Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 13 octubre, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 13 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por la Alcaldesa accidental de San Sebastián de los Reyes, en el asunto antes referido y promovido por A.M.B., E.G.C. y J.M.G. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por los daños y perjuicios que atribuyen a ruidos causados en su vivienda por un nodo de comunicaciones instalado en un local colindante con su domicilio por inactividad de la administración.

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Dictamen nº: 340/10Consulta: Alcalde de San Sebastián de los ReyesAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez Aprobación: 13.10.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 13 de octubre de 2010, sobre consulta formulada por la Alcaldesa accidental de San Sebastián de los Reyes, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 14 de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por A.M.B., E.G.C. y J.M.G. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por los daños y perjuicios que atribuyen a ruidos causados en su vivienda por un nodo de comunicaciones instalado en un local colindante con su domicilio por inactividad de la administración.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio de 26 de agosto de 2010, registrado de entrada el día 31 del mismo mes, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 13 de octubre de 2010.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:Por escrito presentado en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el día 12 de noviembre de 2009 (folios 20 y 21) los interesados reclaman responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños y perjuicios ocasionados por los ruidos causados en su vivienda y que atribuyen a un nodo de comunicaciones instalado en un local colindante con su domicilio. El Ayuntamiento requirió subsanación del mismo el 23 de noviembre de 2009. Con fecha 3 de diciembre los interesados cumplimentaron el requerimiento subsanando la reclamación acompañando, entre otros documentos, copias de informes clínicos, escritos presentados en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio e informe policial.No realizan evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, que efectúan con posterioridad, a petición del Ayuntamiento, por escrito de 11 de junio de 2010, en el que indican que “no se puede evaluar el daño, toda vez que el mismo sigue existiendo, pues el mismo se concretará cuando cesen definitivamente esos ruidos, y cesen por lo tanto nuestras lesiones, pues se pueden dejar criterios (valoración según el baremo aplicado para accidentes de tráfico, se aplicó el baremo del 2008), pero no se puede concretar económicamente dicha responsabilidad patrimonial” (…) “si bien esta parte ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, y ha fijado la cuantía del recurso en 119.840 euros por ser la valoración hasta el momento de la interposición de la demanda de las lesiones que sufren mis representados desde hace varios años por los ruidos del nodo de comunicaciones instalado en la pared colindante con su vivienda” (folio 214).En su escrito manifiestan que A.M.B., sufre trastorno mixto ansioso depresivo desde hace varios años, tratado en consulta de atención primaria y salud mental desde el año 2008, que E.G.C. padece trastornos del sueño, tratados desde el año 2004 y que J.M.G. está siendo tratado desde el año 2006 por trastorno mixto ansioso depresivo, asociado a trastornos del sueño. Atribuyen las lesiones a “los insoportables ruidos y molestias que emite el nodo de comunicaciones, que se encuentra instalado en el local sito en la calle A, nº aaa, colindante a nuestra vivienda, sita en la calle A, nº bbb, (que está separado de nuestra vivienda por un tabique sencillo), y que venimos soportando desde el año 2000, fecha en la que dicho nodo fue instalado, con la oportuna licencia otorgada por el Ayuntamiento”. TERCERO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante (LRJ-PAC), por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en adelante (LBRL), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, en adelante (RPRP).El informe expedido por la Sección de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, a petición del órgano instructor, con fecha 26 de enero de 2010 manifiesta, entre otros extremos, lo siguiente:1.- Con fecha 10 de noviembre de 2000, A.M.B. presentó escrito, n° ccc de entrada de denuncia por molestias por ruidos procedentes de las instalaciones del nodo de telecomunicaciones sito en la C/A, n° aaa (folio 184). 2.- A la vista del citado escrito el Ingeniero Técnico Industrial Municipal emitió informe el 28 de diciembre de 2000 (folio 183), señalando, entre otros extremos, que la actividad producía molestias por ruidos.3.- Previo apercibimiento de 5 de enero de 2001 (folio 182), por resolución de 16 de febrero del mismo año (folio 181) se dispuso el cese en el funcionamiento de la actividad por carecer de licencia municipal y no reunir adecuadas condiciones.4.- Mediante escrito n° ddd de entrada de 6 de marzo (folio 180) la mercantil B solicitó licencia municipal de actividad del nodo de telecomunicaciones. 5.- Mediante escrito n° eee de entrada de 3 de abril (folio 179) A.M.B. en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle A, n° bbb, formuló alegaciones en el trámite de información pública vecinal de la solicitud de licencia, oponiéndose a la concesión de la licencia solicitada hasta tanto no se subsanasen las deficiencias de molestias por ruidos. 6.- Con fecha 6 de abril de 2001 el Ingeniero Técnico Industrial Municipal emitió informe (folio 178) proponiendo la realización de una medición de ruidos producidos por el funcionamiento de la actividad. 7.- La medición se realizó el día 22 de abril de 2001 (folios 173 a 177). De los resultados de dicha medición así como del informe emitido al respecto por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal el 1 de junio de 2001 (folio 172) resultó acreditado que los niveles sonoros transmitidos superaban los máximos permitidos por la normativa de aplicación. En consecuencia, previo apercibimiento de 11 de junio de 2001 (folio 171), por resolución de 6 de julio del mismo año (folio 170) se dispuso la clausura de la actividad por carecer de licencia municipal de apertura y causar molestias por ruidos a terceros interesados. 8.- Mediante escrito n° fff de entrada de 24 de julio (folio 169) B propuso la adopción de las medidas correctoras consistentes en la sustitución de las máquinas de aire acondicionado y la instalación de un programador que impidiese el funcionamiento de la climatización del local entre las 21:00 y las 8:00 horas, solicitando, a consecuencia de la propuesta formulada, la suspensión de la clausura de la actividad. 9.- Con fecha 1 de agosto de 2001 el Ingeniero Técnico Industrial Municipal emitió informe (folio 168) señalando que se admitía la solución propuesta por B consistente en la instalación de un programador y que debería realizarse una medición de niveles sonoros a partir de las 22:00 horas. 10.- Por resolución de la Alcaldía de 1 de agosto de 2001 (folio 167) se acordó las suspensión de la clausura de la actividad acordada, a la vista del informe técnico al que se refiere el apartado anterior y a resultas de la medición de niveles sonoros propuesta por el técnico municipal. 11.- Con fecha 14 de septiembre de 2001 (folios 161 a 166) se realizó la medición de ruidos propuesta por el Técnico Municipal. De los resultados de dicha medición y del informe emitido al respecto por el Técnico Municipal el 8 de octubre de 2001 (folio 160) resultó acreditado que los niveles sonoros transmitidos por el funcionamiento de la actividad no superaban los máximos permitidos por la normativa de aplicación. 12.- Previo informe favorable del Ingeniero Técnico Industrial Municipal de 18 de noviembre de 2002 (folio 159) se concedió a B la licencia municipal de actividad y funcionamiento de las instalaciones por resolución de 26 de noviembre del mismo año (folio 158). 13.- Con fecha 13 de abril de 2004, escrito n° ggg de entrada (folio 157) E.G.C. presentó escrito denunciando molestias por ruidos producidos por las instalaciones del repetido nodo de telecomunicaciones. Los hechos formulados en la denuncia fueron acreditados mediante informe de la Policía Local de 17 de septiembre de 2004 (folio 156), si bien no consta en dicho informe si se superaban los niveles máximos de ruido permitidos. A la vista del informe policial se requirió al nuevo titular de las instalaciones, C, para que subsanase de modo inmediato las deficiencias existentes al objeto de no causar perjuicios a los vecinos (resolución de 21 de septiembre de 2004 -folio 155-). 14.- Mediante escrito n° hhh de 28 de septiembre (folio 154) E.G.C. reiteró la denuncia de molestias por ruidos.15.- Con fecha 1 de octubre de 2004 (folio 153) la Policía Local emitió informe relativo a las actuaciones practicadas sobre las molestias por ruidos de una alarma procedentes del nodo de telecomunicaciones. En dicho informe se hace constar que la deficiencia se subsanó por los técnicos del titular de la actividad mediante la desconexión de un módem de control eléctrico de la cerradura de la puerta principal del local. 16.- Con fecha 19 de octubre de 2004 el Ingeniero Técnico Industrial Municipal emitió informe (folio 152) del que deben destacarse los siguientes extremos: Han desaparecido los ruidos de la alarma pero se aprecian ruidos de los equipos de aire acondicionado en el piso primero izquierda de la C/ A n° bbb y que tienen instalado un equipo no autorizado que se debe precintar. Además no se ha instalado el interruptor horario que se había requerido al titular de la actividad. 17.- Con fecha 20 de octubre de 2004, escrito n° iii de entrada (folio 151) E.G.C. reitera la denuncia de molestias por ruidos. 18.- A la vista del informe del técnico municipal reseñado en el apartado 16, por resolución de 20 de octubre de 2004 se ordenó la realización de la disposición correctora consistente en la instalación del interruptor horario del equipo de aire acondicionado marca HITECSA (folio 150). 19.- Con fecha 15 de febrero de 2005 emitió informe el Técnico Municipal (folio 149) del que deben destacarse los siguientes extremos: Se ha procedido a la instalación de los interruptores horarios ordenados, no obstante los vecinos afectados manifiestan que siguen teniendo molestias por ruidos, por lo que procede realizar una medición, así como precintar el equipo de aire acondicionado marca UNIFAIR por carecer de licencia. 20.- Por resolución de 21 de febrero de 2005 (folio 148) se dispuso la clausura y precintado del equipo de aire acondicionado señalado en el apartado anterior, señalando a tal fin el día 14 de marzo de 2004. Dicha clausura no se materializó al haberse retirado del local el citado equipo según consta en el informe del técnico municipal de 15 de marzo de 2005 (folios 145 a 147). 21.- Por resolución de 31 de marzo de 2005 (folio 144) se comunicó a A.M.B. la fecha de realización de la medición de ruidos que a juicio del técnico municipal debía efectuarse. Al respecto debe señalarse que una de las personas que ahora ha formulado la reclamación patrimonial, E.G.C. y que tiene el domicilio en la misma vivienda de los otros dos reclamantes, A.M.B. y J.M.G., presentó escrito el 6 de abril de 2005, n° jjj de entrada (folio 143), solicitando textualmente que no se realizase la medición por haber cesado las molestias. Por dicha razón no se efectuó la medición de ruidos en la vivienda sita en el piso 1º I de la C/ A, n° bbb. 22.- Con fecha 30 de enero de 2009, escrito n° kkk de entrada (folio 142) A.M.B. presentó escrito del que deben destacarse los siguientes extremos: A). Que se dirigió al Área de Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid denunciando las molestias por ruidos.B). Dicho órgano realizó inspección y medición de ruidos, remitiendo escritos al Ayuntamiento para que se adoptasen las medidas oportunas, no habiéndose contestado al órgano de la Comunidad de Madrid, pese haber transcurrido casi un año. Dicho escrito se completó por otro posterior del mismo interesado n° lll de 6 de febrero (folios 112 a 141) al que se acompaña el informe emitido por el Área de Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid sobre los resultados de la medición de ruidos realizada. 23.- Por resolución de 9 de febrero de 2009 (folio 111) se comunicaron a A.M.B. los siguientes extremos: A). No consta en la Sección de Licencias de Actividades la recepción de las comunicaciones de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid (incluida la medición de ruidos realizada por dicho órgano) a que se refiere en su escrito de 30 de enero de 2009. B). La última actuación sobre molestias por ruidos que consta en el expediente de esta Sección nº mmm es el escrito de E.G.C. de 6 de abril de 2005 en el que solicitaba que no se realizase la medición de ruidos propuesta por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal al haber cesado las molestias.C). Que con esta misma fecha se solicitaba informe al Ingeniero Técnico Industrial Municipal respecto a los hechos denunciados. 24.- Con fecha 23 de febrero de 2009 el Ingeniero Técnico Industrial Municipal emitió informe (folio 110) a la vista de la medición de ruidos realizada por el Área de Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid aportada por A.M.B., señalando que los niveles sonoros transmitidos superan los máximos permitidos y procedía la realización de aislamiento acústico en el local. 25.- En congruencia con el Informe Técnico citado en el apartado anterior por resolución de 26 de febrero de 2009 se ordenó a D, nuevo titular de la instalación, la realización de las medidas correctoras pertinentes (folio 109). 26.- Con fecha 3 de abril de 2009 n° nnn de entrada (folio 108) D presentó escrito comunicando la realización de las medidas correctoras para subsanar las deficiencias.27.- Con fecha 18 de noviembre de 2009 el Ingeniero Técnico Industrial Municipal emitió informe (folios 105 a 107) señalando que se habían realizado obras de insonorización cuya eficacia debía comprobarse con la correspondiente medición de ruidos y que debía procederse al precintado de uno de los equipos del aire acondicionado. 28.- El precintado del equipo de aire acondicionado se llevó a cabo el día 19 de enero de 2010 de acuerdo con la resolución dictada el día 4 del mismo mes y año (folio 104). 29.- En la actualidad, de los resultados de la medición de niveles sonoros realizada el día 10 de diciembre de 2009 (folios 98 a 103) y del informe emitido al respecto por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal de 21 de enero de 2010 (folios 96 y 97) resulta acreditado que los niveles sonoros no superan los máximos permitidos por la normativa de aplicación.30.- Respecto al escrito presentado por A.M.B. con fecha 10 de diciembre de 2009 n° ooo de entrada (folio 95) en el que mostraba su disconformidad con los términos en que se pretendía realizar la medición de ruidos, ha sido desestimado por resolución de 25 de enero de 2010 (folio 94) en base al informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal de 21 de enero de 2010.31.- Respecto a los escritos de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid de 4 de marzo y 9 de junio de 2008 que no se habían recibido en esta Sección de Licencias de Actividades, conviene realizar las siguientes precisiones: A). Dichos escritos se remitieron por el Registro General de Entrada a la Sección de Medio Ambiente de este Ayuntamiento según se acredita mediante informe de la Jefatura de la Sección de Asuntos Generales de 10 de diciembre de 2009 (folio 93).B). Mediante escritos de 16 de noviembre y 10 de diciembre de 2009 (folios 91 y 92) se solicitó informe a la Jefatura de la Sección de Medio Ambiente de este Ayuntamiento sobre las actuaciones llevadas a cabo por dicha Sección respecto a los hechos denunciados por molestias por ruidos, y se instó la remisión de los escritos enviados por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.C). Con fecha 18 de diciembre de 2009 el Jefe de la Sección de Medio Ambiente ha emitido informe (folio 90) indicando que dicha Sección no ha efectuado ninguna actuación sobre los hechos denunciados de molestias por ruidos y acompaña los originales de los escritos ppp y qqq remitidos en su día al Ayuntamiento por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid (folios 35 a 89). 32.- Con fecha 29 de mayo de 2009 n° rrr de entrada (folio 33) la mercantil D solicitó licencia de cambio de titular y legalización de las modificaciones realizadas en las instalaciones. 33.- En el trámite de información pública vecinal de la solicitud de licencia A.M.B. se ha opuesto a la concesión de la licencia debido a las molestias por ruidos en virtud a escrito n° sss de 10 de julio de 2009 (folio 32). 34.- Sometida a trámite la solicitud de licencia, se ha requerido la subsanación de deficiencias al interesado por resolución de 30 de octubre de 2009 (folio 31), que al no haberse cumplimentado ha dado lugar a formular la propuesta de denegación de la licencia con fecha 4 de enero de 2010 (folio 30). CUARTO.- Vistos los informes, una vez instruido el procedimiento y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 RPRP, se ha procedido a dar trámite de audiencia y vista del expediente, a los interesados en el mismo, es decir, a los reclamantes y a la empresa titular del nodo de comunicaciones, mediante escritos de 23 de marzo de 2010, de cuya recepción queda constancia en el expediente (folios 220 a 223).En uso de dicho trámite, los reclamantes presentan escrito de alegaciones con fecha 30 de julio de 2010 (folios 226 y 227). Por su parte, la mercantil, por medio de representante legal, presenta alegaciones con fecha 6 de agosto de 2010 (folios 228 a 251).El 18 de agosto de 2010 se dicta por el órgano instructor del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes propuesta de resolución desestimatoria, por no estar debidamente acreditados y evaluados unos daños efectivos, y no estar probado el nexo causal entre los daños y la inactividad de la administración local.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por la Alcaldesa accidental de San Sebastián de los Reyes, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 23 de octubre de 2010.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesados, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Ostentan los reclamantes legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto son las personas que sufren los daños causados por la supuesta inactividad de la Administración local.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de conformidad con los apartados f) y h) del artículo 25.2. de la LBRL, que atribuyen al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública. Además, el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala que el control sanitario del medio ambiente corresponde a los Ayuntamientos. Asimismo, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (aprobado por Decreto 2414/1961) -derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Contaminación Atmosférica, excepto para aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se apruebe dicha normativa-, declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia (artículo 6), y más en concreto, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas (artículos 36 y 37). En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, de protección contra la contaminación acústica, atribuye en sus artículos 37.1 y 44 la competencia de inspección, vigilancia, control y sancionadora a los Ayuntamientos.Se impone citar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la cual, en su artículo 4 reconoce la competencia residual de los Ayuntamientos, en el caso de que el ámbito territorial del correspondiente mapa de ruido no exceda del término municipal (atribuyéndosela, en caso contrario, a la Comunidad Autónoma). El artículo 6 de la Ley 37/2003 establece que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias que son objeto de esta Ley. El artículo 18 atribuye a las Administraciones competentes (los Ayuntamientos en la mayoría de los casos), potestades de intervención, en forma de licencias, autorizaciones y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica. El artículo 30.1.a) dispone que el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias propias de la citada Ley “corresponde con carácter general a los Ayuntamientos”. En definitiva, todos los anteriores títulos competenciales atribuidos por las anteriores normas con rango de ley, constituyen el fundamento de que la reclamación de responsabilidad patrimonial que en el presente supuesto se ventila, esté correctamente dirigida frente al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en tanto que titular de las competencias de intervención y sancionadoras a que acabamos de hacer mención.Por lo que se refiere al plazo para la interposición de la reclamación, el artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”.En efecto, la jurisprudencia, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007, dictada en el Recurso de Casación 3743/2004, señala que “A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004/4053, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997(RJ 1997, 3976), 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3164), 29 de junio del 2002 (RJ 2002, 8799) y 10 de octubre del 2002 (RJ 2002/9805), según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 (RJ 2001, 5382), en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 [RJ 1993/5463], 28 de abril de 1997 [RJ 1997/3240], 14 de febrero de 1994 [RJ 1994/1474], 26 de mayo de 1994 [RJ 1994/ 3750] y 5 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8621])".Del mismo modo, es de tener en cuenta lo que hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2007 (Rec. 5526/2003 SIC [RJ 2007, 3678]), en la que se señala: "El dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten."En el presente caso los reclamantes en su escrito presentado ante el Ayuntamiento el 11 de junio de 2010 expresan que “las citadas lesiones que sufrimos, son consecuencia, como bien conoce el Ayuntamiento, de los insoportables ruidos y molestias que emite el nodo de comunicaciones (…) y que venimos soportando desde el año 2000”, por lo que han de considerarse daños continuados y, en virtud de ello, la reclamación ha de considerarse formulada en plazo.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, dándose traslado a los reclamantes. TERCERA.- La presente reclamación versa sobre una presunta lesión antijurídica irrogada a los interesados, a causa de los ruidos y molestias generados por el nodo de comunicaciones colindante con su vivienda sin que, a su juicio, el Ayuntamiento lo haya impedido.La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, recaída en el recurso de casación nº10130/2003, sobre derechos fundamentales, realiza un resumen de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la cuestión que nos atañe, en la que se recoge lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra España. En los siguientes términos se pronuncia el fundamento jurídico 3º de dicha resolución de nuestro Alto Tribunal: “El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido). Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004) y recogen otras anteriores [Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999), 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999)]. Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”. Más adelante, en el fundamento de derecho 7º de la misma Sentencia, se argumenta de la siguiente manera; “… el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por las emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 14 de abril de 2003 (casación 1516/2003) es bien explícita, pues dice: "La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE. Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración”.La Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, comienza diciendo que: “El ruido, en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de “contaminación acústica”, cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta Ley. En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45), engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.Como ya se expuso en los Dictámenes de este Consejo Consultivo 290/2009, de 27 de mayo, 472/09, de 30 de septiembre, 8/10, de 3 de enero y 62/10, de 10 de marzo “el modo de obtener el restablecimiento de la normalidad para los afectados por la contaminación acústica, es la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sólo en el caso de que la contaminación acústica haya supuesto una lesión efectiva de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (artículo 15 CE), o a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE). En el caso de que la inmisión sonora provenga del mero incumplimiento de la reglamentación municipal sobre contaminación acústica, sin haberse acreditado que se haya producido la lesión efectiva a esos derechos fundamentales, la vía adecuada es la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración por funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal”. Así se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 922/2001, de 9 de julio.Atendiendo a esta doctrina y jurisprudencia, el procedimiento adoptado por los afectados para solicitar el resarcimiento del daño padecido ha de reputarse correcto, lo que nos conduce tratar en las siguientes consideraciones jurídicas de la responsabilidad patrimonial de la Administración y ceñirnos, posteriormente, al concreto caso objeto de Dictamen.CUARTA.- Así expuestas las cosas, debemos centrarnos en el instituto de la responsabilidad patrimonial, partiendo de la base de que, hallándonos en presencia de una reclamación dirigida frente a un Ayuntamiento, es de aplicación el artículo 54 de la Ley de Bases del Régimen Local, según el cual: “Las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”. Esta regulación general se contiene en el Título X de la LRJ-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria, pero que resulta trasladable al presente ámbito -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.QUINTA.- Partiendo de las anteriores premisas, debemos centrarnos ahora en examinar si se dan o no en la reclamación presentada, los requisitos para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Debe destacarse, como hacen numerosas sentencias que abordan casos similares de reclamaciones de daños y perjuicios dirigidas frente a Entidades Locales en supuestos de contaminación acústica, que el elemento determinante de la responsabilidad viene constituido por la pasividad municipal, en cuanto que supone una dejación de funciones en materia de medio ambiente, partiendo de las competencias y responsabilidades que a los Ayuntamientos atribuyen la normativa estatal y autonómica citada en la consideración de derecho segunda del presente dictamen.Sin embargo, en el presente supuesto, consta de forma indubitada en el expediente que la Administración local realizó a lo largo de los años objeto de reclamación (desde 2000) numerosas actividades tendentes a inspeccionar y, en su caso, corregir los ruidos y molestias que el nodo de comunicaciones pudiera producir a los vecinos. En concreto cabe señalar:-El informe técnico de 18 de diciembre de 2000 que determinó la orden de cese de actividad de 5 de enero de 2001.-La medición de 22 de abril de 2001 que reveló un nivel superior al permitido por lo que se clausuró la actividad el 6 de julio de 2001.-La suspensión de la clausura anterior el 1 de agosto de 2001 por haberse adoptado medidas de insonorización, confirmadas mediante medición de 14 de septiembre de 2001 e informe de 8 de octubre de 2001 que adveraron que los ruidos ya no superaban los límites permitidos.-Informe de la Policía Local ante denuncia por ruidos que acredita la existencia de ruidos el 1 de octubre de 2004 que fueron subsanados en el acto mediante la desconexión de un módem.-Inspección que evidencia la existencia de ruidos nuevamente el 10 de octubre de 2004 que se subsanan mediante el precinto en ese mismo acto de un aparato de aire acondicionado y con la orden del 24 de octubre de 2004 de instalar un interruptor automático.-El 15 de febrero de 2005 se ordena el precinto de otro aparato de aire acondicionado.-El 31 de marzo de 2005 se anuncia a los interesados una nueva medición que es rechazada por uno de ellos el 6 de abril afirmando que el problema se ha resuelto.-El 23 de febrero de 2009 se efectúa medición que evidencia niveles sonoros superiores a los permitidos por lo que se requiere a la empresa titular del nodo de comunicaciones para que realice el acondicionamiento del local, lo que efectivamente se concluyó el 3 de abril de 2009.-El 19 de enero de 2010 se procedió al precinto de otro aparato de aire acondicionado.-Por último, las mediciones de 10 de diciembre de 2009 y el informe técnico de 21 de enero de 2010 muestran un nivel de sonoridad que se encuentra dentro de los parámetros admitidos.A la vista de estos documentos no cabe sino concluir que las potestades de vigilancia y control del nivel de contaminación acústica se han ejercitado por la Administración competente, por lo que no se aprecia la necesaria relación de causalidad entre el daño que padecen los reclamantes y la actuación administrativa.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los reclamantes al no concurrir el requisito de la relación de causalidad.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 13 de octubre de 2010