Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 15 junio, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 15 de junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), a causa del error cometido por la Administración educativa, en la valoración de los méritos y puntuación en el procedimiento selectivo para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, en la especialidad de español, convocado por Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos.

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Dictamen n.º:

313/23

Consulta:

Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

15.06.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 15 de junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), a causa del error cometido por la Administración educativa, en la valoración de los méritos y puntuación en el procedimiento selectivo para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, en la especialidad de español, convocado por Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2022 tuvo entrada en la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la persona arriba identificada, en reclamación de los daños y perjuicios supuestamente derivados de la incorrecta valoración de los méritos en el procedimiento selectivo para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, en la especialidad de Español, convocado por Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos.

 Expone que mediante Resolución de 11 de marzo de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos (BOCM de 24 de marzo), se convocaron procedimientos selectivos para el acceso a los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados cuerpos. Señala que dicha convocatoria fue objeto de modificaciones del mismo centro directivo, por resoluciones de 13 de abril de 2020, 20 de enero de 2021, 18 y 21 de febrero de 2021.

El escrito recoge que la reclamante formuló la correspondiente solicitud de participación en la mencionada convocatoria para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, en la especialidad de Español, resultando admitida en virtud de la Resolución de 25 de marzo de 2021, que aprueba la lista provisional de admitidos y excluidos, y de la Resolución de 3 de junio de 2021, que eleva a definitiva la mencionada lista, de modo que, por Resolución de 10 de junio de 2021 se expusieron las listas provisionales de la fase de concurso.

Según la reclamación, la interesada formuló alegaciones contra esta última resolución, al estar disconforme con la puntuación otorgada en el apartado 1 del baremo (experiencia previa), de modo que, dado que por Resolución de 9 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, se procedió a anunciar la exposición de las listas relativas a las puntuaciones definitivas de la fase de concurso, sin que la puntuación impugnada hubiera sido modificada, interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Recursos Humanos, a fin de que se le agregaran los puntos correspondientes a la experiencia acreditada.

La reclamación relata que, paralelamente al desarrollo de la citada convocatoria, la reclamante formaba parte de las listas de interinos en las especialidades de Lengua Castellana y Literatura y Alemán del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en las que tenía reconocidos 4,9125 puntos en el baremo histórico, puntuación que, en lugar de haber sido actualizada con la experiencia obtenida desde la última constitución de las listas, fue sustituida por la resultante de la lista correspondiente al otro cuerpo (de Profesores de las Escuelas Oficiales de Idiomas), lo que supuso una pérdida de más de 3 puntos. En consecuencia, según afirma, no figuraba en la lista de asignación provisional de centros por especialidad, dado que la puntuación como interina era errónea, al haberse calculado a partir de la errónea valoración de los méritos en la convocatoria de 11 de marzo de 2020.

El escrito continúa señalando que, en consecuencia:

a) En la lista de interinos que se publicó el 27 de julio de 2021, la reclamante figura en el número 58 del orden de prelación, con una puntación de 1,6 en su especialidad de Alemán.

b) En la asignación provisional de centros por especialidad no aparece, ya que su valoración en la lista de interinos es incorrecta al haberse tomado de la errónea baremación de los méritos en la convocatoria de 2020.

c) En la asignación definitiva de centros, se reitera la no adjudicación de centro alguno, por cuanto, tal como se puede comprobar en dicho listado, sólo se asignan hasta el número de orden 38, y pese a que la reclamante le correspondería el 32, sigue sin corregirse el error, manteniendo el puesto 58.

La reclamante refiere que, mediante Resolución de 26 de octubre de 2021, la Dirección General de Recursos Humanos estimó íntegramente el recurso de alzada interpuesto, en los siguientes términos:

a) Por el apartado 1.2 del baremo, se considera acreditada la impartición de docencia en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por un período de 3 años, 7 meses y 29 días, correspondiendo una puntuación de 1,2542 puntos.

b) Por el apartado 1.4, se verifica que la interesada presentó el correspondiente certificado con el preceptivo informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditando por tanto la impartición de docencia que suman un total de 15 años, 7 meses y 22 días, por lo que se procede a contabilizar 6 años y 5 meses (al exceder la puntuación máxima que las bases conceden a dicho apartado), que equivale a una puntuación de 0,6417 puntos.

c) Por consiguiente, el incremento de puntuación que se le reconoce es de 1,8959 puntos en el apartado 1 del baremo, modificándose la puntuación total obtenida, que queda en 4,8959 puntos.

d) Señala igualmente dicha resolución que el reconocimiento de esa nueva puntuación debe producir los efectos que correspondan.

El escrito de reclamación indica que, con la puntuación reconocida en la resolución del recurso de alzada, la reclamante podría haberse incorporado en el curso 2021-2022 a una vacante tipo 02, lo que no ha sucedido debido a la infravaloración de los méritos en la convocatoria de 2020, y al tardío reconocimiento de la experiencia docente previa por la Resolución de 26 de octubre de 2021.

Señala que, además, al no prestar servicios en este curso, ha perdido la puntuación que le hubiera podido corresponder en el apartado de antigüedad en el baremo de interinos, y en las futuras convocatorias de acceso, y el perjuicio tiene repercusión en el perfeccionamiento del próximo trienio, debiendo considerarse que durante un año ha dejado de prestar servicios, salvo alguna sustitución ocasional y de corta duración para la que puede ser llamada.

En consecuencia, y en cuanto a la valoración del daño, la reclamante señala que la retribución que corresponde a una plaza del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, teniendo en cuenta la antigüedad reconocida a la dicente, ascendería a 2.582,67 euros brutos mensuales y 2.008,27 euros netos. De la cuantía resultante habrá que detraer la prestación de servicio ocasional y en nombramientos de corta dirección que haya podido tener durante el curso, que en todo caso le corresponde determinar a la Administración educativa. Además, a lo largo del actual curso académico perfeccionaría un nuevo trienio, cuyo importe asciende a 46,74 euros mensuales. En cuanto al daño moral ocasionado como consecuencia de la pérdida de antigüedad en el baremo de interinos y en las futuras convocatorias, se estima en una mensualidad de salario.

En definitiva, entiende que resulta procedente una cuantía indemnizatoria de 38.026,91 euros, con el siguiente desglose:

- 30.992,04 (retribución mensual x 12 mensualidades)

- 3.798,84 euros (dos pagas extraordinarias).

- 654,36 euros (trienios)

- 2581,67 euros (daño moral).

Con el escrito de reclamación adjunta la siguiente documentación:

- Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2020, en el que se publica la Resolución de fecha 11 de marzo de 2020.

- Listado definitivo de baremación ordenado alfabéticamente, en el proceso selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

- Lista definitiva ordenada por puntuación de acuerdo con la Resolución de 5 de mayo de 2021 de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad para el curso 2021-2022 de las especialidades convocadas en los procedimientos selectivos de 2021 (BOCM de 18 de mayo).

- Escrito de la Dirección General de Recursos Humanos, Área de Gestión de Personal Docente Interino, informando sobre su inclusión en el listado de aspirantes, junto con el desglose de su puntuación en la lista de interinos de la especialidad de Alemán.

- Solicitud para la asignación de puestos de carácter ordinario, voluntario y bilingüe, de fecha 9 de junio de 2021.

- Asignación definitiva por especialidad y orden de interinos curso 2021-2022.

- Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, de fecha 26 de octubre de 2021, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. …… contra la resolución de 9 de julio de 2021.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, con carácter previo, y por oficio de 9 de agosto de 2022, se requirió a la reclamante la aportación de la siguiente documentación:

- Certificado de titularidad bancaria firmado electrónicamente por la entidad financiera, que incluya el código IBAN de 24 caracteres de cuenta de su titularidad.

- Certificado del SEPE o documento análogo que detalle las posibles cuantías percibidas por prestación o subsidio de desempleo entre las fechas del 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022.

- Aportación de informe de vida laboral que detalle las posibles relaciones laborales ejercidas durante los periodos del 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022, así como nóminas o cualquier otro documento análogo de carácter oficial que acredite, en su caso, las percepciones económicas recibidas.

Con fecha 9 de agosto de 2022 la reclamante cumplimentó el requerimiento, aportando la documentación referida.

La reclamación fue admitida, a efectos de tramitación, por Orden nº 2324/2022, de 23 de agosto, del vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, en la que se designó como instructor al jefe del Área de Tribunales y Responsabilidad Patrimonial, adscrito a la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de dicha consejería.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC); la Dirección General de Recursos Humanos (Subdirección General de Gestión Económica y de Personal no docente) emite el preceptivo informe el 31 de marzo de 2022, en el que señaló que el 26 de octubre de 2021 se resuelve favorablemente el recurso de alzada presentado por la interesada reconociéndole puntuación en el apartado de Experiencia (Anexo IV). El 3 de noviembre de 2021 recibe por NOTE la comunicación del Área de Gestión del Personal Docente Interino de la nueva puntuación y número de orden en cada una de las especialidades de las que forma parte (Anexo V). Dicho procedimiento se realiza de oficio sin necesidad de ser solicitado por los interesados.

Aplicando los nuevos valores de este baremo, la reclamante obtiene las siguientes puntuaciones y numero de orden en el baremo de interinos:

0592-006 Español

Tipo: 1

Subtipo: 3

Nº Orden: 28.1

Puntuación: 3,6869

0590-012 Alemán

Tipo: 1

Subtipo: 3

Nº Orden: 32.1

Puntuación: 3,9286

0590-004 Lengua Castellana y Literatura

Tipo: 1

Subtipo: 3

Nº Orden: 448.1

Puntuación: 3,9289.

El informe refiere que en la especialidad de Español del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas no hubiera obtenido destino en la adjudicación informática definitiva de destinos, ya que solo se asignaron dos vacantes y estas fueron asignadas a los números 4 y 8. En la adjudicación informática extraordinaria no se oferto ninguna vacante. (Anexo VI).

En la especialidad de Alemán del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria habría sido asignada a la vacante tipo 04 de media jornada en el IES Nicolás Copérnico de Parla de la Dirección de Área Territorial de Madrid Sur, ya que su número de orden, si no hubiera existido error en el baremo de oposiciones, estaría después de la interina número 32 (Anexo VII). Dicha petición se encuentra en el número 146 en su solicitud de destinos para el curso 2021/2022 (Anexo VIII).

En la especialidad de Lengua Castellana y Literatura del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, se han revisado sus peticiones desde la número 1 a la numero 146 y no hubiera obtenido destino por dicha especialidad, bien porque han sido asignadas a interinos con números de orden anteriores al suyo o porque no han sido ofertadas dichas vacantes. El código y tipo de vacante de la petición 146 si fue ofertada en Alemán. Como la aplicación asigna a la mejor petición, aunque exista alguna vacante en la especialidad de Lengua Castellana y Literatura desde su petición número 147 a la 200, al ser peticiones con número de orden posteriores, no le hubieran correspondido (Anexo IX).

En conclusión, según el informe, le habría sido asignada la vacante del IES Nicolás Copérnico de Parla, de la Dirección de Área Territorial de Madrid Sur por la especialidad de Alemán del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria en la adjudicación informática de destinos publicada el 2 de agosto de 2021, con nombramiento el 1 de septiembre de 2021 y cese el 31 de agosto de 2022, en media jornada.

En cuanto a las retribuciones, el informe refiere que habría que esperar a finalizar el curso 2021/2022 para calcularla, ya que al sueldo completo de profesor de secundaria en media jornada habrá que descontar lo percibido debido a la cobertura de sustituciones.

Tras sucesivos informes complementarios, la instructora del procedimiento, mediante oficio de fecha 20 de junio de 2022, solicita a la Dirección General de Recursos Humanos informe definitivo, en el que se hagan constar las retribuciones que percibió y las que debió percibir la reclamante si hubiera sido correcta la baremación de los méritos alegados. Finalmente, con fecha 29 de noviembre de 2022 emite informe económico el Servicio de Coordinación de Nóminas de las Direcciones de Área Territoriales. En dicho informe se hace constar que la diferencia entre lo que debió percibir la reclamante y lo que percibió en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022 asciende a la cuantía de 10.941,84 euros, con el siguiente desglose:

-Desde el 12 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2022 percibió un total bruto de 826,33 euros.

-Desde el 27 de enero de 2022 hasta el 17 de febrero de 2022 percibió un total bruto de 2.974,78 euros.

-Desde el 22 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022 percibió un total bruto de 2.585,32 euros.

Del sumatorio de las citadas cantidades se desprende que percibió la cantidad de 6.386,43 euros. Según el citado informe, a la reclamante le correspondería la diferencia entre lo que percibió y debió percibir, por lo tanto, 10.941,84 euros.

De conformidad con el artículo 82 de la meritada LPAC, mediante oficio de 1 de diciembre de 2022 se notifica a la reclamante la apertura del trámite de vista del expediente y de audiencia, con el fin de que tenga la posibilidad, en el plazo de diez días hábiles, de formular alegaciones y presentar los documentos o justificantes que estimara pertinentes.

La reclamante presenta su escrito de alegaciones el día 8 de diciembre de 2022. En el mismo señala que, de no haberse producido el error material origen del presente procedimiento, habría participado en la asignación informática definitiva del 4 de agosto de 2021 y, según la resolución de la citada asignación informática, y a la vista del orden de las peticiones consignadas en su solicitud para la asignación de puestos, se le habría asignado su petición número 108, una vacante de tipo 05, con jornada completa. Por ello, solicita que se reconozca que, de no haberse producido el error material origen del presente procedimiento, habría trabajado con jornada completa durante todo el curso 2021-2022.

En definitiva, reclama que se tenga en cuenta el resumen de retribuciones que adjunta, en el que se han considerado las retribuciones correspondientes al puesto desempeñado con jornada completa y, conforme al cual, la diferencia entre lo que debió percibir (34.656,54 €) y lo que percibió (6.386,43 €) asciende a la cantidad de 28.270,11 €.

Finalmente, con fecha 13 de febrero de 2023 se formula propuesta de resolución, en la que, con base en el informe económico anteriormente referido, según el cual, a la reclamante le correspondería la diferencia entre lo que percibió y debió percibir, por lo tanto, 10.941,84 euros, y tomado en consideración que de dicha cantidad habría que detraer lo percibido por la reclamante en concepto de prestación/subsidio por desempleo (8.032,88 euros), se le reconoce el derecho a percibir una indemnización por importe de 2.908,96 euros.

CUARTO.- El vicepresidente, consejero de Educación y Universidades formula preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 9 de mayo de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 15 de junio de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

La normativa aplicable a la presente reclamación viene determinada por la ya citada LPAC y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al haber resultado perjudicada por el error en la valoración de los méritos que acreditó en el procedimiento selectivo al que concurrió en el 2021.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, deriva de la titularidad de las competencias de Educación y la correspondiente gestión de su personal docente.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo en su último párrafo: “En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”.

En el presente supuesto, el error valorativo en que se fundamenta la reclamación fue determinado en la Resolución del Director General de Recursos Humanos, de fecha 26 de octubre de 2021, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por la reclamante contra las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso (baremo), por los aspirantes admitidos en los procedimientos selectivos para el ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados cuerpos, convocados por Resolución de 11 de marzo de 2020.

Habiéndose interpuesto la reclamación que da origen a esta reclamación el 17 de febrero de 2022, debemos considerarla en plazo, sin necesidad de mayor análisis.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo establecido en la LPAC.

En concreto, se ha incorporado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 81.1 de la LPAC, constando diversos informes de la Dirección General de Recursos Humanos de la consejería responsable de la Administración educativa en la Comunidad de Madrid; se ha evacuado el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC, y se ha incluido en el expediente la oportuna propuesta de resolución. En suma, de todo lo anterior cabe concluir, sobre la instrucción del expediente, que no se ha omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en la actualidad, tanto en la LPAC como en el artículo 32 de la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia -por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014)-, una serie de requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

Nos encontramos en el presente caso ante una responsabilidad patrimonial derivada de la estimación de un recurso en vía administrativa, con la consiguiente sustitución del acto viciado por uno nuevo, dictado conforme a las pretensiones del recurrente, supuesto también contemplado en el artículo 32.1 de la LRJSP (en el mismo sentido el artículo 142.4 de la precedente LRJ-PAC), que al efecto dispone: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización (…)”.

Como se ha encargado de recordar la jurisprudencia (vid. sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2008), el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. En efecto, dice la misma sentencia, “el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 no determina per se el derecho a indemnización, pero tampoco lo excluye, de manera que no constituye un obstáculo para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 139 de la misma Ley”.

En el mismo sentido, la Sentencia de 21 de marzo de 2018 del Tribunal Supremo (recurso 5006/2016), ha declarado que “en el caso específico de esta responsabilidad fundada en el artículo 142.4 de la LRJPAC, su apreciación y procedencia no se vincula simplemente a la anulación del acto sino que, además, deben concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por dicha ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo”.

En cuanto al análisis de la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que excluye la antijuridicidad cuando la actuación de la Administración resulta ser motivada y razonable. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 2008 (recurso número 4065/2003) señala que “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”. Posteriormente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 2015 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina (recurso número 289/2007) ha declarado que “no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible, únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico”.

En el presente supuesto, no es discutible, y así se reconoce con la oportuna estimación del recurso de alzada interpuesto, que la Administración realizó una baremación errónea de los méritos alegados por la reclamante, originando un daño que cabe reputar como antijurídico, pues la interesada no tenía el deber jurídico de soportarlo y que, por ende, ha de ser reparado, previa su correspondiente valoración.

CUARTA.- Es preciso determinar la concreta valoración de los daños producidos.

En este punto, difieren las respectivas valoraciones efectuadas por la reclamante y por la Administración educativa, si bien la interesada se limita a aplicar, de modo general, para el cálculo de la indemnización la retribución que corresponde a una plaza del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en jornada completa, teniendo en cuenta su propia antigüedad reconocida.

Frente a ello, el informe emitido la Dirección General de Recursos Humanos (Subdirección General de Gestión Económica y de Personal no docente), con un criterio más técnico, aplica de modo concreto los nuevos valores del baremo, tras la corrección efectuada y, conforme a ellos, determina el número de orden que corresponde a la reclamante en los diferentes concursos de interinos, determinando, como ya hemos señalado, que le habría sido asignada la vacante del IES Nicolás Copérnico de Parla, de la Dirección de Área Territorial de Madrid Sur, por la especialidad de Alemán del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria en la adjudicación informática de destinos publicada el 2 de agosto de 2021, con nombramiento el 1 de septiembre de 2021 y cese el 31 de agosto de 2022, en media jornada.

Tras el correspondiente cálculo, se cifra la diferencia entre los haberes percibidos y aquellos que le hubieran correspondido en la cuantía de 10.941,84 euros, en los términos ya señalados en los antecedentes de hecho del presente Dictamen. No obstante, y dado que uno de los principios que inspiran la responsabilidad patrimonial de la Administración, complementario del principio de reparación integral del daño causado, es el de la prohibición del enriquecimiento injusto, en cuanto que éste se erige como límite infranqueable de la indemnización a satisfacer, de dicha cantidad es preciso detraer lo percibido por la reclamante en concepto de prestación/subsidio por desempleo (8.032,88 euros), de modo que se le reconoce el derecho a percibir una indemnización por importe de 2.908,96 euros, que esta Comisión Jurídica Asesora reputa ajustada a Derecho, y que debe ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

Además, queda por determinar la valoración de los pretendidos daños morales sufridos por la reclamante, que esta cifra en la cuantía correspondiente a una mensualidad de salario, pero sin aportar ninguna prueba de tales padecimientos ni de los parámetros aplicados para su cálculo.

No obstante, y al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022 expone que “la STS de 5 de octubre de 2017 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En el presente supuesto, no cabe duda de que el error de la Administración en la valoración de los méritos de la reclamante, que ha constituido un obstáculo para su acceso a un concreto puesto como docente, en los términos ya señalados, le ha causado una situación de angustia o zozobra que merece ser resarcida, de modo que esta Comisión Jurídica Asesora, en los términos de razonabilidad antes apuntados, valora el daño moral en la cantidad de 1.000 euros, que habrá de sumarse a la cuantía de la indemnización una vez actualizada.

En resumen, la cantidad de 2.908,96 euros debe ser actualizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, al momento de su abono, y a ella ha de añadirse la cantidad de 1.000 euros, cantidad que ya se reputa actualizada.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y reconocer a la interesada una indemnización en la cuantía referida en la consideración jurídica cuarta del presente Dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 15 de junio de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n. º 313/23

Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

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