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Fecha aprobación: 
martes, 28 junio, 2022
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Leganés a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), por medio de letrado, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Leganés, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída de un muro en el polideportivo “Manuel Cadenas”, de titularidad municipal.

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Dictamen nº:

428/22

Consulta:

Alcalde de Leganés

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

28.06.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Leganés a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), por medio de letrado, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Leganés, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída de un muro en el polideportivo “Manuel Cadenas”, de titularidad municipal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2015, mediante escrito presentado en una oficina de correos, con destino el registro general del Ayuntamiento de Leganés, la persona arriba indicada formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, a través de un letrado que actuaba en su nombre, reclamando los daños y perjuicios que se le habían ocasionado, como consecuencia del accidente sufrido el 6 de febrero de 2011, en las instalaciones del polideportivo Manuel Cadenas, antes de comenzar un partido de balonmano, al derrumbarse un muro de los vestuarios.

Se relata en dicho escrito que el reclamante, el día 6 de febrero de 2011, en torno a las 10 de la mañana, cinco minutos antes del comienzo de un partido de balonmano, sufrió un aparatoso accidente tras derrumbarse el muro existente en el vestuario nº 1 del polideportivo municipal Manuel Cadenas, de la localidad de Leganés, debido al mal estado de las instalaciones deportivas.

Relata el reclamante el iter de su asistencia médica posterior, señalando que, como el derrumbe le ocasionó graves heridas, fue trasladado en ambulancia, en un primer momento a una clínica privada de Leganés, donde no le atendieron al haber dejado de prestar servicios para la Mutualidad General Deportiva; posteriormente le llevaron al Hospital Alcorcón Sur, dónde tampoco le prestaron asistencia por entender ese hospital que no era asunto de su competencia, al pertenecer el accidentado a la categoría de “cadete” y, finalmente, fue trasladado al Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, donde ya sí se procedió a prestarle atención de Urgencias, escayolándole el tobillo derecho y revisando su mano izquierda. Los tratamientos posteriores se realizaron en otra clínica privada madrileña, a costa de la Federación Madrileña de Balonmano, donde quedó ingresado hasta que el día 8 de febrero de 2011, dos días después del accidente, se le practicó una intervención quirúrgica en la mano izquierda y diversos tratamientos rehabilitadores.

Explica que, con fecha 6 de abril de 2011, su madre procedió a formular denuncia en su nombre, por los hechos aquí expuestos, al ser el reclamante menor de edad en ese momento. La denuncia recayó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, tramitándose como Diligencias Previas 563/2011, dictándose Auto de archivo con fecha 18 de mayo de 2012. El Auto fue recurrido en apelación y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 552/2012, estimó el recurso presentado mediante Auto de fecha 1 de octubre de 2012, que revocó el precedente archivo.

En virtud de lo dispuesto por la Audiencia Provincial, hubieron de practicarse determinadas diligencias probatorias adicionales y, posteriormente el juzgado de instrucción procedió a dictar un segundo Auto de archivo, el cual fue recurrido en reforma y posteriormente, tras su desestimación, en apelación; estando en ese momento pendiente de resolverse dicho recurso por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 854/2013.

Como consecuencia del accidente, el reclamante sufrió fractura de varios dedos de la mano izquierda, esguince de tobillo derecho y diversas contusiones y, por tales daños reclama una indemnización en cuantía total de 24.425,73 €, de conformidad con los cálculos efectuados en un informe pericial que adjunta, que desglosa su importe hasta 12.425,73€, a los que adiciona otros 12.000 €, que calcula a tanto alzado para gastos médicos adicionales y daños morales, pues indica que, como consecuencia de las lesiones sufridas el reclamante no podrá desempeñar nunca más determinadas actividades físicas.

Adjunta a su reclamación el acta de partido de balonmano de fecha 6 de febrero de 2011, diversos informes médicos, la denuncia formulada por su madre y las actuaciones procesales integradas en el curso del procedimiento penal. También aporta el informe pericial aludido, de fecha 7 de abril de 2014, suscrito por médico especialista en Medicina Comunitaria y de Familia, en referencia a la valoración de los daños sufridos por el reclamante.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Mediante Decreto del concejal delegado de Hacienda, Patrimonio y Contratación del Ayuntamiento de Leganés, de fecha 8 de marzo 2016, se acordó la incoación del oportuno expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, al tiempo que se requirió al interesado la subsanación de la reclamación formulada. Concretamente se le indicó la necesidad de especificar los medios de prueba de que pretendiera valerse.

El 9 de marzo de 2015 se dio traslado de la reclamación a ZURICH INSURANCE PLC, SUC. ESPAÑA, en su condición de aseguradora del Ayuntamiento de Leganés.

El reclamante, conforme a lo interesado, presentó el día 30 de marzo de 2016 escrito de subsanación y mejora de su solicitud, interesando como medios de prueba la documental aportada inicialmente en su escrito de reclamación y más documental consistente en la adición de copia de las diligencias penales y de las actuaciones médicas y administrativas desarrolladas, para lo cual solicitaba que se librare oficio al Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, a la Federación Madrileña de Balonmano, al Hospital Universitario Fundación Alcorcón y al hospital privado donde se intervino quirúrgicamente al accidentado.

Se interesó en el curso de la instrucción documentación de la Delegación de Deportes, Igualdad y Juventud del Ayuntamiento de Leganés, mediante oficio de 18 de marzo de 2016 y el jefe de la Sección de Deportes, remitió copia de la que obraba en la delegación. A saber:

1. Copia de un informe de fecha 7 de febrero de 2011 del jefe de Sección de Mantenimiento, dirigido al entonces concejal de Deportes, comunicando el hecho ocurrido. El mismo informe fue remitido posteriormente al Negociado de Patrimonio, previa solicitud de 12 de abril del mismo año.

El informe explica: “Alrededor de las 12.00 del día 6 de febrero de 2011 recibo aviso de que se ha producido un incidente en los vestuarios de la instalación deportiva Manuel Cadenas y en el que se han producido lesiones de distinto alcance a dos jugadores de balonmano del equipo San Fernando de Henares, de categoría cadete.

Me desplazo a la instalación y veo que en el vestuario nº I (masculino), el tabique que delimita la zona de duchas y la zona de vestuarios, está en el suelo (foto no I). Me dirijo a la conserje de la instalación para que me informe de lo ocurrido y me indica que antes del inicio del partido, 10,30 h. y ante el ruido producido por la caída del tabique, se ha presentado en el vestuario nº I y se ha encontrado a... (el reclamante) y a… (otro menor) heridos. La versión que éstos jugadores y otros del mismo equipo presentes en el vestuario es contradictoria. Unos indican que el tabique se ha caído solo y otros indican que algunos jugadores han estado empujando al tabique hasta que éste se ha caído.

Ambos jugadores son llevados mediante ambulancia al hospital para que sean atendidos de las heridas producidas.

A día de la fecha, el servicio de mantenimiento de deportes, no ha tenido ninguna noticia ni parte de trabajo que indique que dicho tabique tuviese deficiencia alguna, por lo que, a mi juicio no parece verosímil la versión de la caída espontánea del mismo.

Dado que no se tiene ninguna información de problema en los vestuarios, la situación inicial de esta zona, es la que se indica en la foto nº 2 de lo que informo por si, ante la gravedad de los hechos producidos, se considera necesario realizar más averiguaciones para esclarecer los hechos producidos”.

Las fotografías adjuntas muestran un vestuario en el que un muro de ladrillo, con una amplia extensión longitudinal, se encuentra completamente derrumbado con restos esparcidos por todo el habitáculo.

2. Copia de diversos correos electrónicos cursados desde la Delegación de Deportes, remitiendo nuevamente ese mismo informe.

3. Copia del mail remitido por el jefe de Sección Técnica a la Mutualidad General Deportiva, indicando los pasos que se dieron desde que ocurrió el incidente hasta que el accidentado fue atendido por los servicios médicos, de fecha 10 de febrero de 2011.

En el mismo se indica: “El pasado domingo día 6 de febrero de 2011 se celebró a las 10:30 un partido federado de balonmano cadete, entre los equipos de San Fernando de Henares y Leganés, en la instalación municipal de Leganés "Manuel Cadenas”.

A las 10:05 hubo un accidente en el vestuario que ocupaba San Fernando de Henares que afectó en una mano izquierda y pie derecho a...

Se llamó a la ambulancia que tiene contratada el Ayuntamiento para emergencias y fue atendido a los 5 minutos aproximadamente.

Se le da trasladó a la clínica...donde dicen que no le atienden por haber dejado de prestar servicios para la Mutualidad General Deportiva desde hace algunos días.

Desde allí se le trasladó al Hospital Fundación Alcorcón donde se le hace una cura, se advierte de la necesidad apremiante de la operación y se le indica que debe acudir a un centro concertado con su seguro médico deportivo.

Finalmente se le lleva a la Clínica...ya que las personas responsables entendían que le correspondía el seguro...contratado por la Federación de Balonmano. Una vez allí se presenta el carné federativo y el correspondiente talón y queda ingresado.

Se le hacen las pruebas pertinentes y con el preoperatorio terminado sobre las 8 de la noche, por un lado la clínica les informa que, por la falta de algún material necesario, la operación se aplazaría del lunes al martes y por otro se recibe una llamada en la que se les avisa que la clínica no está concertada con la Mutualidad General Deportiva que es la que verdaderamente le corresponde por categoría. Con el desconcierto alguien les avisa desde la Federación que permanezcan allí y que luego se resolverían las cosas.

El martes la aseguradora médica les pide el acta y una declaración de la instalación sobre el incidente para hacerse cargo. La documentación llega y se produce la operación.

Durante el miércoles no recibieron comunicación alguna y sí los cuidados postoperatorios.

Hoy jueves les llaman de la oficina de la aseguradora médica en la propia clínica que ellos no se van a hacer cargo y que se le pasarán los gastos a la familia.

Actualmente les han dado el alta y les ha dicho que soliciten medios de traslado”.

4 .Copia del mail remitido el 14 de febrero de 2011, por el jefe de la Sección Técnica al concejal de Deportes, indicando los pasos que se realizaron desde la Delegación de Deportes para que fuera la Mutualidad General Deportiva quien se hiciera cargo de los gastos médicos.

Dicho correo tiene el mismo contenido que el últimamente referido, si bien añade: “...Sobre las 10:30 h. se llama desde la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de Leganés a la Mutualidad General Deportiva y se nos confirma que se hará cargo de los gastos.

Sobre las 11 reciben el alta y se les dice que soliciten medios de traslado.

Sobre las 13:00 la familia recibe la noticia de parte de administración del hospital, que pueden irse a casa ya que la Mutualidad General Deportiva les ha comunicado oficialmente que se hace cargo de los gastos ocasionados”.

5. Copia de un oficio de fecha 21 de febrero de 2011 dirigido al Negociado de Patrimonio, requiriendo información sobre el siniestro y del informe de igual fecha suscrito por el jefe de la Sección de Mantenimiento, sobre el estado de conservación de la instalación, del siguiente tenor: “Recibido solicitud de informe de la jefa de Negociado de Patrimonio solicitando el informe emitido por el jefe de Sección de Mantenimiento de instalaciones con fecha 6 de febrero de 2011 e informe técnico relativo al estado de conservación de TODA la instalación municipal, se informa de lo siguiente:

- Se adjunta original firmado del informe emitido por el jefe de Sección de Mantenimiento de Instalaciones con fecha 6 de febrero.

Con respecto al estado de conservación de la instalación, se indica que esta instalación se encuentra mantenida por personal municipal con la colaboración de las empresas especializadas con pliegos de mantenimiento en vigor, cada una de ellas dentro de su ámbito de actuación según el pliego, encontrándose la instalación en condiciones adecuadas para el uso deportivo”.

6. Copia de la solicitud de información suscrita por el jefe de la Asesoría Jurídica municipal, de fecha 7 de noviembre de 2012, adjuntando el correspondiente requerimiento en el que el juzgado de instrucción que conocía de la denuncia interpuesta, interesaba de la Concejalía de Deportes “informe URGENTE sobre las gestiones realizadas para averiguar las causas que determinaron la caída del muro del vestuario ocurrido en el Pabellón Municipal Manolo Cadenas, el día 6 de febrero de 2011”.

7. Copia del escrito de remisión de documentación de fecha 9 de noviembre de 2012, al Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés. En el mismo, sobre las gestiones realizadas para averiguar las causas de la caída de muro en el vestuario del polideportivo, se adjuntaban, copia del informe técnico de fecha 7 de febrero de 2011 y del de 21 de febrero del mismo año en el que se indica el estado de conservación de la instalación.

Continuando con la exposición del procedimiento, mediante diligencia de instrucción de 4 de mayo de 2016 (folio 75), se acordó incorporar la documentación aportada por el reclamante, con particular mención al informe pericial, requiriéndole que aportase nuevamente algunas copias ilegibles de ciertas actuaciones médicas y acordando solicitar del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés copia diligenciada de las Diligencias Previas nº 563/11.

Cursadas las oportunas notificaciones de la providencia, con fecha 30 de mayo de 2016, el reclamante cumplimento lo requerido acompañando fotocopia de informe médico manuscrito del Hospital Ramón y Cajal, indicando no resultar posible su incorporación a través de otro medio.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, recibió la notificación de la providencia dictada el 6 de mayo de 2016, no remitiendo lo interesado.

Consta correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2016, en el que la correduría de seguros trasladó al Ayuntamiento de Leganés, las alegaciones sobre el procedimiento efectuadas por la aseguradora municipal, indicando: “En relación al siniestro de referencia, hemos recibidos los comentarios de la compañía aseguradora ZURICH, en virtud de los cuales nos informan que tras revisar expedientes, se han percatado que la reclamación presentada por D. … se corresponde con un siniestro en el que hubo dos heridos, y por el que también se presentó reclamación por D. …

En relación a la reclamación de D. … (el otro accidentado) ya existía resolución desestimatoria, pues se tuvo en cuenta para ello el contenido del informe técnico. Al parecer, algunos jugadores habían estado empujando el tabique hasta que se derrumbó, siendo su mantenimiento y estado el adecuado, por ello ZURICH entiende que la resolución ha de ser necesariamente la misma.

A la fecha no hay constancia de que la resolución desestimatoria de la reclamación de D. … (el otro accidentado) haya sido recurrida, por lo que rogamos nos informen al respecto.

Adjuntamos documentación acreditativa de lo manifestado.

Quedamos a la espera de sus noticias”.

Mediante posterior correo de 24 de enero de 2017, la aseguradora municipal reiteraba la solicitud de información sobre el estado en que se encontrara el expediente, al no constarles notificación de la correspondiente resolución finalizadora.

 Finalizada la instrucción del expediente, se concedió trámite de audiencia al reclamante, a través de su abogado, que fue notificada el día 8 de mayo de 2017.

Compareció la representante del reclamante para grabar en soporte informático el conjunto del expediente, el día 17 de mayo de 2021 y el 24 de mayo formuló alegaciones, considerando que del conjunto del expediente se desprendía la evidencia de la concurrencia de los requisitos para hacer prosperar la responsabilidad patrimonial de la administración municipal reclamada.

El día 29 de mayo se trasladaron las indicadas alegaciones del reclamante a la aseguradora municipal y el 7 de junio de 2017 la jefa de Negociado de Gestión Administrativa Económica, de Contratación y Patrimonio solicitó informe a las indicadas alegaciones al Área de Sostenibilidad y Servicios a la Ciudad (folio 118).

Con esa misma fecha se requirió también informe a la Policía Local, indicando que, en el supuesto de existir antecedentes en esa Jefatura, el informe deberá venir firmado por los agentes actuantes – folio 119-.

En respuesta a lo solicitado, el 14 de julio de 2017, se emitió copia del informe elaborado al efecto por la Policía Local, de fecha 6 de febrero de 2011, describiendo su intervención tras un aviso de la emisora central, el día del accidente, a las 10:15 horas.

Sobre la situación producida, el informe describe: “…que una vez personados en el lugar de los hechos, nos entrevistamos con dos trabajadores municipales que nos indican que la ambulancia se había llevado a dos adolescentes al Hospital del Sur (Alcorcón), procediendo a enseñarnos el vestuario masculino donde se había caído un muro interior de unos 5 metros de ancho por 2 metros de alto, el cual se había caído entero invadiendo la zona donde se encontraban los bancos para cambiarse la ropa, encontrándose en ese momento varios jugadores en su interior para jugar un partido de balonmano”, a continuación se referían las averiguaciones sobre la identidad y evolución de los accidentados. El informe se acompañaba de varias fotografías del lugar, mostrando los desperfectos producidos (folios 123 y 124) Este informe policial fue remitido a la aseguradora, el día 19 de octubre de 2017.

El 10 de julio de 2018 la compañía aseguradora manifestó: “En relación al siniestro de referencia, la compañía nos indica que se mantienen en su postura, la misma que os enviamos en 2016, en el correo que adjuntamos. Por lo que quedamos a la espera de conocer su resolución”. El 7 de marzo de 2019, la indicada compañía remitió nuevo correo manifestando que no les constaba haber recibido la resolución del procedimiento.

El 8 de julio de 2019 se suscribe propuesta de resolución del expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial, con sentido desestimatorio, por considerar que no se habría acreditado por el reclamante la relación de causalidad entre el daño y el Servicio Público (folios 139 al 146).

El 17 de septiembre de 2019, se acordó solicitar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, al ser la de la reclamación de cuantía superior a 15.000 €, constando el recibo de la solicitud el día 14 de octubre de ese año.

Consta oficio de 13 de febrero de 2020, suscrito por el entonces secretario de esta Comisión solicitando el complemento del expediente remitido a este órgano, al amparo del artículo 19.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 51/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno. En concreto se interesaba la remisión de la documentación acreditativa del estado de tramitación de las Diligencias Previas 563/2011 iniciadas por el reclamante, de las que se había remitido como última actuación practicada, la Diligencia de Ordenación de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2013, por la que se designaba ponente para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del juzgado instructor, por el que se acordó el archivo de las actuaciones.

Ante la ausencia de remisión de la documentación interesada por esta Comisión Jurídica Asesora, trascurridos más de seis meses desde de su solicitud; el día 16 de noviembre de 2020 este órgano devolvió el expediente al Ayuntamiento de Leganés, considerando declinada la solicitud de dictamen (folio 166).

Según consta en la documentación remitida posteriormente, la aseguradora municipal, con fecha 11 de marzo de 2020, interesó al Ayuntamiento el impulso del procedimiento (folios 161 al 163).

Por su parte, mediante diligencia de 16 de marzo de 2021, notificada el día 30 del mismo mes y año, la jefa de Negociado de Gestión Administrativa Económica, de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Leganés, requirió al reclamante la aportación de la documentación que había sido interesada por esta Comisión (folio169).

En vista de lo solicitado, el 14 de mayo de 2021, el reclamante remitió para su incorporación al procedimiento copia del Auto de sobreseimiento 3 de julio de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés; escrito de 24 de junio de 2013 de la Fiscalía de Área Getafe – Leganés de la Audiencia Provincial de Madrid, que interesaba el archivo del procedimiento, al considerar que no concurrían indicios de delito y ulterior Providencia de 16 de septiembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, acusando Certificación del Auto 751/2015 de 2 de septiembre de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuya virtud se acordaba la confirmación del Auto de sobreseimiento de 3 de julio de 2013 del juzgado de instrucción.

Adicionado todo ello, el 16 de mayo de 2022 se ha suscrito y elevado a esta Comisión Jurídica Asesora una nueva propuesta de resolución, con sentido desestimatorio de la reclamación. En la misma se considera que la relación causal entre el daño y el servicio público no habría quedado establecida y, además, que la intervención de los usuarios de la instalación deportiva habría determinado la eventual ruptura de la relación de causalidad.

TERCERO.- El alcalde de Leganés, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 30 de mayo de 2022, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 28 de junio de 2022.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 € y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, a la vista de su incoación anterior a la entrada en vigor de la LPAC, producida el 2 de octubre de 2016, según determinó su disposición transitoria tercera; debe ajustarse a las previsiones de la anterior Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJ-PAC, cuyos artículos 139 y siguientes se ocupan de la institución de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

El reclamante ostenta legitimación, de conformidad con el artículo 139 y siguientes de la LRJ-PAC, por cuanto ha sufrido los daños derivados del accidente por causa del que reclama.

La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Leganés, resulta indiscutible por ser la administración titular del servicio al que se atribuye el daño, la instalación polideportiva municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción vigente en la fecha de los hechos principales, que incluye entre las competencias propias de los municipios, la de ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, las relativas a actividades o instalaciones culturales y deportivas.

La eventual existencia de contratistas, tampoco obsta el reconocimiento de la legitimación pasiva referenciada.

Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC (en igual sentido que el actual 67.1 de la LPAC).

En el caso sujeto a examen, el accidente que motiva la reclamación se produjo el 6 de febrero de 2011, si bien, mediaron actuaciones penales con eficacia interruptiva de la prescripción, que no han finalizado hasta el mes de septiembre de 2015, según se indicó al referir las cuestiones fácticas, por lo que la reclamación formulada el 4 de diciembre de 2015 se encuentra formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, analizado desde el punto de vista estrictamente formal, se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la normativa aplicable, puesto que se han recabado informes de los servicios competentes- consta un informe técnico de fecha 7 de febrero de 2011, elaborado a requerimiento de la Delegación de Deportes, Igualdad y Juventud del Ayuntamiento de Leganés y otro informe el jefe de la Sección de Mantenimiento del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2011-; se admitió la prueba documental aportada por la parte reclamante y, posteriormente se concedió trámite de audiencia al reclamante y a la aseguradora municipal.

No se ha identificado a ningún contratista cualificadamente implicado en el mantenimiento de la instalación deportiva, según consta en el informe de 21 de febrero de 2011 del jefe de la Sección de Mantenimiento del Ayuntamiento, que indicó que la instalación era mantenida “por personal municipal con la colaboración de las empresas especializadas con pliegos de mantenimiento en vigor, cada una de ellas dentro de su ámbito de actuación según el pliego”; lo que justifica que no se haya requerido la intervención de ninguno de esos posibles contratistas en el procedimiento, sin que pueda esta circunstancia considerarse un defecto invalidante del mismo, más allá de tener que poner de manifiesto los problemas que comportará en caso de pretender la ulterior repetición de una eventual responsabilidad patrimonial municipal.

No obstante, debemos llamar la atención sobre la duración del procedimiento, que se ha prolongado durante más de 10 años, de forma injustificada y desproporcionada desde la finalización del procedimiento penal, con una evidente situación de desprotección para los afectados.

De ese modo, la duración del procedimiento excede en mucho del plazo de seis meses establecido en la ley, con independencia de la paralización de los procedimientos ocasionada por causa de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia e impuesta por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debiendo indicar que ello no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículo 43.3, letra b) de la LRJ-PAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de 17/21 auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

CUARTA.- La realidad del daño, en este caso, queda acreditada por la diversa documental aportada al expediente, donde se refleja las lesiones sufridas por el reclamante, con ocasión del derrumbe de la pared del vestuario del polideportivo, que le causó un esguince en el pie derecho y diversas fracturas en la mano izquierda.

Dichos daños son evaluables económicamente e individualizados, como exige el artículo 139.2 de la LRJ-PAC, de aplicación al procedimiento.

Mayor interés tiene, sin duda, dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de la Administración, señaladamente porque en este caso ese es el dato que se cuestiona en la propuesta de resolución elaborada por la administración municipal y el fundamento de la desestimación de la reclamación que plantea.

Debe así examinarse si concurre la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.

En este caso, la administración municipal afirma en su propuesta que “no ha resultado probado que la caída del muro fuera consecuencia de su estado de conservación y mantenimiento, sino de la intervención de un tercero con la consiguiente ruptura de cualquier posible relación de causalidad” (sic), en referencia al posible comportamiento de los jugadores del partido de balonmano, cuando estuvieron en los vestuarios, ya que según algunas versiones varios chicos estuvieron empujando la pared siniestrada; añadiendo que: “la finalidad de los muros de un edificio, concretamente el de separación existente en los vestuarios, es eso la separación de espacios y sus características y resistencia tienen que estar en consonancia para su finalidad y no para el empuje mayor o menor de los usuarios y en segundo lugar, en el supuesto de no considerar imparcial los informes técnicos obrantes en el expediente debió ser el recurrente, en su caso quien solicitará o aportara como medio de prueba otro tipo de informe, puesto que la normativa requiere informe del servicio municipal y dentro de los principios generales de actuación de todas las Administraciones esta la objetividad” (sic).

Sin entrar a valorar por el momento tales consideraciones, de las mismas resulta la evidencia de que, casi 12 años después del siniestro, la administración municipal no ha conseguido dar una explicación razonable a las causas del derrumbe. En estas circunstancias, no es jurídicamente admisible pretender hacer recaer en el reclamante las consecuencias de la falta de la indicada prueba del hecho causante, desconociendo la aplicación a estos casos de un principio de inversión de la carga probatoria, según la cual procede hacer recaer las consecuencias de la falta de acreditación de los extremos indicados, sobre la parte que se hallara en una posición prevalente o más favorable a tales averiguaciones, por la disponibilidad o proximidad a su fuente, por tanto sobre la administración reclamada. Según lo expuesto habrá de tenerse por acreditada la realidad de los daños y el mecanismo de producción que sostiene el reclamante, lo que es tanto como admitir el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, en aplicación del denominado “principio de facilidad probatoria”, que ha aplicado esta Comisión en otros casos en que concurría esa misma situación, como el que analizaba el dictamen 493/20, de 27 de octubre o el más reciente dictamen 76/22, de 8 de febrero, entre otros.

De los hechos ya expuestos, en combinación con el criterio aplicable de distribución de la carga de la prueba, se deduce que en las instalaciones del polideportivo se estaba desempeñando un servicio público, que no era otro que el propio de su objeto, pues se iba a celebrar un evento deportivo -un partido de balonmano- y momentos antes, los jugadores de ambos equipos se encontraban preparándose en los vestuarios masculinos, cuando sobrevino el derrumbe de un muro en su interior, causando daños a dos de ellos. Así pues, a falta de otra explicación razonable, debemos concluir que el daño está directamente relacionado con el desempeño de la actividad administrativa.

QUINTA.- Determinada la existencia del daño y su relación de causalidad con la actividad administrativa, deberemos analizar la antijuridicidad del daño.

Brevemente conviene detenerse en la trascendencia de que la jurisdicción penal no haya considerado que, en este caso, del evento lesivo puedan derivarse responsabilidades penales y recordar que para que concurra responsabilidad criminal es preciso que se acredite la comisión de un hecho punible -tipicidad y antijuridicidad-, por uno o varios sujetos concretos e imputables -culpabilidad e imputabilidad-. En este caso, en el curso de la instrucción penal, al parecer -porque no se nos ha dado traslado de todas sus actuaciones- no han resultado indicios razonables de la concurrencia de esos requisitos, objetivos y subjetivos, determinando el sobreseimiento del procedimiento, durante esa fase de preparación procesal.

Sin perjuicio de lo indicado, que en este caso sólo afecta a la cuestión temporal del cómputo del plazo de la prescripción de la acción que ahora se ejercita, dada la eficacia interruptiva de las actuaciones penales, según ya se expuso; deberemos valorar la antijuridicidad del daño y, en definitiva establecer, si el reclamante tiene o no el deber jurídico de soportarlo.

Según mantiene la propuesta, pudiera ser que la intervención de varios menores, empujando la pared, hubiera causado el derrumbe, aunque esa hipótesis no ha resultado acreditada de ninguna forma por la Administración titular del servicio, a quien hubiera correspondido la carga de la prueba de esa circunstancia (la intervención de tercero, destruyendo el nexo causal) que, en su caso, la exoneraría de su responsabilidad.

Efectivamente, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administración públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema de responsabilidad universal, no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante lo indicado y aun admitiendo tales limites, no resulta socialmente admisible que una instalación pública no soporte el desarrollo ordinario de su actividad -pues esa es la situación que se nos presenta-, sin que puedan calificarse de “actos vandálicos” los juegos de varios menores, que eventualmente empujaran la pared medianera de las duchas. Lógicamente tampoco parece razonable que, en caso de que así suceda y se produzcan daños, esa situación no genere responsabilidades para el titular del servicio.

Por lo expuesto, debemos considerar que en este caso concurre la antijuridicidad del daño y que, por tanto, los daños producidos merecen ser indemnizados.

SEXTA.- Resta por último determinar la cuantía de la indemnización por los daños producidos.

Examinados los documentos obrantes en el expediente resulta justificado el cálculo de la indemnización que realiza el reclamante, aplicando analógicamente los criterios de valoración recogidos en el Texto Refundido sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, utilizado orientativamente con carácter general en los supuestos de daños por responsabilidad patrimonial, conforme el baremo de 2011 correspondiente a la fecha de los hechos; con sustento adicional en el informe pericial que aporta, que no ha sido objetado por la administración municipal, ni por su aseguradora.

Según el referido informe, los daños sufridos se valoran según los siguientes cálculos: 939,59 € por haber sufrido 17 días impeditivos a 55,27 € cada uno y 2.558,5 € por otros 86 días no impeditivos, valorados a razón de 29,75 € (se consideran días impeditivos los que el accidentado hubo de mantener la escayola y como días no impeditivos los días de rehabilitación). A tales cantidades, se añaden 6 puntos generales por las secuelas (3 por la limitación funcional de la mano, 2 por el material de osteosíntesis y 1 por dolor inespecífico) valorados a 905,56 € cada uno, resultando 5.433,36 € y 4 puntos más por los perjuicios estéticos, a razón de 873,57 €, determinando 3.494,28 €.

De esa forma, resultan adecuadamente justificados los daños indemnizables, hasta el importe de 12.425,73 €, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, de aplicación al presente.

Se añaden en la reclamación otros 12.000 €, aludiendo a posibles gastos médicos futuros y al daño moral, aunque sobre esas partidas (calculadas a tanto alzado) no se aporta justificación alguna, por lo que procederá rechazar tanto esos daños patrimoniales hipotéticos y futuros, aún no producidos, como los daños morales no acreditados.

Como hemos señalado reiteradamente (así nuestro dictamen 560/19, de, entre otros muchos) que “los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales” y “la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia”, constituyendo “estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad” (en este sentido la Sentencia de 31 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo). En la Sentencia de 29 de junio de 2011 del Tribunal Supremo (recurso 3561/2007), se mantiene que “a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración se incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave”.

Por todo lo expuesto, al igual que el daño patrimonial, el daño moral debe ser probado. En este caso el reclamante, refiere la imposibilidad de practicar determinados deportes en adelante, pero no ha aportado prueba alguna de ese impedimento, ni de su alcance, por lo que no procederá reconocer esa cantidad adicional, ante la ausencia probatoria de esa parte del daño reclamado, que corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2019 (recurso 886/2017).

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada reconociendo una indemnización de cantidad que deberá actualizarse en la forma señalada “ut supra”.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 28 de junio de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 428/22

 

Sr. Alcalde de Leganés

Pza. Mayor, 1 – 28911 Leganés