DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 junio de 2021, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… y Dña. ……, actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad ……, y Dña. ……, también en su propio nombre, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ruidos y otras molestias producidas por las instalaciones deportivas de titularidad municipal que se encuentran frente a su casa.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 29 junio de 2021, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… y Dña. ……, actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad ……, y Dña. ……, también en su propio nombre, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ruidos y otras molestias producidas por las instalaciones deportivas de titularidad municipal que se encuentran frente a su casa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito fechado el 7 de febrero de 2020 cuyo registro en oficina pública no consta, los interesados antes citados formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones deportivas municipales “Alberto Ruiz” de Colmenar Viejo, situadas frente a su domicilio.
En ese escrito refieren que, desde la construcción de ese complejo deportivo en el año 2007, vienen sufriendo inundaciones en la zona por su construcción, contaminación lumínica causada por sus focos y, principalmente, contaminación acústica. Especial hincapié hace en los ruidos del campo de futbol tanto de lunes a viernes, cuando se desarrollan entrenamientos y la escuela de futbol, como los fines de semana, cuando se celebran los partidos, produciendo un importante foco de contaminación acústica por la emisión del himno, música para amenizar, cánticos, celebraciones de goles y gritos de animación.
A lo anteriormente expuesto añaden que se construyó anexo al campo un bar restaurante donde, según exponen, “se realiza una actividad ilegal de restauración que en absoluto es propia de una instalación deportiva, convirtiendo las citadas instalaciones en improvisados jardines de recreo donde se organizan desde cumpleaños, hasta espectáculos de karaoke, castillos hinchables y demás actividades. Asimismo, dicho bar-restaurante, de titularidad municipal, mantiene su actividad fuera del horario establecido, contribuyendo enormemente a la generación del ruido con la música, conversaciones, y alboroto de los clientes, que impedía nuestro descanso y que imposibilitaba que llevásemos una vida normal”.
Ante la situación descrita dicen haber remitido numerosas quejas al Ayuntamiento y que “la única actividad que realizo el Ayuntamiento, tras múltiples requerimientos, fue proceder a realizar mediciones en algunas ocasiones; pero, únicamente se nos trasladaron los resultados de 3 de las 18 mediciones efectuadas, omitiendo remitirnos todas aquellas que evidenciaban la contaminación acústica. Puesto que nosotros estábamos presentes cuando las mismas se efectuaron, conocíamos sus resultados, por ello las solicitamos reiteradas veces sin ningún tipo de respuesta”.
Que como consecuencia de los hechos relatados y la inactividad del Ayuntamiento refieren daños físicos, psíquicos, morales y económicos, que tras su desglose cuantifican en un total de 161.642,39 euros
Al escrito se dice acompañar numerosa documentación que no obra incorporada al expediente remitido a esta Comisión.
Por último, como prueba proponen la documental aportada, prueba fotográfica y videográfica también aportada, y dos periciales que también dicen acompañar.
SEGUNDO.- Sin que conste acuerdo alguno de la incoación del procedimiento, el 28 de abril de 2020 se emitió informe por la Concejalía de Deportes, en el que se señala:
“La instalación a que hace referencia, inaugurada el 24 de septiembre de 2007, consta de un campo de Fútbol 7, otro de Fútbol 11, vestuarios, graderíos, salas de administración y reuniones y sede social del club. En ningún caso el recinto cuenta con dos pistas de Baloncesto. Se trata pues de una instalación destinada exclusivamente a la práctica del deporte de Fútbol.
Es la Agrupación Deportiva Colmenar quien ostenta el uso prioritario de la instalación. Así, durante la temporada deportiva, la Agrupación imparte clases de una Escuela de Fútbol y gestiona los partidos oficiales de los equipos del club que pertenecen a la Real Federación de Fútbol de Madrid. Asimismo, los domingos por la mañana se juegan partidos de una liga no federada por parte de los veteranos del club.
Desde septiembre de 2014 hasta la actualidad se han recibido en este Ayuntamiento un total de 83 quejas por parte del interesado y cónyuge de las que 79 están relacionadas con la actividad del citado campo de fútbol. Señalar en este sentido que, de las 20 viviendas unifamiliares potencialmente más afectadas por su proximidad a la instalación, únicamente se han recibido quejas en este sentido del domicilio de D. …...”.
Respecto a cada una de las molestias referidas en la reclamación, esa Concejalía indica:
“En cuanto al horario de la instalación indicar que, por norma general, la temporada deportiva oficial comienza en el mes de septiembre, finalizando en mayo/junio. De lunes a viernes, se establecen entrenamientos de 17:30 h a 21:30/22:00 h. Por su parte, los sábados y domingos los horarios pueden variar en función del calendario deportivo. Generalmente, el horario de sábados por la mañana comienza a las 10:00 horas con el primer partido. Los domingos por la mañana, el equipo de los veteranos del club juega un encuentro dentro de un campeonato no federado de menor duración que el de las competiciones oficiales y sin prácticamente existencia de público. La hora prevista de inicio son las 9:00 h pero, ambos equipos realizan un calentamiento 15-20 minutos antes a fin de minimizar el riesgo de lesiones. En cuanto a los partidos vespertinos, se desarrollan hasta las 20:30 h. No obstante, este horario no es asiduo ni normalizado, puesto que unas veces los encuentros se celebran en Colmenar y en otros casos los equipos locales acuden como visitantes a las instalaciones del club correspondiente, por lo que la mayor parte de los días se termina con anterioridad a esta hora.
Respecto a la música, la Concejalía de Deportes ha cursado instrucciones a la Agrupación Deportiva ante las continuas quejas recibidas de este vecino con el fin de minimizar las molestias. Así, no se permite su uso antes de las 10:00 h ni durante el partido de las 16:30 h, para respetar el descanso. Del mismo modo, se han dado las indicaciones para que durante el resto del horario, se modere el uso y volumen de la megafonía a fin de minimizar en lo posible las molestias a los vecinos.
La Agrupación, nos confirman que los sábados no se pone música salvo en contadas ocasiones. Únicamente su himno, de 2 minutos de duración y nunca antes de las 10:00 horas. Respecto a los domingos, si bien el primer partido comienza a las 9:00 horas, nunca va acompañado de música, así esta se conecta entre las 10:45 horas y las 11:25 horas para amenizar los momentos de espera a los espectadores. No obstante, en la mayoría de los casos se dispuso en conformidad con el club prescindir de animar los partidos con himnos y otro tipo de música en un nuevo intento de reducir ruidos. Respecto a las quejas sobre el uso de vuvuzelas, tambores y cánticos, indicar que se ha producido de manera ocasional y coincidiendo sobre todo con el Mundial de Clubes Juvenil que se celebró entre los años 2012 y 2015. Rara vez se disputan encuentros en la instalación con gran asistencia de público, siendo la ocupación media entre sábado y domingo de 100 personas
Finalmente señalar en cuanto al problema acústico, que uno de los diferentes estudios sonométricos que se han realizado en el interior y exterior de la vivienda de la calle Jara 16 por parte de la Policía Local, se realizó ex profeso el día 4 de junio de 2017, en horario de mañana, para hacerlo coincidir con un hecho excepcional por la celebración de la última jornada de Liga para la categoría Regional Preferente, en la que los equipos de San Agustín de Guadalix y Colmenar Viejo se jugaban el ascenso y ser campeones. Aquel día el lleno del campo fue absoluto: el Ayuntamiento de San Agustín solicitó a la Agrupación 100 entradas y la entidad deportiva permitió la entrada libre a la instalación para los vecinos de Colmenar Viejo. El partido fue muy importante (el equipo de San Agustín de Guadalix se jugaba por primera vez el ascenso a 3ª Nacional) y los espectadores acudieron con bocinas, vuvuzelas y, bombos para animar a su equipo”.
Respecto a la contaminación lumínica se señala en el informe: “El equipamiento lumínico del campo presenta el diseño necesario para dar cobertura a la dimensiones del terreno de juego sin la existencia de sombras y poder llevar a cabo retransmisiones por televisión, circunstancia ésta que apenas se ha dado, con el encendido ocasional, por tanto, de las cuatro fases. Por norma general se utiliza a la mitad de su capacidad, reduciendo con ello contaminación lumínica y consumo. En cualquier caso, todos y cada uno de los focos están dirigidos hacia el terreno de juego, por lo que las posibles molestias pueden ser debidas a reflejos inevitables. Así, durante los entrenamientos únicamente se utilizan dos de las cuatro fases en las cuatro torres, apagándose una vez finalizados. Su uso por tanto es absolutamente racional y con la única finalidad de hacer visible el terreno de juego para los jugadores, sin más interés ni intención fraudulenta que su uso adecuado a la finalidad del Campo de Futbol, en sus fechas y horarios”.
Respecto al uso de la sede social de la agrupación deportiva que gestiona las instalaciones se indica que desde la Concejalía de Deportes, se notificó a la agrupación la obligación del estricto cumplimiento de las normas de uso de la sede, acotando su horario de apertura al de las clases de la escuela deportiva, entrenamientos y campeonatos que se disputen en el campo. No obstante, tras recibirse en noviembre de 2016 queja por parte del interesado de lo que se podría intuir un uso no del todo correcto, se procedió a sancionar a la entidad con su clausura durante quince días.
Por último, se indica que el Ayuntamiento procedió en diciembre de 2013 a realizar una obra en la instalación con el fin de evitar la salida de balones hacia la zona de viviendas unifamiliares. Así, si bien el cerramiento perimetral, que en la banda del campo limítrofe con la calle Jara tenía inicialmente una altura aproximada de 6 m (la normativa sobre instalaciones deportivas y de esparcimiento -Normas NIDE- del Consejo Superior de Deportes recomienda al menos una altura de 6 m. en las líneas de meta y de 2 m. en las líneas de banda) se procedió no obstante a ampliar en dos metros de altura el cerramiento existente en la zona norte del campo. Asimismo, cuando quedó unos años más tarde libre la zona de publicidad cercana a la vivienda del número 16, inmediatamente se acordó con la Agrupación Deportiva la manera de mantener siempre cubierto ese espacio. Paralelamente, se ha plantado un seto de cipreses atendiendo a una demanda del interesado para aislar aún más la instalación. Y se concluye diciendo: “Las quejas del Sr. Valle Martín han sido atendidas por este Ayuntamiento en la medida de lo posible, estableciendo las medidas a su alcance compatibles con el uso racional del campo sin que ello implique dejar fuera de uso una instalación deportiva que alberga gran parte de las competiciones de fútbol y futbol 7 en Colmenar Viejo”.
A continuación del informe de la Concejalía competente, obra un informe de la “Agrupación Deportiva Colmenar Viejo” fechado el 5 de abril del 2020, que dice: “Tanto los entrenamientos diarios como las competiciones deportivas, se realizan dentro de horarios siguiendo los dictados de la RFM y en consonancia con el Ayuntamiento. En determinadas épocas del año, se tiene la necesidad de utilizar el equipamiento lumínico que forma parte del complejo deportivo, siendo su diseño el apropiado para dar cobertura a la dimensiones del terreno de juego, con un uso adecuado y racional del mismo utilizándose normalmente a la mitad de su capacidad. -La instalación deportiva Alberto Ruiz, cuenta con todos los requisitos legales para el uso deportivo al que está destinado, sin que puedan ser tenidos como ruidos contaminantes aquellos sonidos que provenga de ella ya que son los habituales los usos y costumbres de una instalación deportiva, respetando el descanso de los vecinos y las normas y convenios que le son de aplicación.
La instalación cuenta con una Sede Social (no es un bar/restaurante) destinada a atender a padres y familiares, sólo cuando hay actividad deportivas, en sus horarios y en los días señalados, no permaneciendo abierta cuando las instalaciones deportivas se cierran”.
En octubre de 2020 constan correos electrónicos de uno de los reclamantes y escrito en el que manifiestan su voluntad de una posible solución amistosa de la reclamación y solicitan audiencia.
Obra incorporado al expediente Auto 71/2019 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2019, por el que resuelven de forma acumulada dos apelaciones interpuestas contra dos autos desestimatorios de sendos recursos de reforma, contra una misma resolución del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº4 de Colmenar Viejo, dictada en las Diligencias Previas 281/2017 llevadas a cabo en dicho Juzgado, por un delito contra los recursos naturales y medio ambiente, contra el Alcalde Presidente de esta Corporación, en calidad de representante del también investigado Ayuntamiento de Colmenar Viejo, y acuerda el sobreseimiento provisional. En él se argumenta: ‘‘Es la propia corporación la responsable del uso de las instalaciones deportivas y por lo tanto la responsable de acometer las posibles medidas de aislamiento o de evitación de ruidos excesivos, como también responsable de las mediciones de ruidos, habiéndose acreditado en las diligencias, que ante las sucesivas quejas, el Ayuntamiento ha venido adoptando determinadas actuaciones en aras realizar mediciones de ruido y también actuaciones concretas en evitación de éste, como aislar el campo de fútbol mediante instalaciones de arbolado y paneles publicitarios, si bien al parecer éstas no impiden completamente ruido propio de eventos deportivos”. También se añade: “… no cabe duda de que el impacto del ruido procedente de instalaciones deportivas pudiera tener relevancia penal en determinadas condiciones, lo que descarta el sobreseimiento libre. Sin embargo, en el presente supuesto no hay indicios de que se trate de una actividad incesante, ni excesiva a la vista del resultado de las mediciones en el interior de la vivienda, ni se lleva a cabo en horas nocturnas, como para cobrar relevancia penal, tampoco se ha individualizado los indicios de posible participación por parte del investigado, no ha quedado indiciariamente acreditada la relación causa efecto respecto de los padecimientos de salud de la denunciante, doña ……, al ser éstos muy anteriores a la existencia de las instalaciones deportivas por lo que ante dicha falta de base indiciaria, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal en razón a que resulta insuficiente la acreditación de una exposición prolongada a niveles intensos de ruido que sobrepasen los límites máximos exigibles establecidos en la normativa municipal, sin perjuicio de poder acudir a la vía administrativa en defensa de su derecho”.
Con fecha 18 de noviembre de 2020, se emitió “informe jurídico” que, tras recoger los antecedentes obrantes y referencias a numerosa documentación, y analizar la legislación y doctrina aplicable, concluye considerando que procede la desestimación de la reclamación.
Con la misma fecha de 18 de noviembre de 2020, se encuentra firmado por el primer teniente de alcalde una propuesta de resolución desestimatoria.
Fechados el 23 de noviembre de 2020, obran escritos de notificación de trámite de audiencia dirigidos tanto a los reclamantes como a la Agrupación Deportiva Colmenar Viejo, sin que obren alegaciones de ninguno de ellos ni constancia de su efectiva notificación.
El 9 de febrero de 2021, la Alcaldía de Colmenar Viejo solicitó dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica que fue evacuado el 16 de marzo de 2021 y en el que se pusieron de manifestó diversos defectos en la tramitación. En concreto, se consideraba necesario retrotraer el procedimiento y proceder a:
- Requerir a los reclamantes la acreditación de la relación paterno filial del menor en nombre de quien reclaman.
- Incorporar al expediente la prueba documental y pericial referida por los reclamantes, así como las mediciones acústicas mencionadas en los distintos informes.
- Incorporar al expediente el registro de entrada del escrito de reclamación y llevar a cabo las indagaciones precisas para comprobar la fecha de notificación a los reclamantes del Auto de 31 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid.
- Formular propuesta de resolución con posterioridad al trámite de audiencia.
Atendiendo a lo dispuesto en nuestro Dictamen 134/21, el Ayuntamiento procedió a retrotraer el procedimiento, subsanado los defectos expuestos. Así se ha requerido la aportación de libro de familia lo que ha sido cumplimentado, se ha incorporado la documental y pericial referida por los reclamantes, y se ha interesado de la Audiencia Provincial la fecha de notificación del Auto de sobreseimiento al representante de los reclamantes. A este respecto, la letrada de la Administración de Justicia informó que esa notificación se produjo el 11 de febrero de 2019.
Con fecha 23 de marzo, se confirió nuevo trámite de audiencia a los interesados sin que se hayan formulado alegaciones.
Finalmente, el 26 de abril de 2021, se formuló propuesta de resolución desestimatoria por el primer teniente de alcalde.
TERCERO.- La Alcaldía de Colmenar Viejo, a través de la Consejería de Vivienda y Administración, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 2 de junio de 2021.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2021.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite en plazo su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) según establece su artículo 1.1., con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico 8/11 del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 LRJSP, por ser quienes sufrieron los supuestos daños atribuidos al Ayuntamiento.
Respecto al menor de edad, la representación legal la ostentan los padres por mor del artículo 162 del Código Civil, habiéndose acreditado mediante el libro de familia la relación paterno filial.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Colmenar Viejo en cuanto titular de la competencia protección contra la contaminación acústica y lumínica, equipamientos de su titularidad y promoción de instalaciones deportivas ex artículo 25.2. b), d) y l) de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
La atribución del uso de las instalaciones deportivas a una entidad privada no empece la legitimación pasiva del municipio frente a la reclamación que nos ocupa en cuanto que son bienes de servicio público local (artículo 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a dicha entidad; al margen de la referida competencia de protección frente a la contaminación lumínica y acústica con independencia del origen de la misma.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 LPAC
En el caso que nos ocupa, la reclamación viene fechada el 7 de febrero de 2020, iniciándose la manifestación de los efectos lesivos en 2007, cuando se construyeron las instalaciones deportivas. No obstante, como ya analizábamos en nuestro Dictamen 127/2019, molestias como las que refieren los reclamantes constituirían daños continuados, a tenor de lo mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de enero de 2014 (recurso de casación 2325/2013), que ha distinguido, entre daños permanentes y daños continuados “entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad”.
Así, el dies a quo estaría, en este caso, en el mes de junio de 2017, fecha en la que los reclamantes refieren que abandonaron la vivienda. No obstante, a efectos de interrupción del plazo, consta en el expediente la incoación de diligencias previas en ese año y por los mismos hechos, procedimiento penal que no concluyó hasta el Auto de sobreseimiento de las actuaciones de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2019, que devino firme ese mismo día por ministerio de la ley, al no ser susceptible de recurso alguno. Por tanto, una vez notificada al representante procesal de los reclamantes esa resolución judicial el 11 de febrero, ese día se iniciaría el cómputo del plazo de prescripción, conforme a lo recogido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de mayo de 2020 (Rec. 6365/2018).
En la instrucción del procedimiento, conforme al artículo 81 de la LPAC, se ha recabado el informe del servicio afectado y se ha incorporado al expediente la prueba propuesta por los reclamantes, habiéndose dado audiencia los mismos a la entidad deportiva interesada.
Finalmente, se ha formulado la propuesta de resolución desestimatoria.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de la LRJSP, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
CUARTA.- En el caso que debemos examinar, se trata de dilucidar si los daños por los que se reclama una indemnización han sido consecuencia del funcionamiento del servicio público, y, en consecuencia, deben ser reparados o resarcidos por la Administración a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
Sobre el daño por ruidos derivados de la inactividad de la Administración competente, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero , que resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: “Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley”. Luego se explica que “en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.
Continúa la mencionada resolución sosteniendo que: “El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido , en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respecto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma , concluye en su fundamento cuarto lo siguiente: «Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SS TC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».
Por tanto, la exposición al ruido de manera constante en el hogar familiar constituiría un daño real y efectivo, lo que nos debe llevar a determinar si esa exposición al ruido en la vivienda de los reclamantes ha sido de entidad suficiente y sería atribuible a la inacción del Ayuntamiento.
A este respecto, son diversas las mediciones realizadas por la Policía Local y la Guardia Civil en los momentos de mayor nivel acústico, que son las mañanas de sábado o domingo en las que se celebran partidos de competición. El resultado de las mismas no permite deducir que la exposición a ruidos ha sido permanente y constante, dado que solo de manera aislada se han superado los niveles establecidos, principalmente en la zona exterior según consta en la medición de la Guardia Civil, siendo negativas todas las mediciones realizadas por la Policía Local en el interior de la vivienda salvo una mañana en la que se desarrolló un evento deportivo extraordinario.
Así, coincidiendo con la valoración de la Audiencia Provincial, el hecho de que ocasionalmente, coincidiendo con los momentos de mayor ruido y siempre en horario diurno de mañana, se produzca en el exterior del inmueble elevaciones del nivel acústico, no supone un atentado a la integridad física y moral, y difícilmente puede ser causa de las graves afecciones a la salud que refieren los reclamantes.
La escasa incidencia de ruidos ocasionales, coincidentes con determinados eventos deportivos y durante un corto periodo de tiempo puede explicar la ausencia de toda queja de los vecinos de las numerosas viviendas unifamiliares que, según el material fotográfico obrante, se encuentran también próximas al centro deportivo.
A lo anterior se une la actuación del Ayuntamiento que no puede calificarse de pasiva si no que, como dice el Auto de la Audiencia Provincial: “ha venido adoptando determinadas actuaciones en aras realizar mediciones de ruido y también actuaciones concretas en evitación de éste como aislar el campo de fútbol mediante instalaciones de arbolado y paneles publicitarios”. También consta que se ha limitado el uso de música ambiente y se han adoptado medidas sancionadoras contra la entidad gestora del campo municipal.
Así, cabe excluir la acreditación de daños físicos o morales que razonablemente puedan atribuirse a la instalación deportiva ni a una inacción municipal.
Respecto a los daños económicos tampoco se puede deducir una depreciación del inmueble que, por otra parte, no se ha acreditado, al no aportarse las escrituras de compra y trasmisión del inmueble, sin que sean indemnizables las expectativas de ganancias o incrementos de precio especulativos. En cuanto a los gastos de peritos, estos fueron realizados por exclusiva iniciativa de los recurrentes para el ejercicio de la acción penal y civil cuyo resultado ha sido el sobreseimiento. En todo caso, no se aprecia en absoluto la necesidad de tales informes periciales en tanto que todos los hechos que pretendían acreditar, de ser ciertos, podían haber sido demostrados a través de prueba documental o informes de empleados públicos dotados de una mayor objetividad.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no apreciarse daño antijurídico alguno atribuible al funcionamiento de los servicios municipales.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de junio de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 318/21
Sr. Alcalde de Colmenar Viejo
Pza. del Pueblo, 1 – 28770 Colmenar Viejo