DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la directora general de Formación, por la que se estima la solicitud de inscripción de Dña. ……, en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid.
Dictamen nº:
430/22
Consulta:
Consejero de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
28.06.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la directora general de Formación, por la que se estima la solicitud de inscripción de Dña. ……, en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 402/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2022.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- El 18 de septiembre de 2021, la persona citada en el encabezamiento solicitó su inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid, para la impartición de diversos módulos formativos de Certificado de Profesionalidad y/o Especialidades Formativas, en las modalidades de Presencial y/o Teleformación.
Concretamente interesó su inscripción para impartir los certificados de profesionalidad: EOCB0110-Prevención básica de riesgos laborales en construcción; COMT0112-Gestión de la prevención de riesgos laborales en pequeños negocios; SEAG0211-Prevención de riesgos ambientales; SEAG0311-Seguridad y minimización de riesgos en los procesos de control de organismos nocivos; QUIE0208-Seguridad y medio ambiente en planta química; QUIB0108-Normas de seguridad y ambientales del proceso químico, y las especialidades formativas: FCOS02-Básico de Prevención de Riesgos Laborales y SEAD025PO- Básico de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales.
Consta en el expediente que, tramitado el correspondiente procedimiento, teniendo en cuenta la normativa aplicable y los requisitos específicos establecidos en las respectivas disposiciones reguladoras de los certificados de profesionalidad y/o especialidades formativas correspondientes; se dictó la resolución de 25 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Formación, por la que se estimó parcialmente la solicitud de inscripción de la interesada en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid, con el nº de registro (...), concediendo las acreditaciones solicitadas, salvo en cuanto al Módulo Formativo QUIB0108-Normas de seguridad y ambientales del proceso químico.
Dicha resolución fue notificada a la interesada el mismo día 25 de noviembre de 2021.
2.- Con fecha 8 de febrero de 2022 se solicita por la Dirección General de Formación, la declaración de nulidad parcial de la citada resolución, al haberse constatado el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la norma aplicable para la acreditación e inscripción del módulo formativo MF 1974_3 del certificado de profesionalidad SEAG0211- “Prevención de riesgos ambientales”, al faltar acreditación de la formación académica exigida, de conformidad con el Real Decreto 1785/2011, de 16 de diciembre, por el que se establecieron dos certificados de profesionalidad de la familia profesional “Seguridad y Medio Ambiente”, que se incluyen en el Repertorio Nacional de Certificados de profesionalidad y todo ello de conformidad con el artículo 10 del Decreto 6/2021, de 27 de enero, de Consejo de Gobierno, por el que se crean los registros de entidades de formación profesional para el empleo y de formadores de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, se insta la revisión de oficio del reconocimiento previo efectuado el 25 de noviembre de 2021, en cuanto a la inscripción MF 1974_3 del certificado de profesionalidad SEAG0211 “Prevención de riesgos ambientales” y la suspensión de los efectos de la resolución de 25 de noviembre de 2021, en cuanto a ese módulo se refiere, manteniendo el acto en todos sus demás extremos.
3.- Consta igualmente informe en igual sentido, de fecha 15 de febrero de 2022, suscrito por la jefa de Área de Registro y Evaluación, analizando la situación y proponiendo la revisión de oficio y suspensión de los efectos del acto por el cual se le reconoce la inscripción en el Registro de Formadores de la Comunicad de Madrid para el módulo formativo anteriormente indicado (MF 1974_3).
4.- Con carácter previo a la incoación del procedimiento, mediante diligencia de 24 de febrero de 2022, notificada el siguiente 7 de marzo, se procedió a requerir a la interesada la aportación de la titulación exigida en el citado Real Decreto 1785/2011, de 16 de diciembre y, por tanto, que acreditara la titulación requerida en el módulo formativo de cuya revisión ahora se trata. Esto es, la titulación de licenciado, ingeniero, arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes o bien la de diplomado, ingeniero técnico, arquitecto técnico o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes.
No se procedió a la aportación de la citada documentación.
TERCERO.- Mediante Orden 23 de marzo de 2022 del consejero de Economía, Hacienda y Empleo se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 25 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Formación, al objeto de declarar la nulidad parcial de la misma, en lo referido a la inscripción como formadora de la interesada en el módulo formativo MF 1974_3 del certificado de profesionalidad SEAG0211 “Prevención de riesgos ambientales”-, por la causa prevista en el art 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que establece que son nulos de pleno derecho, entre otros, los actos expresos o presuntos de las Administraciones Públicas contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición [letra f) aunque se cita por error la letra e) de dicho artículo].
Asimismo, se acuerda, al amparo del artículo 108 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), y a la vista de la petición de la Dirección General de Formación, la suspensión de la ejecución del acto objeto de revisión, hasta la resolución expresa del procedimiento de revisión, dado que dicha ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación al interés general, permitiendo a quien no reúne los requisitos para figurar inscrito en el registro público de formadores, la impartición de las correspondientes acciones formativas.
Se efectuó la notificación telemática de la indicada resolución iniciadora, constando en el expediente que fue puesta a disposición de la interesada el 21 de abril de 2022, figurando como rechazada la notificación por transcurso del plazo.
El 30 de mayo de 2022 se formula propuesta de resolución para declarar la nulidad parcial de la Resolución de 25 de noviembre de 2021 de la Dirección General de formación, dictada en el procedimiento 09-2898-00700.5/2021, en cuanto a la inscripción MF 1974_3 del certificado de profesionalidad SEAG0211 “Prevención de riesgos ambientales”, manteniendo el acto en todos sus demás extremos, al carecer el interesado de los requisitos exigidos para la impartición de la correspondiente actividad formativa.
CUARTO.- Con fecha 10 de junio de 2022, el consejero de Economía, Hacienda y Empleo, formula la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora que, como hemos dicho, tiene entrada en este órgano consultivo el 13 de junio de 2022.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el consejero de Economía, Hacienda y Empleo está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
En este caso, el procedimiento se inició mediante Orden de 23 de marzo de 2022 del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, que es el órgano competente a tenor de lo establecido en el artículo 53.4 b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, por lo que a la fecha de emisión del presente dictamen el procedimiento no habría caducado, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC.
Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
En el expediente examinado consta emitido un informe, de 15 de febrero de 2022, por el Área de Registro y Evaluación, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a quien compete el control de la acreditación y el registro de las entidades colaboradoras de formación profesional para el empleo y de formadores, el diseño, planificación y evaluación de estrategias de formación para el empleo, la tramitación y gestión del Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid y la evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje en formación profesional para el empleo, incluida en el Catálogo de Especialidades Formativas.
Si bien dicho informe es anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que con ello se haya causado indefensión al interesado, toda vez que las conclusiones del mismo coinciden con la amplia argumentación vertida en el acto de inicio del procedimiento, del que sí se dio traslado a la afectada.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
Consta en el expediente remitido, como hemos dicho, que se efectuó notificación telemática de la indicada resolución iniciadora de este procedimiento, constando en el expediente que fue puesta a disposición de la interesada el 21 de abril de 2022, figurando como rechazada la notificación por transcurso del plazo.
En este punto, debemos precisar que la solicitud de inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid, que formuló la interesada el 18 de septiembre de 2021, indicaba expresamente, en el apartado “medio de notificación” que: “las notificaciones se realizarán a través de medios electrónicos por lo que, con carácter previo a la presentación de esta solicitud, la persona a la que se notifica deberá estar dada de alta en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid. Puede darse de alta accediendo a este enlace”.
Efectuada dicha determinación previa, el trámite de notificación se tiene por adecuadamente efectuado, pues conforme al el artículo 43.2 de la LPAC, aunque las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido “… cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación, sin que se acceda a su contenido”.
Así las cosas, una vez rechazada la notificación, se debe tener por debidamente cumplimentado el trámite. En este sentido se manifiesta la Sentencia 755/2010 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2010 (rec. 531/2008), entre otras, que indica en su fundamento de derecho sexto: “En la notificación de actos administrativos por vía telemática no se establece la necesidad de dos intentos de notificación, sino que se deben acreditar las fechas y horas de la recepción de la notificación y el acceso al contenido; en otro caso después de la constancia de la recepción sin acceder a su contenido y pasados diez días, se entiende rechazada la notificación, se tiene por efectuado el trámite y continua el procedimiento …, entendiéndose rechazada la notificación a los 10 días naturales de su puesta a disposición por no leerla el abonado, por lo que el trámite de notificación se tuvo por efectuado con arreglo a la normativa aplicable sin indefensión alguna”.
Por último, el procedimiento contiene la propuesta de resolución en la que se analizan los hechos y tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1 f) de la LPAC.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):
“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (rec. 1443/2019):
“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuados las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con arreglo a dicho precepto cabe entender que la Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Formación es susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el expediente, al no haberse interpuesto contra dicho acto recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, ni haber sido objeto de impugnación judicial.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
La cuestión, en este supuesto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos; sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto y limitándola a aquellos casos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (así nuestro Dictamen 167/17, de 27 de abril).
En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable- y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
Centrándonos en el presente caso, se pretende revisar la Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la directora general de Formación por la que se estima la solicitud de inscripción de la interesada en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid.
En relación con la cuestión que se plantea, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral y en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, la Comunidad de Madrid ha establecido en el Decreto 6/2021 de 27 de enero, los requisitos específicos que deben reunir los formadores para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad y de otras acciones formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.
En el artículo 8 del mencionado Decreto 6/2021, se precisan los requisitos para solicitar la inscripción en el Registro de Formadores, concretando su apartado 2 que, “los requisitos exigidos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y la competencia docente y se acreditarán mediante la correspondiente titulación o acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo, según se establezca en el correspondiente real decreto o especialidad”.
El art 10 del referido decreto señala que la acreditación del cumplimiento de los requisitos se realizará con la aportación, entre otros, de la siguiente documentación junto con la solicitud: “titulación o certificación que acredite poseer la competencia docente establecida en el Real Decreto que apruebe el certificado de profesionalidad correspondiente a los módulos que se solicitan”.
El Real Decreto 1785/2011, en sus artículos 2, 3 y 5, en relación con el anexo II, apartado IV, sobre prescripciones de los formadores, exige que los mismos se encuentren en posesión de una determinada titulación que habrá de acreditarse, requiriéndose en este caso ostentar la titulación académica de licenciado, ingeniero, arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes o bien la de diplomado, ingeniero técnico, arquitecto técnico o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes, circunstancia que no concurre en la interesada.
Del expediente resulta que la interesada, cuando solicitó la inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid no aportó la documentación acreditativa de la referida titulación, ni tampoco fue requerida su subsanación, si bien posteriormente, revisada la inscripción se apreció la falta de acreditación de la titulación requerida, de modo que, mediante diligencia de 24 de febrero de 2022, notificada telemáticamente el día 7 de marzo, se requirió a la interesada para que acreditase disponer de la titulación exigida para la impartición del referido módulo formativo, en el que se observa la carencia; si bien la interesado no acreditó disponer de dicha titulación, ni tampoco lo ha hecho durante la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.
De acuerdo con lo expuesto resulta claro que no se ha acreditado que se cumpliera con los requisitos exigidos en el citado artículo 8.2 del Decreto 6/2021, en relación con el Real Decreto 717/2011 y el Real Decreto 1532/2011. De lo dicho, cabe colegir que la Resolución de 25 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Formación por la que se estimó la solicitud de inscripción de la interesada en el Registro de Formadores, es nula de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, en la parte referida a la inscripción MF 1974_3 del certificado de profesionalidad SEAG0211 “Prevención de riesgos ambientales”, al carecer la peticionaria de uno de los requisitos esenciales para la adquisición de ese derecho, pues del referido artículo 8 del Decreto 6/2021 se infiere que la inscripción se supedita al cumplimiento de los requisitos de titulación que acrediten poseer la competencia docente establecida en los reales decretos que aprueban los certificados de profesionalidad correspondientes a los módulos que se solicitan.
Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
En el supuesto que se examina entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la resolución 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Formación, en cuanto a la inscripción MF 1974_3 del certificado de profesionalidad SEAG0211 “Prevención de riesgos ambientales” y la suspensión de los efectos de la indicada resolución, en cuanto a ese módulo se refiere, manteniendo el acto en todos sus demás extremos.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de junio de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 430/22
Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid