DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de septiembre de 2021, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a una caída en la calle General Saliquet, de Madrid.
Dictamen nº:
436/21
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
21.09.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de septiembre de 2021, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a una caída en la calle General Saliquet, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 10 de marzo de 2017, la persona citada en el encabezamiento formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída acaecida el día 1 de abril de 2016 en la calle General Saliquet (sin indicación de número) que atribuye “al estado de los ladrillos de la acera”.
Detalla, en síntesis, que el día de los hechos se encontraba paseando con su madre por la citada calle, embarazada de 37 semanas y que la caída se produce por el mal estado de los ladrillos de la acera. Tras la caída, sintió dolor, fue asistida por su madre, por personas que se encontraban en las inmediaciones y acudió el SAMUR que la atendió y le ofrecieron trasladarla a un hospital de Madrid capital, pero ella prefirió ir al hospital de Alcorcón por ser el hospital donde iba a dar a luz adonde fue trasladada en el coche particular de su madre cuyo domicilio se encontraba a 100 metros del lugar de la caída. Manifiesta que ya en el Hospital Fundación Alcorcón fue diagnosticada de fractura espiroidea de peroné izquierdo tercio distal, la inmovilizaron con escayola, le indicaron acudir a Ginecología y le pautaron: reposo absoluto hasta poder realizar deambulación asistida con muletas, heparina y analgesia para el dolor.
Prosigue su relato indicando que fue revisada en Obstetricia el 5 y el 12 de abril y en esta última consulta “decidieron que al estar de 39 semanas y por una serie de características ginecológicas que hacían prever un parto próximo”, debía suspender el tratamiento con heparina “para inducir el parto al día siguiente”. Ingresó el día 13 y “tras muchas horas con todo tipo de inconvenientes” se le practicó una cesárea de urgencia con anestesia general. Su hija nació “sin latido cardiaco, ni respiración y tuvieron que reanimarla” por lo que tuvo que ser trasladada al Hospital Universitario 12 de Octubre con tratamiento de hipotermia por posible encefalopatía hipóxico-isquémica y donde permaneció ingresada hasta el 28 de abril.
Expresa, el dolor, tristeza y sufrimiento padecido e indica que tras la cesárea estuvo muy enferma y el traumatólogo tuvo que acudir a la planta de Obstetricia para revisar y valorar la posibilidad de cambiar la escayola por el dolor que tenía. Recibió el alta sin haber podido conocer a su hija y ésta permaneció ingresada hasta el 28 de abril. Posteriormente le retiraron el yeso y el 20 de junio recibió alta en Rehabilitación sin poder caminar con normalidad y continúa con dolor en el talón de Aquiles a la fecha de presentación de la reclamación. Por lo que respecta a su hija indica que debido a la encefalopatía hipóxico isquémica leve se encuentra en seguimiento en Neonatos, Neurología y Fisioterapia del Hospital Fundación Alcorcón y le han reconocido atención temprana y un 20% de discapacidad.
Considera que la fractura de la pierna, la inducción del parto y todo el sufrimiento padecido traen causa del mal estado de la acera.
Solicita una indemnización de 40.000 euros por “mi fractura de peroné, los 80 días hasta el alta médica (aun sin toda la normalidad), las posteriores visitas para tratar la pierna al fisioterapeuta, los viajes de ida y vuelta al hospital 12 Octubre en coche particular, los daños morales y, los daños en mi hija y repercusiones que en ella han tenido y siguen teniendo” (sic).
El escrito de reclamación se acompaña de fotografías del supuesto lugar de la caída, informe de asistencia del SAMUR, diversa documentación médica, resolución de reconocimiento de necesidad de atención temprana de su hija y resolución de reconocimiento de grado de discapacidad de su hija.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Consta en el expediente que se requirió a la reclamante para que aportara el informe de alta médica y acreditara la relación de parentesco con su hija. Igualmente se solicitó a la interesada que remitiera una declaración jurada de no haber sido indemnizada por los hechos objeto de reclamación, justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente, indicación de si por los mismos hechos se seguían otros procedimientos y cualquier otro medio de prueba.
El 26 de mayo de 2017 la interesada presentó un escrito cumplimentando el anterior requerimiento. Respecto al lugar de la caída indica que “está enfrente a unos campos de futbol y un descampado, por lo que no hay edificio que marque el número exacto y se tomó como referencia los edificios de atrás que eran los más próximos, numero 24 de la calle General Saliquet que anotó el SAMUR”. El escrito se acompaña de diversa documentación: certificado de nacimiento de la hija, libro de familia, declaración escrita de la madre de la reclamante manifestando que son ciertos los hechos por los que reclama su hija, documentación médica y las resoluciones de reconocimiento de necesidad de atención temprana y de reconocimiento de una discapacidad del 20% de la hija (folios 71 a 131).
El 15 de febrero de 2018 la Policía Municipal informa que consultados sus archivos no existía constancia de haber intervenido en los hechos objeto de reclamación.
El Departamento de Vías Públicas el 1 de marzo de 2018 manifiesta por escrito que el desperfecto objeto de la reclamación se corresponde con una zona de acera levantada y deteriorada por las raíces de un árbol ubicado en un alcorque anexo, por lo que se deberá solicitar informe al Servicio de Conservación de Zonas Verdes.
Solicitado informe a dicho departamento, el 3 de mayo de 2018 la Subdirección General de Conservación de Zonas Verdes y Arbolado Urbano informa que girada visita de inspección el 13 de abril de 2018 a la calle Soledad Cazorla nº 24 (denominación actual), se comprueba la existencia de una unidad de ulmus pumila cuyo pavimento aledaño se encuentra levantado. Expresa el informe que la reparación de los desperfectos causados por raíces de árboles en pavimento urbano es competencia de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras y que en caso de necesitar intervenir sobre los elementos vegetales contactan con la dirección general informante.
Figura en el folio 149 que el 27 de diciembre de 2018 el Departamento de Vías Públicas informa que la competencia de la conservación de la infraestructura correspondía a la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, que la conservación del pavimento que motivaba la reclamación estaba incluida dentro del contrato denominado Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 3, que los servicios técnicos del departamento no conocían el desperfecto con anterioridad a los hechos, que el 31 de enero de 2018 entró un aviso y que al ser una incidencia clasificada como tipo B se requería visado técnico previo del Ayuntamiento. De igual modo entienden que no ha habido incumplimiento por parte del contratista y podría considerarse imputable a la Administración si se demostrara la relación de causalidad y el resto de requisitos de la responsabilidad patrimonial.
La aseguradora municipal el 15 de julio de 2019 en base a la documentación obrante en el expediente valora el daño en 4.304,80 euros por ochenta días de perjuicios moderado y añade el informe: “en el momento del accidente la reclamante estaba gestante de 37 semanas. Posteriormente se produjo el nacimiento con diagnóstico de retraso madurativo. De los informes médicos aportados no se deduce ninguna relación entre la Fx de peroné con la patología que desarrolla el feto”.
Consta en los folios 161 a 164 del expediente la declaración en comparecencia personal de la testigo, que según sus manifestaciones, es la madre de la reclamante. Declara ante el instructor que fue testigo del accidente puesto que iba caminando junto a su hija el día 1 de abril, sobre las 11 de la mañana por la calle General Saliquet frente al nº 24 “aunque sucedió en un lugar en el que no había edificios (…) los adoquines estaban sueltos, la reclamante metió el pie, torciéndose el tobillo, para evitar caer al estar en avanzado estado de gestación, puso el otro pie, que también se torció, girándose para no caer sobre la tripa. Cayó de costado torciéndose el pie por entero”. Había luz suficiente y era de día. Sobre el estado de la acera declara que “los adoquines se encontraban sueltos, pero no tan levantados para que uno decidiese no pasar por esa zona”, el desperfecto cree que lo han arreglado aunque después del arreglo sigue levantado. Finalmente declara que “todo sucedió por el mal estado de la acera”.
Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia a la reclamante, a Dragados S. A. como adjudicataria del contrato Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, a su aseguradora y a la aseguradora municipal.
El 5 de diciembre de 2019 un representante de Dragados S. A. presenta escrito de alegaciones argumentando, en síntesis, la caducidad del procedimiento, la ausencia de prueba suficiente que acredite el nexo causal entre los hechos alegados y la producción del daño, que la empresa había cumplido con sus obligaciones contractuales y que el desperfecto objeto de la reclamación se corresponde con baldosas levantadas como consecuencia de las raíces de los arboles ubicados en un alcorque y que la competencia para su conservación y mantenimiento es del Departamento de Espacios Públicos y Zonas Verdes.
Con idéntica fecha, la aseguradora de la contratista brevemente alega la existencia de una franquicia y reitera las alegaciones formuladas por la empresa asegurada.
No figura en el expediente examinado, alegaciones de la reclamante.
Finalmente, se formuló propuesta de resolución que desestimaba la reclamación formulada por entender que no se había acreditado la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Administración Local y Digitalización, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 19 de agosto de 2021.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 21 de septiembre de 2021.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del alcalde de Madrid, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto es la persona que sufrió un accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid en virtud de las competencias que ostenta en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, es de un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, ocurrido el accidente por el que se reclama el día 1 de abril de 2016, la reclamación formulada el 10 de marzo de 2017 está formulada dentro del plazo legal, con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las secuelas.
En cuanto al procedimiento se ha incorporado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC. También figura el informe de la Dirección General de Gestión del Agua Zonas Verdes y de la Policía Municipal, se ha admitido la prueba documental aportada por la reclamante y se ha practicado la prueba testifical. Instruido el procedimiento se ha evacuado el trámite de audiencia y por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
En suma de lo anterior cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
No obstante, debemos llamar la atención sobre el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, pues presentada la reclamación el 10 de marzo de 2017, se ha recibido la solicitud de dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora el 19 de agosto de 2021, es decir, se han tardado más de cuatro años, lo que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido, ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor, y
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
Conforme a lo que acabamos de decir, procede, en primer término, analizar la realidad del daño alegado.
En este caso no cabe duda, a tenor de la documentación que obra en el expediente, que la reclamante, gestante de 37 semanas, de curso normal en el momento de los hechos, el 1 de abril de 2016 sufrió una fractura transindesmal de peroné no desplazada que requirió inmovilización con yeso cerrado suropédico, sin maniobra de reducción, sin analgesia local ni intravenosa y también requirió tratamiento rehabilitador. También resulta acreditado en el procedimiento que dos semanas después del accidente, en la semana de gestación 39, previa cesárea, nació su hija, cuya relación de parentesco resulta acreditada con el certificado de nacimiento y el libro de familia. Al día siguiente del nacimiento, la hija de la reclamante fue trasladada al Hospital Universitario 12 de Octubre con diagnóstico de asfixia perinatal, encefalopatía hipóxico-isquémica leve y sepsis clínica.
Sin embargo, de los informes médicos que obran en el expediente, no resulta acreditado que el parto por cesárea y el retraso madurativo de la hija traigan causa de la caída. Tampoco ha acreditado los gastos de traslado sufragados para acudir al Hospital Universitario 12 de Octubre, que reclama.
Determinada la existencia de daño efectivo en los términos expresados, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la acera. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso se alega que la caída sobrevino como consecuencia del mal estado de las baldosas de la acera.
Para acreditar la relación de causalidad, se ha aportado el informe del SAMUR, documentación médica, diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos y también se ha practicado la prueba testifical solicitada por la reclamante.
Del conjunto de la prueba practicada puede concluirse que la interesada ha conseguido acreditar la relación de causalidad, fundamentalmente a través de la prueba testifical practicada.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta. Lo mismo cabe indicar en relación con el informe del SAMUR que sirve para probar la fecha, hora y el lugar de la asistencia de urgencia, pero no acredita la mecánica de la caída.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las imágenes muestran un desperfecto, sin que permitan acreditar que la caída estuviera motivada por dicha causa.
Ahora bien, como ya hemos dicho, de la prueba testifical puede tenerse por acreditado el accidente de la interesada y que este tuvo lugar por la existencia de baldosas levantadas.
La propuesta de resolución, sin embargo, considera no acreditada la relación de causalidad pues parte de la consideración de que la prueba testifical es “por sus limitaciones, por la incertidumbre y ausencia de objetividad que lleva implícitas, un medio de prueba insuficiente para acreditar la realidad de lo manifestado por la parte reclamante, ya que dispone de una fiabilidad muy limitada, propia de los medios probatorios presentados unilateralmente por una de las partes interesadas en una determinada conclusión”. Respecto a esta forma de proceder por parte del instructor del procedimiento ya nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, entre otros, Dictámenes 451/19, de 7 de noviembre y 467/19, de 14 de noviembre, señalando, que con este rechazo genérico de la prueba testifical, se está prejuzgando el alcance y valor de los testimonios, incurriendo la instrucción en una apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de neutralidad que debe presidir sus actuaciones. Esta doctrina, que encuentra su apoyo en la jurisprudencia, ha sido avalada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de septiembre de 2016 (recurso 70/2016) que acoge la doctrina expresada en el Dictamen 162/13, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. En base a esa doctrina hemos subrayado que la Administración no pueda negar genéricamente valor a una prueba admisible en derecho, máxime cuando en muchas ocasiones es el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la caída. Conforme a lo expuesto en lugar de ese rechazo genérico de la prueba testifical, el instructor debería haber realizado una valoración particularizada del testimonio, esto es, la toma en consideración de la razón de ciencia que hubiera dado y las circunstancias que en la testigo concurren (cfr. artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
A juicio de este órgano consultivo una valoración de la prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que la testigo presenció el accidente y que este sobrevino por el desperfecto que la interesada menciona en su escrito de reclamación.
Ahora bien, en este punto deviene necesario precisar que la reclamante no ha acreditado que la inducción del parto y el retraso madurativo de su hija, traigan causa del accidente.
Una vez realizada la anterior puntualización, ha de determinarse si el daño tiene la condición de antijurídico en cuanto a que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
En el presente caso, el informe del Departamento de Vías Públicas obrante en el procedimiento reconoce que la acera se encontraba levantada y deteriorada por las raíces de un árbol ubicado en un alcorque anexo y por su parte, el Departamento de Zonas Verdes, previa visita de inspección, informó que el pavimento aledaño a una unidad de ulmus pumila se encontraba levantado, tal y como reflejan las fotografías aportadas por la reclamante, que muestran una acera con una zona de baldosas, algunas próximas y otras cercanas a un árbol, algunas levantadas y otras hundidas, desperfectos relevantes que rebasan los estándares de seguridad exigibles por lo que debe también considerarse acreditada la antijuridicidad del daño.
Además, en la fotografía extraída de google mostrada a la testigo (folio 165) se observa que la zona de baldosas levantadas y hundidas de la acera se encuentra próxima a un paso de peatones, lugar en el que venimos reiterando que la Administración competente debe extremar sus deberes de conservación.
En consecuencia, esta Comisión Jurídica Asesora considera antijurídico el daño causado, que deberá ser resarcido por la Administración.
QUINTA.- Procede a continuación pronunciarse sobre la concreta valoración del daño.
La aseguradora del Ayuntamiento valora los daños en 4.304,80 €, por 80 días de perjuicio personal particular moderado, aplicando el baremo establecido para las víctimas de accidentes de tráfico establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Ello, sin perjuicio de que ese baremo sea meramente orientativo y no vinculante como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en diversos dictámenes siguiendo la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2016 (rec. 2387/2015) puesto que dicho instrumento de valoración del daño está pensado para un supuesto distinto, esto es, el propio de los accidentes de tráfico.
En este caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de este dictamen, la interesada además de 80 días de perjuicio reclama, por los viajes realizados al Hospital Universitario 12 de Octubre que no acredita y por daño moral, que no cabe duda que se ha producido toda vez que resulta indubitado la inquietud y angustia que el accidente provoca en una mujer embarazada de 37 semanas.
En cuanto a la valoración de dicho daño moral, hemos señalado reiteradamente que es extremadamente complicada por su gran subjetivismo [así nuestro Dictamen 165/18, de 12 de abril, en el que se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 (recurso 592/2006) y 23 de marzo de 2011 (recurso 2302/2009)]. En punto a su concreta indemnización, la Sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (P.O. 1018/2013), resalta la dificultad de cuantificar ese daño moral, y señala que la cuantía debe fijarse “de un modo estimativo atendiendo a las circunstancias concurrentes”.
En este caso, teniendo en cuenta la inquietud que la reclamante tuvo que mantener durante dos semanas, hasta el parto, consideramos oportuno reconocer una indemnización de 3.000 euros.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada reconociendo una indemnización de 7.304,80 euros, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, en los términos establecidos en la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de septiembre de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 436/21
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid