DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el director gerente del Canal de Isabel II, a través de la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el trastero de su propiedad en la calle ……, de Madrid, debido a las filtraciones de agua.
Dictamen n.º:
430/23
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
07.09.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el director gerente del Canal de Isabel II, a través de la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el trastero de su propiedad en la calle ……, de Madrid, debido a las filtraciones de agua.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de mayo de 2018, la persona citada en el encabezamiento presentó en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid, una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Comunidad de Madrid, por los daños provocados en su trastero de la calle ……, de Madrid, como consecuencia de una inundación motivada por una avería en la red de distribución de agua, cuyo titular es el Canal de Isabel II, producida en la acera de la calle A esquina con la calle B.
La reclamación señala que cuando se efectuó la reparación de la avería citada, cesó la filtración de agua al trastero, lo que demuestra que el origen de la filtración e inundación del trastero y de los daños en él producidos son consecuencia de la avería.
Realiza a continuación, una descripción de los daños causados:
- Trabajos de limpieza y demolición, adjunta una factura nº 9/18 de 990,26 €, IVA incluido.
- Trabajos de reposición de suelo y pintura, con presupuesto nº 14/18, de 3.836,76 €, IVA incluido.
- Trabajos de reposición de armarios y de restauración de muebles dañados, con presupuesto nº 51/18, de 17.620 €.
- Reposición de cortinas y tapizado de sillas, con un presupuesto total de 2.162 €.
- Reposición de un colchón (medidas 1,60 x 2,00). Precio, 650 euros.
- Reparación de la bicicleta de aluminio. Precio, 250 euros.
Reclama una cantidad total de 29.307,74 euros por ser el Canal de Isabel II responsable de la avería que motivó la inundación causante de los daños en su trastero.
Adjunta a su reclamación la factura y los presupuestos referidos, así como fotografías de los objetos afectados y del trastero dañado.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
1.- Por acuerdo de la jefa de Área de Régimen Jurídico y Actuación Administrativa de la entonces Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno se remitió por oficio de 13 de septiembre de 2018, la reclamación y el expediente a la Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II.
Por el gerente del Canal de Isabel II se nombra instructor del procedimiento el 18 de octubre de 2018.
Por oficio de la misma fecha, el instructor comunica al interesado que tiene un plazo de 15 días para proponer los medios probatorios oportunos y que ha de aportar el justificante de pago de la factura adjuntada por importe de 990,26 euros. Se le advierte igualmente de que, transcurrido el plazo otorgado al efecto sin que el requerimiento fuera atendido, se le tendría por desistido de su petición. Consta en el folio 35 del expediente la notificación entregada el 30 de octubre de 2018.
2.- Por el instructor del expediente se requiere el 4 de diciembre de 2018, al Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II para que remita la documentación relativa a la incidencia y un informe pericial sobre la valoración de los daños realizada por el reclamante (folio 37).
Así, consta incorporado, el informe de la Incidencia nº 755/18, de 2 de enero de 2018 (folios 40 y ss.) cumplimentada por el Área de Conservación Sistema Jarama del Canal de Isabel II, por rotura de la acometida de la calle B con la calle A, constando la reparación efectuada de forma definitiva. En las observaciones se lee “daños en sótano”, y hay diversas menciones al nombre del portero de la finca y su número de teléfono móvil, así como los nombres de diversos vecinos. Figuran dos fotografías tomadas el 4 de enero de 2018 a las 17.21 horas que parecen del interior de un trastero (folio 49)
El informe pericial se emite el 18 de diciembre de 2018 (folios 54 a 56) poniendo de manifiesto que “no se ha podido realizar la revisión de manera presencial”, por lo que se emite el informe basándose en la documentación de la reclamación.
Así, se dice que el pago de la factura de reparación de 990,26 €, no ha sido acreditado. Respecto del presupuesto de obra de 3.836,76 € hay dos conceptos que sí tienen un presupuesto estimado adecuado al mercado, otro, que no puede valorarse y el último que tiene un presupuesto estimado no adecuado a los precios de mercado. Respecto del presupuesto de 17.620 € por restauración y sustitución de distintos elementos de carpintería, indica que no se pueden valorar ya que no se aporta ningún justificante de su valor de adquisición, y que no se ha podido determinar si alguno de los elementos reclamados podía haberse reparado. Respecto del último presupuesto de 2.612 € de cortinas y reparación de bastidor de sillas, señala que no se puede valorar porque no se ha aportado justificante de su valor de adquisición, se desconoce el estado previo en que se encontraban y que no se ha podido determinar si algún elemento –como las cortinas- podría haberse limpiado en tintorería.
3.- El 15 de abril de 2019 se efectúa un segundo requerimiento notificado al reclamante el 27 de mayo siguiente, para que especifique: los metros cuadrados de corcho y rodapié afectados por el agua, los metros cuadrados de pintura y armarios afectados, y que aporte el valor de adquisición de los objetos dañados por la inundación. No consta en el expediente la presentación de ningún escrito.
El 1 de julio de 2019 se concede trámite de audiencia al reclamante, notificado el 9 de julio, sin que se formulen alegaciones.
4.- Finalmente, el 8 de junio de 2023, el instructor del expediente efectúa la propuesta de resolución, en la que sí se considera acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio gestionado por el Canal de Isabel II. Y a continuación, efectúa una crítica de los conceptos y cuantías reclamados, basada en el informe del perito del Canal de Isabel II; y añade que la suma de todo lo reclamado es de 25.959,02 euros y no la cantidad de 29.307,74 € que refiere la reclamación. Concluye proponiendo la desestimación de la reclamación.
TERCERO.- El día 12 de junio de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente aludido en el encabezamiento.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos (expte. 342/23), a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló la propuesta de dictamen deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al haber sido perjudicado por el daño que reclama.
Ahora bien, dicha legitimación ha de probarse acreditando la titularidad del trastero dañado. Sin embargo, el instructor del expediente no ha efectuado ningún requerimiento al efecto, teniendo al reclamante como propietario durante todo el procedimiento.
Por ello, continuaremos con el análisis de la cuestión entrando al fondo del asunto, no sin antes advertir que –dado que la legitimación activa es una cuestión sustantiva o de fondo, y no meramente adjetiva o formal- que deberá requerirse al reclamante para que, en un plazo de diez días, aporte el/los documento/s que acrediten la propiedad del trastero; y ello, antes de formular la resolución que ponga fin al procedimiento.
Está legitimado pasivamente el Canal de Isabel II, entidad pública titular de la red de suministro y distribución de agua, servicio público que presta de conformidad con las competencias en materia de abastecimiento de agua potable, evacuación y tratamiento de aguas residuales, y alcantarillado, de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
En la actualidad, el Canal de Isabel II está adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior conforme a lo dispuesto en el Decreto 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid.
En relación con el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 67.1 de la LPAC).
En este caso, la reclamación no manifiesta cuál es la fecha de la inundación sufrida, si bien en la incidencia levantada en su día por el Canal de Isabel II, se data la inundación en el día 2 de enero de 2018; por lo que la reclamación formulada el 29 de mayo del mismo año, se ha presentado en el plazo legal.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en el procedimiento administrativo, los trámites previstos en la LPAC, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho. Así, se ha recabado el informe del servicio afectado, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC.
Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia conforme al artículo 82 de la LPAC al interesado en el procedimiento, con el resultado referido, y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación planteada.
La instrucción del procedimiento no ha sido del todo completa, ya que, como hemos dicho al referirnos a la legitimación activa, se ha omitido el requerimiento para que el reclamante la acredite, siendo necesario este último trámite a cuyo resultado habrá de estarse antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.
Por último, no podemos dejar de poner de manifiesto el más que dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación en 2018 a la propuesta de resolución en 2023, muy superior al plazo de seis meses establecido en la LPAC para resolver y notificar la resolución, máxime cuando desde el último trámite evacuado al siguiente de la propuesta de resolución trascurren casi cuatro años. Es de recordar el principio de buena administración, sobre el que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019), se pronunció de la siguiente manera:
“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42), constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene - debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.
No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014) requiere el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005) y las sentencias allí recogidas “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar es la existencia real y efectiva del daño aducido. En este sentido, recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017) con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada “de manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quien ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la inundación sufrida en el trastero ha quedado acreditada en el expediente, así como, los daños provocados por ésta en el propio trastero (incidencia nº 755/18 del Canal de Isabel II) y en los elementos y objetos que contenía en ese momento.
A consecuencia de estos daños, se reclama un importe total de 29.307,74 euros por los conceptos que se detallan en la reclamación.
Probada la realidad del daño en los términos expresados, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Pues bien, vemos claramente que la causa de la inundación no es objeto de controversia, recogiéndose tanto en los informes del Canal de Isabel II, como en la propia propuesta de resolución, que reconoce expresamente en su fundamento jurídico cuarto, la relación de causalidad entre el siniestro sufrido por el reclamante y el servicio público gestionado por el Canal de Isabel II.
Así pues, la cuestión se centra ahora en determinar los conceptos que procedería indemnizar y su valoración económica.
Al respecto, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de este órgano consultivo como de los tribunales de justicia, que partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de la existencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y de la cuantía de la indemnización económica solicitada, corresponde a quien reclama.
Así pues, corresponde al reclamante aportar las pruebas pertinentes al respecto de la valoración económica de los daños tanto en el trastero (continente) como en el mobiliario y enseres (contenido). El escrito inicial detalla seis conceptos y el documento (factura o presupuestos) que a ellos adjunta (folios 5 a 10), en la forma ya descrita en el antecedente de hecho primero. Además, aporta las fotografías siguientes: seis, sobre los trabajos de limpieza y demolición; dos, de las cortinas y una, de las sillas para tapizar; una, de la bicicleta dañada; y cinco, de los muebles pendientes de restaurar (folios 11 a 25).
Entendemos que, con ello, el reclamante sí ha efectuado la actividad probatoria que le incumbe; si bien, como luego veremos, ésta no ha sido suficiente respecto del contenido reclamado (muebles y enseres) que se encontraban en el trastero.
En cuanto a la actividad desplegada por el Canal de Isabel II a los efectos de valoración del daño que se reconoce causado por la inundación, es de advertir que cuando se efectuó la reparación de la avería en enero de 2018 y dado que en la incidencia nº 755/18 figuraba “daños en trastero”, debió haberse puesto en contacto con el afectado para peritar esos daños en los días o semanas posteriores a la inundación, realizando el informe pertinente y no lo hizo. Y ello puesto que el Canal de Isabel II reconoce que el servicio público que gestiona es el causante del daño y reparó la acometida de agua afectada, tal y como consta en el descriptivo de la incidencia. Figuran los nombres de diversos vecinos, en las actuaciones realizadas, no así el del reclamante. Pero se lee claramente que hay daños en un trastero que se identifica en la calle ……, y, además, se incorporan dos fotografías (folio 49) de las que solo figura la fecha (4.1.2018) y la hora (17.21 h) pero no se indica de donde son.
En esos días posteriores a la inundación (3,4 y 5 de enero de 2018 según el histórico de la Incidencia 755/2015) por parte de los servicios del Canal de Isabel II pudo haberse actuado, y, sin embargo, el trastero dañado no consta visitado a los efectos de describir con detalle los daños sufridos, cuantificar y medir la superficie afectada por la inundación y describir los objetos y enseres afectados o dañados en el trastero.
Pues bien, el área competente del Canal de Isabel II no ha elaborado propiamente, un informe pericial, tal y como hace habitualmente en supuestos similares de inundaciones; y en el informe que se emite el 18 de diciembre de 2018, se reconoce que no se ha visitado el trastero siniestrado. El 15 de abril de 2019 (más de un año después del siniestro) se efectúa un requerimiento al reclamante para que especifique: los metros cuadrados de corcho y rodapié afectados por el agua, los metros cuadrados de pintura y armarios afectados y el valor de adquisición de los bienes afectados, requerimiento que como vimos antes, no fue atendido.
Pues bien, así expuestas las actuaciones probatorias desplegadas por el reclamante y el Canal de Isabel II, este órgano consultivo ha de resolver con arreglo al expediente en su conjunto.
A tal efecto, hemos de poner de manifiesto que para valorar y cuantificar los daños producidos y calcular la cantidad total indemnizable –a diferencia de la mayoría de los supuestos que dictaminamos- en este caso, ni hay un informe pericial aportado por el reclamante, ni tampoco otro informe pericial elaborado por el área competente del Canal de Isabel II o encargado a un peritaje externo, para que pudieran analizarse y compararse y resolver conforme a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, distinguiremos los daños producidos en el continente, es decir, el trastero; de los daños producidos en el contenido, esto es, los muebles y enseres que allí había.
Respecto al trastero en sí, se estima que han de indemnizarse por los siguientes conceptos:
- Los trabajos de limpieza y demolición. Estos se acreditan por la factura nº 9/2018, de 2 de abril, por un importe de 990,26 € (IVA incluido). En la factura figura el nombre y el CIF de quien la emite, el nombre del reclamante y su domicilio, y en ella se contienen los trabajos realizados, las horas empleadas y los tres conceptos en el trastero sótano: levantando y retirando el solado de corcho y el rodapié, la demolición de armarios completos, y contenedor y retirada de escombros. Además, se indica la cuenta corriente para su pago, distinguiéndose el principal del IVA y la suma total de 990,26 €.
A la hora de valorar esta factura, vemos que la misma contiene los datos fiscales necesarios del que la emite y el cliente, y en la misma, solo se incluyen los conceptos derivados por los daños producidos debido a la inundación, y no otros, por lo que sí procede su abono al reclamante.
- Respecto de las obras realizadas, el presupuesto nº 14/18 de 2 de abril, se emite por la misma persona y CIF que el presupuesto anterior. Es un presupuesto de obra que contiene –igualmente- los datos necesarios del reclamante, así como la cuenta corriente para su abono. Si analizamos este presupuesto vemos que sus cuatro conceptos se corresponden en lógica, con conceptos de la factura anterior, esto es: por el suministro e instalación del suelo de corcho, el suministro e instalación del rodapié del trastero, y se dan sus medidas y sus características: barnizado y esmaltado. Además, figura el lógico raspado de pinturas sueltas y la aplicación allí de pintura anti manchas; y, por último, la pintura plástica en las paredes del trastero. Igualmente se especifica que estos conceptos son relativos a los daños producidos en el propio trastero sótano. Todo ello por importe de 3.836,76 € (IVA incluido).
Respecto de este presupuesto, el informe del Canal de Isabel II manifiesta que los precios de los suministros son acordes a los del mercado, y solo discrepa en el precio por unidad de pintura que se dice es de 6 a 8 €/hora, IVA incluido, y el que aplica el presupuesto es de 8,40 € sin IVA. Se observa, pues, que es ligeramente superior, pero se ignora la calidad de la pintura empleada, siendo en todo caso un precio razonable, a criterio de este órgano consultivo.
La suma de las dos cantidades referidas al trastero es de 4.827,02 €.
Esta Comisión Jurídica Asesora, en dictámenes estimatorios anteriores, ha dado validez a los presupuestos en los que el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II ha reputado que los precios se ajustaban a los de mercado. Así, en el dictamen 590/21, de 16 de noviembre, decíamos “… la entidad reclamante solicita una indemnización de 30.625,52 euros que se corresponde con el presupuesto para realizar las obras necesarias para reparar los daños provocados en el talud, y aunque el informe elaborado por el perito del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II no efectúa valoración concreta alguna de la reparación, considera que los precios se ajustan a valores de mercado”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la factura y el presupuesto se corresponden –como acabamos de analizar- con los daños causados en el trastero por la inundación y, en consecuencia, han de abonarse.
Para concluir, procede resolver lo reclamado respecto de los daños en el contenido del trastero: muebles, sillas, bicicleta, armarios (…). Ciertamente, no ha quedado acreditado lo que había en el trastero en el día de la inundación, ni por ende el estado en que se encontraba.
En la incidencia nº 755/18 del Canal de Isabel II figura anotado “daños en trastero”, pero -como ya dijimos- no se visitó después de la inundación, luego se desconoce lo que contenía.
El reclamante aporta una serie de fotografías de lo que supuestamente se encontraba allí, pero éstas no constituyen –por sí solas- una prueba suficiente para acreditar lo que había en dicho trastero. Además, habiéndosele notificado el 27 de mayo de 2019 un requerimiento para que aportara “el valor de adquisición de los objetos dañados por la inundación”, no lo hizo, y tampoco efectuó alegación alguna en el trámite de audiencia. Por todo ello, no ha lugar a indemnizar por el contenido del trastero.
En conclusión, la cuantía indemnizatoria que procede abonar al reclamante es la de los daños sufridos en el propio trastero, 4.827,02 €, cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, por mor del artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula las siguientes
CONCLUSIONES
Primera. En el caso de no acreditarse la titularidad del trastero dañado, en los términos indicados en la consideración jurídica segunda de este dictamen, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por falta de legitimación activa del reclamante.
Segunda. Si se acredita la titularidad del trastero dañado en los términos indicados, procede estimar parcialmente la reclamación formulada, e indemnizar al reclamante con la cantidad de 4.827,02 €, que deberá ser actualizada conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 7 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 430/23
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid