicó la prueba fotográfica solicitada, remitida junto con la notificación de la denuncia y obrante en el expediente administrativo para consulta de la interesada; y que no ha existido prescripción de la infracción ni caducidad del procedimiento. Por todo ello, la propuesta refiere que no ha habido indefensión, ni vulneración de los principios de legalidad, proporcionalidad, defensa ni de presunción de inocencia.
3.- Con escrito de 6 de noviembre de 2017, la alcaldía de Madrid solicita al consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en relación con el expediente de revisión de oficio identificado en el encabezamiento de este dictamen, presentado en un registro de la Comunidad de Madrid el 8 de noviembre de 2017.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…)f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.” A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Madrid está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, cuya solicitud se ha cursado a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, tal y como preceptúa el artículo 18.3 c) del ROFCJA.
La revisión de oficio en el ámbito local se regula en los artículos 4.1 g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establece en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En el mismo sentido, se pronuncian los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
La remisión a la legislación del Estado conduce a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien su disposición transitoria tercera dispone que “a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”, por ello, al haberse iniciado el procedimiento de revisión de oficio con la solicitud de 25 de marzo de 2015, conforme previenen los artículos 68 y 102.1 de la LRJ-PAC, serán de aplicación los artículos 102 a 106 de la LRJ-PAC.
El artículo 102.1 de la LRJ-PAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC (al igual que hoy resulta de los artículos 106.1 y 47.1 de la LPAC).
Del referido artículo 102.1 de la LRJ-PAC se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en ese supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJ-PAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- Previamente al examen del fondo del asunto, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedimiento y plazo en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.
La determinación de la competencia para proceder a la revisión de oficio de los actos se establece de conformidad con los artículos 29.3.e), 30.1.e) y 31.2.2.2b) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid (en adelante, LAL), previsiones que también se contienen para los municipios de régimen común en los artículos 21, 22 y 23 de la LRBRL y en los artículos 123.1.l), 124.4.m) y 127.1.k) para los municipios de gran población, de los que resulta que corresponderán a cada uno de los órganos municipales las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
En el presente caso, las sanciones fueron impuestas por resoluciones de 27 de marzo de 2014 del director general de Gestión y Vigilancia de la Circulación, y frente a ellas se formularon sendos recursos de reposición, que a su vez fueron desestimados por resoluciones de 29 de mayo de 2014 de mismo director general, que son objeto de la revisión de oficio. Tales resoluciones fueron adoptadas en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo de 6 de febrero de 2014 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en relación con lo establecido en los artículos 17.1.k) y 40 f) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y de conformidad con lo que determina el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (vigente en el momento de los hechos que dieron lugar a las sanciones). Por ello, la citada Junta de Gobierno es el órgano que habrá de resolver el expediente, sin perjuicio de que se materialice en virtud de competencias delegadas eficaces.
La revisión de actos administrativos análogos o en los que concurre una causa común en un único procedimiento de revisión de oficio, aunque estén dotados de identidad propia y diferenciada que generan relaciones jurídicas singularizadas por su distinto objeto y diversidad de los sujetos intervinientes, es una constante dictaminada por los órganos consultivos incluida esta Comisión Jurídica Asesora.
El artículo 102 de la LRJ-PAC, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos recogidas en el Título VI del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 102.5 de la LRJ-PAC, pero no exime a la Administración de resolver.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 102 de la LRJ-PAC, se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Conforme el apartado 4 del citado artículo 84 de la LRJ-PAC, “se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
Este trámite se otorga una vez tramitado el procedimiento, en el momento inmediatamente anterior a que se dicte la propuesta de resolución, propuesta que ha remitirse con la totalidad del expediente a la Comisión Jurídica Asesora.
En el presente caso, tras la solicitud de revisión de oficio efectuada por la interesada el 25 de marzo de 2015, se ha incorporado al procedimiento el informe de la jefa adjunta al Departamento de tecnologías del Tráfico (folios 262 a 275) que fue entregado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, como prueba propuesta por la interesada y requerida por tal Juzgado, la sentencia nº 74/2017 de 10 de abril de 2017 y la resolución de 27 de abril de 2017 que ordenó llevar a puro y debido efecto la sentencia y que parece haberse comunicado al Juzgado.
No consta en el expediente que se haya notificado a la interesada la tramitación del procedimiento de revisión, la incorporación del informe ni que se le haya conferido trámite de alegaciones. Al respecto, en su escrito de solicitud de revisión de oficio, la interesada solicitó que se admitiera su escrito y se declarase la nulidad de las resoluciones previos los trámites oportunos “en especial la audiencia a los interesados” y el dictamen de este órgano consultivo. Al efecto que produce esa omisión nos referimos posteriormente.
Finalmente, se han formulado propuestas de resolución en los términos en que éstas vienen siendo definidas por el anterior Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, criterios que hemos hecho nuestros en diversos dictámenes, de manera que nos permite conocer los presupuestos fácticos de la revisión y la causa en la que se fundamenta la nulidad que se pretende por quién ha instado la revisión. En este aspecto únicamente dejaremos apuntado, por no ser un vicio invalidante, lo innecesario de confeccionar dos propuestas de resolución –iguales en su contenido- con relación a cada sanción, en la medida que la solicitud de revisión de oficio es única para ambas sanciones y se está sustanciando en un único procedimiento, sin perjuicio de la resolución final, ulteriormente, vaya a desplegar su eficacia en los dos procedimientos sancionadores.
Al haberse iniciado el procedimiento a solicitud de interesada, se podrá entender desestimado por silencio administrativo sin que opere la caducidad, lo cual no exime a la Administración de cumplir con su obligación de resolver como ha sido dispuesto en la repetida sentencia.
En el análisis del procedimiento y como hemos adelantado, procede analizar las consecuencias que la omisión del trámite de audiencia ha de tener en el procedimiento de revisión de oficio, al igual que ya se ha hecho por esta Comisión Jurídica Asesora en los dictámenes nº 389/16, de 8 de septiembre, 436/16, de 29 de septiembre y 456/16, de 13 de octubre, entre otros.
Como hemos indicado antes, el artículo 84 de la LRJ-PAC impone la audiencia de los interesados, cualidad que confluye en la solicitante de revisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la LRJ-PAC. Precisamente esta Comisión Jurídica Asesora, viene destacando en sus dictámenes la importancia del trámite de audiencia del interesado, que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 105, apartado c), de la Constitución, que alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado”. Hay que señalar la relevancia que tiene el trámite de audiencia en el procedimiento administrativo con el fin de que los interesados puedan realizar alegaciones o aportar nuevos documentos o justificaciones al expediente, y de que esa actuación de parte sea potencialmente efectiva, esto es, tenga virtualidad suficiente para influir en el ánimo del órgano competente para resolver. Si bien, lo esencial es que los interesados tengan la posibilidad de conocer todas las actuaciones administrativas para poder, después, alegar lo que estimen pertinente en defensa de su derecho. Por ello, este trámite tiene lugar una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
El artículo 84 de la LRJ-PAC configura ese trámite con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de los interesados en el procedimiento administrativo. Precisamente porque es ese el derecho que se pretende salvaguardar, no cualquier omisión o irregularidad en su verificación comporta un vicio invalidante del procedimiento. Es decir, la mera infracción formal del artículo 84.1 de la LRJ-PAC no determina por sí sola la anulabilidad del acto, sino únicamente cuando se produce una indefensión material. Esta diferenciación entre indefensión material e indefensión puramente formal ha sido diseñada tempranamente por el Tribunal Constitucional al afirmar que:
“La Constitución, artículo 24.1, no protege en situaciones de simple indefensión formal (…), sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente” (Sentencia 161/1985, de 29 de noviembre), que “la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución, no nace de la sola y simple infracción” (Sentencia 145/1986, de 24 de noviembre), y que “la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado” (Sentencia 155/1988, de 22 de julio).
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2015, con cita de otra anterior de la misma Sala de 12 de diciembre de 2008 (casación 2076/2005):
“la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado”.
En el presente caso resulta claro que la situación de indefensión se ha producido, toda vez que se ha tramitado un procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos sin que la interesada en el mismo haya podido alegar y probar cuanto a su derecho convenga tras la incorporación del informe emitido por la Administración en el trámite de audiencia, concurriendo el hecho de que no se le notificó la tramitación del procedimiento ni conoce la incorporación de dicho informe.
De todo lo anterior, como ya se considerara en el Dictamen 591/11, de 19 de octubre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid cuyo criterio hacemos nuestro, resulta la necesidad de retrotraer el procedimiento para que el instructor del expediente confiera el trámite de audiencia a la interesada poniéndole de manifiesto el expediente y posteriormente, transcurrido el plazo otorgado y a sus resultas, redacte la correspondiente propuesta de resolución para que el órgano competente eleve el expediente a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la retroacción del procedimiento para que la Administración confiera el trámite de audiencia a la interesada, posteriormente y a sus resultas redacte nueva propuesta de resolución y eleve el expediente para dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de diciembre de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 512/17

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid