DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 6 de junio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por F.R.B., sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de motocicleta sufrido, que atribuye al deficiente estado del pavimento.
Dictamen nº: 341/12Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 06.06.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de junio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de 2012), a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por F.R.B., en adelante “el reclamante”, sobre los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de motocicleta sufrido, que atribuye al deficiente estado del pavimento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de Chamartín el 22 de septiembre de 2010, el reclamante formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de motocicleta sufrido el 24 de septiembre de 2009, en la calle Serrano, en su confluencia con la calle Columela y que atribuye al deficiente estado del pavimento.Expone el reclamante que, el 24 de septiembre de 2009 sobre las 10:30 horas, circulaba por la calle Serrano, en la cual se estaban llevando a cabo obras de remodelación integral, cuando, a la altura del número 6 de dicha calle, perdió el control de la motocicleta, cayendo a la calzada y sufriendo importantes daños personales y materiales.Atribuye la caída a la existencia de unos baches en el pavimento y a unas planchas metálicas situadas a continuación que trataban de tapar unas zanjas abiertas en la calzada.Tras la caída, precisó atención del SAMUR en el lugar del accidente, siendo trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital La Princesa, donde le fue diagnosticada una fractura inframaleolar en el peroné del tobillo izquierdo, pautándose inmovilización de pierna izquierda, deambulación con muletas y tratamiento analgésico y antiinflamatorio (folios 19-20).Debido al dolor e inflamación, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital A de Madrid, donde fue intervenido el 29 de septiembre de 2009, llevándose a cabo osteosíntesis con placa y tornillos (folio 21).Fue dado de alta laboral el 8 de febrero de 2010, tras mejoría de las lesiones (folio 22).Señala sufrir secuelas consistentes en edema residual, limitación para la marcha prolongada, empleo de media elástica, dolor en tobillo izquierdo y utilización de material de osteosíntesis, además de presentar una cicatriz en el tobillo izquierdo. Valora a tanto alzado la indemnización por los daños corporales en 25.000 euros (folio 8).En cuanto a los daños materiales que sufrió la motocicleta, indica que el importe de su reparación asciende a la cantidad de 628,54 euros aportando a tal efecto un presupuesto de un taller (folio 23).Por todo lo anterior, solicita una indemnización por importe de veinticinco mil seiscientos veintiocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (25.628,54 €).Acompaña, junto al escrito de reclamación, copia del recibo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica expedido por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, copia del justificante de pago del seguro obligatorio de circulación, copia del permiso de circulación de la motocicleta, diversas fotografías del lugar del accidente, informe de asistencia del SAMUR, informe del Servicio de Urgencias del Hospital La Princesa, informe emitido por un cirujano ortopédico y traumatólogo, parte de alta laboral y el mencionado presupuesto de reparación de la motocicleta.SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (en adelante, LBRL), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, RPRP).Mediante notificación cuya recepción consta de fecha 11 de diciembre de 2010, se practicó requerimiento para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la LRJ-PAC, completase su solicitud y, en los términos del artículo 6 del RPRP aportase “Declaración suscrita por el afectado en la que se manifiesta expresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas.2. Indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas (en su caso, remitir copias)3. Fotocopia simple de la póliza de seguro que amparaba la circulación del vehículo.4. Fotocopia simple del permiso de conducir en vigor de quien pilotaba el vehículo en el momento del siniestro.5. En el supuesto de daños personales, descripción de los daños, aportando partes de baja y altas médicas.6. Indicación de los restantes medios de prueba que se proponen”.Dicho requerimiento es cumplimentado mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2010.De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 del RPRP, el órgano de instrucción ha solicitado informe de la Policía Municipal, siendo remitido informe de fecha 18 de febrero de 2011, en el que se recoge: “(...) prestando servicio de su clase como patrulla aaa, con fecha 24/09/2009, son requeridos por Emisora Directora por un accidente de tráfico con heridos en la C/ Serrano con la C/ Columela. Que al llegar al punto observa como un motorista, [el reclamante], (...), se encuentra tendido en el suelo quejándose de fuerte dolor en el tobillo izquierdo. Que se solicita Samur, quien atiende al herido y traslada al hospital de la Princesa por posible fractura del mismo.Que en el lugar del accidente se observan una serie de planchas metálicas ubicadas en la calzada con el fin de cubrir una serie de zanjas ocasionadas por las obras realizadas en la C/ Serrano. Se observa como las mismas presentan gran suciedad, estando parcialmente cubiertas de arena y polvo, lo que provoca que presenten una superficie resbaladiza y peligrosa para la circulación, especialmente de vehículos de 2 ruedas. Que el patrulla actuante antes de retirarse del punto procede a la limpieza de las mismas”.Se adjunta parte de accidentes de tráfico en el que se indica como factor concurrente del accidente el estado de la vía.Se ha solicitado, igualmente, informe de la Dirección General de Infraestructuras, el cual, de fecha 13 de abril de 2011, manifiesta que “Se confirma que en el emplazamiento y fecha citados se estaban realizando obras correspondientes al “Proyecto de remodelación de la calle Serrano y Proyecto de Construcción y Explotación de 3 aparcamientos”.• La empresa adjudicataria es:BNº C.I.F. bbb• Domicilio Social: Pza. C, nº ccc, Edificio D, ddd MadridSe adjuntan informes de inspección de Seguridad y Salud correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre 2010.Estos Servicios Técnicos no teníamos constancia de la veracidad de los hechos denunciados, informando de que tampoco existe reclamación alguna a la empresa adjudicataria de las obras.La señalización y estado de las obras se ajustaba a las condiciones establecidas en la normativa aplicable”.De conformidad con lo establecido en el art. 31.1 de la LRJ-PAC, notificado el día 14 de junio de 2011, se procede a dar trámite de audiencia a la entidad E, como aseguradora de la responsabilidad del Ayuntamiento, solicitando su informe sobre valoración de los daños realizada por el reclamante.Con fecha 27 de junio de 2011, la aseguradora E, remite la siguiente valoración de daños:“Por 2 días de hospital, 136 días impeditivos una cuantía de 7.366,16 euros.Por 5 puntos funcionales y 3 puntos de perjuicio estético una cuantía de 5.674,40 eurosLa suma de las dos partidas hace un total de 13.040,56 eurosNo podemos incluir los 628,54 euros ya que lo que aporta es un presupuesto de reparación y por tanto no acredita que se haya producido el gasto”.Se concede trámite de audiencia a la aseguradora F, en calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa contratista, y a la empresa B, notificado el 18 de julio de 2011 en ambos casos, sin que conste la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.Se concede, igualmente, trámite de audiencia al reclamante, notificado el 11 de agosto de 2011, quien, con fecha 29 de agosto de 2011, presenta escrito de alegaciones en el que expone: “En relación a la cuantificación de la indemnización que me corresponde se debe tomar en consideración:1.- Daños personales: - Que los días de baja impeditivos acreditados en mi reclamación (138, de los cuales 2 son con estancia hospitalaria) tan sólo son una parte de los días de baja total que voy a sufrir como consecuencia directa del accidente, puesto que, como se señala en el Informe Médico aportado como documento n° 12 de mi reclamación requerirá una nueva intervención quirúrgica que añadir a la ya sufrida para la extracción de dicho material de osteosíntesis y ello conllevará un nuevo periodo de baja de al menos 60 días adicionales impeditivos de los cuales cuanto menos dos serán con estancia hospitalaria.- Que los perjuicios económicos que he sufrido durante los 138 iniciales días de baja, deben ser corregidos al alza mediante dos factores: por un lado el genérico 10 % recogido para cualquier situación al ser una víctima en edad laboral y, además, y por otro lado, el perjuicio adicional, que fijamos en un 20 % adicional, que supuso para mi esta situación de baja impeditiva provocada por el accidente dado que durante esos 138 días me fue imposible buscar y obtener empleo manteniéndome por tanto en situación legal de desempleo sin posibilidad de encontrar trabajo.- Que las lesiones permanentes objetivadas (edema residual, limitación para la marcha prolongada, empleo de media elástica, dolor de tobillo izquierdo y utilización de material de osteosíntesis, además de cicatriz en el referido tobillo) suponen unas relevantes secuelas tanto funcionales como estéticas. - Las secuelas funcionales vienen determinadas tanto por las limitaciones a la movilidad (5 puntos) como por la artrosis postraumática (8 puntos) a lo que debemos sumar el uso de material de osteosíntesis (3 puntos). - Las secuelas estéticas padecidas deberán valorarse en 6 puntos. - Que los perjuicios económicos sufridos por las lesiones permanentes deben verse corregidos al alza mediante dos factores: por un lado el genérico 10% y por otro lado, el perjuicio adicional consecuencia de la necesaria nueva intervención quirúrgica para la extracción de dicho material de osteosíntesis. 2.- Daños Materiales: - Acreditada la realidad de los daños materiales sufridos por la motocicleta consecuencia del accidente y su cuantía mediante el correspondiente presupuesto emitido por el Servicio Oficial (628,54.-€) procede su indemnización para reparar dichos daños y ello con independencia que dada mi precaria situación económica no haya podido acometer su reparación todavía y hasta tanto en cuanto no reciba la indemnización. 3.- Estabilización: - Además las cantidades reseñadas deben ser incrementadas con la variación experimentada por el IPC desde la fecha del accidente hasta su completo pago”.Con fecha 10 de noviembre de 2011, el reclamante presenta nuevo escrito, en el que reitera lo manifestado en sus anteriores alegaciones, y presenta documentos acreditativos de una nueva intervención quirúrgica y de los días adicionales de baja.Finalmente, el 11 de abril de 2012, el órgano de instrucción dictó propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, y se declara la responsabilidad patrimonial de la entidad B, en la cantidad de 16.605,31 euros.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el vicealcalde de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de cultura y deporte y portavoz del gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 17 de mayo de 2012, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 6 de junio de 2012.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante, LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros (25.628,54 euros) el importe de la reclamación, y se efectúa por el vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por la alcaldesa, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 de la LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP, como hemos indicado anteriormente.Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre el daño causado por el accidente de motocicleta en la vía pública por su supuesto estado deficiente.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la LBRL.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. En el presente supuesto, el accidente tuvo lugar el 24 de septiembre de 2009 recibiendo posteriormente tratamiento médico, por lo que habiéndose interpuesto la reclamación el 22 de septiembre del 2010, se encuentra dentro del plazo legal.En cuanto a la tramitación del procedimiento, el mismo se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha aportado por el reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC, dándose traslado tanto al reclamante como a la entidad contratista y a su aseguradora.TERCERA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Igualmente recoge dicha Sentencia que “La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, debe examinarse, en primer lugar, la realidad de los daños alegados y, en segundo lugar, su conexión causal con el funcionamiento de los servicios públicos.Consta acreditado que el reclamante sufrió un accidente de tráfico mientras circulaba en motocicleta por la calle Serrano de Madrid, siendo atendido por la policía municipal y por los servicios del SAMUR.Estos últimos (folio 16), tras la valoración de su estado consideran necesario trasladar al reclamante al Hospital Universitario de La Princesa donde se le diagnostican diversas lesiones en Urgencias y se remite al reclamante a su traumatólogo de zona para su tratamiento. Consta igualmente que el reclamante acudió a una clínica privada donde sus lesiones fueron intervenidas quirúrgicamente.Por ello, ha de entenderse plenamente acreditada la existencia de un daño sin perjuicio de lo que posteriormente indicaremos sobre la valoración del mismo.Los otros dos elementos a probar serían la relación de causalidad de esos daños con el funcionamiento del servicio público y el carácter antijurídico del daño.A estos efectos, resulta especialmente relevante el informe de la policía municipal según el cual el accidente tuvo como causa la existencia de unas planchas en el suelo debidas a las zanjas existentes en la calzada. Las citadas planchas estaban cubiertas con arena y polvo de tal forma que suponían una superficie resbaladiza especialmente para vehículos de dos ruedas.Ante la peligrosidad de la situación, la patrulla de policía procedió a su limpieza para evitar nuevos accidentes.La Administración se ha limitado a señalar que el estado de la obra se ajustaba a las condiciones establecidas en la normativa aplicable y a aportar los estudios de seguridad y salud de las obras que se centran en la seguridad laboral de los trabajadores y no tanto en la seguridad de los peatones. No obstante, se puede extraer de los mismos la existencia de deficiencias en la limpieza de las obras.La empresa contratista de la Administración no ha efectuado alegación alguna para explicar los hechos o desvirtuar las afirmaciones tanto del reclamante como de la policía municipal.Por todo ello, resulta acreditada la relación de causalidad del accidente con el estado de la calzada y que esta no presentaba las condiciones adecuadas para la circulación de vehículos, por lo que el daño sufrido por el reclamante ha de considerarse antijurídico.QUINTA.- Resta por determinar la imputación del daño y su valoración. Lo primero es debido a que las obras causantes del accidente estaban siendo ejecutadas por una empresa privada contratista de la concesión de obra pública dirigida a la remodelación de la calle y construcción de unos aparcamientos. Por ello, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 97del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.En la interpretación de este artículo, ciertamente compleja, este Consejo ha venido considerando que tratándose de contratos de obra o de concesión de obra pública, debe concluirse como indica el Dictamen 56/10, de 24 de febrero “En la actualidad, el Tribunal Supremo se decanta por una interpretación literal del artículo 198 de la LCSP, así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3691) en interpretación del hoy derogado artículo 134 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, pone de manifiesto las dos líneas jurisprudenciales que han venido conviviendo, considerando como la tesis correcta la que atribuya la responsabilidad al contratista en el contrato de obra, como es el del caso. Dicha sentencia con cita de las sentencias de 30 de abril de 2001 (RJ 2001, 6852) y 24 de abril de 2003 (RJ 2003, 5409), declara “... obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida y ello determina, a la vista de los propios preceptos citados que se reputan infringidos por la Sentencia de instancia –en concreto el art. 134 del Real Decreto 3410/75- que no proceda la responsabilidad de la Administración solicitada por la Empresa Nacional de Celulosas, S.A., en la instancia, sin perjuicio de las reclamaciones que en su caso pueda formular contra la contratista de la obra, toda vez que como se ha dicho, los daños por los que se reclama que trajeron su causa en la ejecución del contrato de obra, no se derivaron de manera directa e inmediata de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto por ella elaborado, ni cabe imputar a la misma ningún género de negligencia al respecto”.Se consagra el principio general de responsabilidad del contratista salvo en los supuestos de orden directa de la Administración o de vicios del propio proyecto elaborado por la misma. En la noción de “órdenes” se ha de integrar el proyecto mismo, si los perjuicios causados son consecuencia de su naturaleza y alcance, y no de su forma de ejecución o de los defectos en su puesta en práctica (Sentencias de 11 de julio de 1995 (recurso nº 393/1993) y de 8 de julio de 2000 (recurso 2731/1996).La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, dictada en el recurso 1344/2002 (RJ 2006, 3388), señala que frente a la regla general de responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de obras, la responsabilidad de la Administración sólo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma. Se modula así la responsabilidad de la Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene en lo demás, en cuanto la Administración es la titular de la obra y la responsable de alcanzar el fin público que se trata de satisfacer. Por otra parte, esta tesis no supone una carga especial para el perjudicado en cuanto a la averiguación del contratista o concesionario, pues el propio precepto señala que basta que el mismo se dirija al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el responsable de los daños.”En el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un contrato de concesión de obra pública por lo que esta doctrina es plenamente aplicable.Por ello, procede la imputación de la responsabilidad al contratista puesto que los daños han derivado de una ejecución deficiente de las obras (en cuanto a la seguridad de las mismas) sin que exista responsabilidad de la Administración ya sea como consecuencia de órdenes impartidas al contratista o de defectos del proyecto de las obras.SEXTA.- Procede, por tanto, valorar el daño sufrido por el reclamante. El reclamante solicita a tanto alzado 25.000 euros por los daños corporales. Este Consejo al igual que la jurisprudencia aplica, con carácter orientativo y sin perjuicio de su matización en función de las circunstancias del caso, el baremo establecido para los accidentes de tráfico en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.Este baremo ha sido aplicado por la aseguradora de la Administración que concede cinco puntos funcionales y tres por el perjuicio estético a lo que se suman 2 días de hospitalización y 136 días impeditivos.A ello ha de sumarse como hace la propuesta de hospitalización los nuevos periodos de baja acreditados por el reclamante tras el trámite de audiencia, consistentes en un día de hospitalización y 36 días impeditivos.Aplicando la actualización del baremo para el año 2009 aprobada por Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (B.O.E. nº 28 de 2 de febrero de 2009), se obtienen las siguientes cantidades.• 8 puntos x 753,49= 6.027,92 euros• 3 días de hospitalización x 65,48= 196,44 euros• 172 días impeditivos x 53,20= 9.150,4 eurosEllo supone un total de 15.374,76 euros que aplicando un coeficiente de corrección del 10% determina una indemnización por daños corporales de 16.912,24 euros.En cuanto a los daños materiales, su existencia resulta del informe de la policía municipal que alude a los daños en el lateral de la motocicleta y su valoración se puede extraer del presupuesto aportado por el reclamante y aceptado por la propuesta de resolución, por tanto hay que añadir al total de la indemnización 628,54 euros.Por ello la indemnización ha de ascender a un total de 17.540,78 euros que ha de actualizarse conforme el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede declarar la responsabilidad de la empresa contratista B, en los términos manifestados en la consideración de derecho sexta, es decir cifrando la indemnización en 17.540,78 euros, debiendo actualizarse conforme el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 6 de junio de 2012