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Fecha aprobación: 
miércoles, 11 junio, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 11 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por A, sobre daños y perjuicios derivados de la destrucción de un vehículo en depósito municipal de vehículos de la Base Escuadrón.

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Dictamen nº 262/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 11.06.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa, de fecha 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A, sobre daños y perjuicios derivados de la destrucción de un vehículo en depósito municipal de vehículos de la Base Escuadrón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, en relación con el presente expediente de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la seguridad vial, procedente del Ayuntamiento de Madrid. Correspondió su estudio a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. consejera Dña. Cristina Alberdi Alonso, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 11 de junio de 2014.El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente.SEGUNDO.- C.P.C. en nombre y representación de la mercantil anteriormente citada, con fecha 20 de marzo de 2013, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados con motivo de la retirada y el posterior depósito y tratamiento como residuo, del vehículo propiedad de su representada, VOLKSWAGEN TOUAREG V6 TDI matrícula aaa. Según refiere en su escrito, el día 7 de febrero de 2012 el vehículo de la reclamante fue retirado de la vía pública por la grúa, desconociéndose la causa de su retirada. Tras ser informada de que había sido trasladado al depósito municipal de la Base El Escuadrón, un representante de la reclamante acudió a retirarlo en varias ocasiones, pero no se le permitió porque no constaba, en aquel momento, como titular del vehículo en la Dirección General de Tráfico (DGT).La mercantil reclamante expone que el vehículo no pudo inscribirse a su nombre porque en el Registro de Vehículos de la DGT figuraba como titular una persona distinta del transmitente, por lo que tuvo que interponer acciones penales contra el vendedor y el titular del vehículo, siendo el procedimiento penal iniciado ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, archivado por Auto de 17 de mayo de 2010 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid. Según el Fundamento de Derecho Primero del citado Auto:“Los hechos que han resultado acreditados durante la instrucción de la causa son los siguientes:a) El 30 de noviembre de 2007, J.E.S. compró a la sociedad de la compraventa de vehículos B, de la que son administradores solidarios los recurrentes O.L.S. y J.A.L.S., el vehículo modelo Volkswagen Tuareg V6 TDI-224, C.V. de color negro metalizado por un previo de 58.200 euros.b) El comprador entregó al vendedor una cantidad inicial (aproximadamente 9.500 euros,) como señal no abonando el resto ante las dificultades que tuvo para la obtención de un crédito.c) Ante la falta de pago de la entidad restante, la vendedora B, el 4 de enero de 2008, comunicó al comprador que si no abonaba la cantidad restante en el plazo máximo de 48 horas, pondrían a la venta el vehículo y quedaría rescindido el contrato de 30 de noviembre de 2007.d) El 9 de enero de 2008, B comunicó mediante burofax al comprador que al no haber abonado la cantidad adeudada en el plazo concedido rescindía el contrato y ponía el vehículo a la venta.e) El 8 de enero de 2008, la sociedad A compró a la sociedad de compra venta de vehículos B, el vehículo modelo Volkswagen Tuareg V6 TDI-2249 C.V. de color negro metalizado por un precio de 57.000 euros.f) El vehículo, en poder de la compradora A, no ha podido ser matriculado a su nombre por figurar aún a nombre de J.E.S.”.La entidad reclamante alega que solo cuando acudió a retirar el vehículo, una vez inscrito a su nombre, se le informó que éste no existía porque había sido desguazado.Considera que la Policía Municipal o el Ayuntamiento de Madrid debían haberse puesto en contacto, como titular del seguro, con ella, dato que figuraba en los documentos que se hallaban dentro del vehículo. Además, en ocasiones anteriores, el vehículo había sido retirado del depósito de la grúa por el asegurado, contando así en los registros municipales (folios 1 a 10 del expediente administrativo).La reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 60.300 €, de los cuales 57.000 € corresponden al valor de mercado a la fecha de entrega en el Centro Autorizado de Tratamiento (CAT), y 3.600 € por la imposibilidad del uso del mismo durante 12 meses, y propone como prueba que se incorpore al procedimiento copia de todo el expediente de infracción y retirada de la vía pública del vehículo, que se incorpore al procedimiento todos los datos relativos a las retiradas de la vía pública anteriores al 7 de febrero de 2012 del vehículo matrícula aaa y que se incorpore el procedimiento el expediente completo de actuaciones llevadas a cabo por el Centro Autorizado de Tratamiento concreto al que fue entregado el vehículo por el Ayuntamiento.Acompaña su reclamación con un “pantallazo” de la DGT que acredita que, a fecha 7 de diciembre de 2012, la empresa reclamante figura como titular del vehículo aaa (en la consulta aparece la baja definitiva el 21 de septiembre de 2011), copia del contrato de compraventa del vehículo de 11 de noviembre de 2008, factura y cheque acreditativo del pago, póliza del seguro del vehículo aaa, de 23 de noviembre de 2011 y copia de la escritura de poder para pleitos otorgada por el administrador único de la sociedad reclamante a favor, entre otros del letrado C.P.C., firmante del escrito de inicio del procedimiento y copia del Auto de 17 de mayo de 2010 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de O.L.S. y J.A.L.S., por un posible delito de estafa (folios 11 a 37).TERCERO.- Del estudio del expediente se derivan los siguientes hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:El día 11 de enero de 2008, la empresa B, emite factura a nombre de la entidad reclamante por la compra de un vehículo marca VOLKSWAGEN TOUAREG V6 TDI, matrícula aaa por un importe de 57.000 €, cantidad que fue satisfecha mediante un talón bancario emitido el día 11 de enero de 2008.Con fecha 11 de noviembre de 2008, la entidad reclamante firmó contrato privado de compraventa con la empresa vendedora en virtud del cual, adquiría el vehículo nuevo de importación VOLKSWAGEN TOUAREG V6 por un precio de 57.000 € que abonaba en ese mismo acto. En virtud de las estipulaciones del contrato, el vehículo se entregaría en un plazo máximo de veinticinco días hábiles desde la firma del contrato, a nombre del comprador y cumplidos los trámites administrativos pertinentes, incluida la revisión de la Inspección Técnica de Vehículos.Según la estipulación décima del contrato, “si el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente contrato fuera imputable a la entidad vendedora y especialmente la falta de entrega de un vehículo de las condiciones acordadas en el anexo nº 1 unido al presente contrato y en los plazos y las condiciones reflejadas en las estipulaciones tercera, cuarta y quinta del presente documento, producirá si así conviniere al derecho de los compradores, la resolución de pleno derecho del presente contrato, en los términos y en los efectos previstos en el Código Civil”.Según resulta del expediente, el vehículo adquirido por la reclamante con matrícula aaa había sido matriculado el 20 diciembre de 2007 a nombre de la empresa “C” como resulta de la consulta efectuada al Registro de Vehículos de la DGT en el que aparece como domicilio fiscal del vehículo, calle D, nº bbb de Parla (Madrid). Según el Registro Mercantil de Madrid, el administrador único de la citada sociedad es J.E.S.El día 7 de febrero de 2012, encontrándose el anterior vehículo estacionado en la Travesía Vázquez de Mella nº 1, fue retirado por la grúa a instancia de la Policía Municipal en virtud de denuncia formulada a las 17:30. Según el parte de actuación con grúa el motivo de la retirada es por “baja”. El vehículo se encontraba cerrado, tenía radio y su estado de conservación era malo, haciéndose constar las siguientes observaciones:“Paragolpes trasero dañado, puerta trasera derecha golpeada y arañada, capot arañado, paragolpes delantero arañado, principalmente en el lado izquierdo, retrovisores arañados, puerta trasera izquierda golpeada, ruedas lisas”.El día 20 de marzo de 2012, se inició el procedimiento previsto en el artículo 86 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, requiriéndose al titular que figuraba anotado en el Registro de Vehículos de la DGT (empresa C), para que en el plazo de 15 días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación enviada, retirase el vehículo del depósito, ya que, en caso contrario, y transcurridos más de dos meses desde la retirada de la vía pública y depósito en instalaciones municipales, se entregaría a un centro autorizado de tratamiento para su eliminación como residuo. Esta notificación no fue recibida, siendo devuelta a Madrid Movilidad S.A. por el Servicio de Correos.Al no haber recibido la notificación, se publicó el correspondiente anuncio informativo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el día 26 de abril de 2012, así como en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid desde el día 3 de mayo de 2012 hasta el 1 de junio de 2012.Transcurrido el plazo concedido al efecto sin formular recurso, ni ser retirado del depósito municipal por su titular, el vehículo fue entregado el 16 de julio de 2012 a un Centro Autorizado de Tratamiento (CAT) para su tratamiento y eliminación como residuo.Con fecha 17 de octubre de 2012, el jefe de la Unidad de Ordenación Normativa de la Dirección General de Tráfico, en respuesta a un escrito remitido por la entidad reclamante el día 8 de octubre de 2012, declara:«… le comunico que de acuerdo con los datos que obran en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo con matrícula aaa, del que es titular la sociedad “C”, se encuentra dado de baja definitiva desde el día 21 de septiembre de 2011, situación desde la que el titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad podrá obtener el permiso de circulación, siguiendo el trámite previsto en el artículo 38 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos».Tras realizar los trámites oportunos, con fecha 7 de diciembre de 2012 –según consulta “pantallazo”- aparece en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico la entidad reclamante como titular del vehículo aaa.CUARTO.- Recibida la reclamación, con fecha 10 junio de 2013 se notifica a la entidad reclamante requerimiento para que aporte documentación consistente en declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia de los hechos objeto de la reclamación o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; indicación de si por estos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; documento de titularidad del vehículo obtenido de la Dirección General de Tráfico el día 12 de diciembre de 2012; indicación de los motivos por los que el vehículo estaba en la vía pública el día 7 de febrero de 2012, cuando resulta que se encontraba dado de baja definitiva desde el 21 de septiembre de 2011; razones por las que la comunicación de la DGT, de 17 de octubre de 2012, señala que el titular del vehículo matrícula aaa es la sociedad C y, en cambio en el Auto nº 315 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de mayo de 2010, se indica que el titular era J.E.S. y, finalmente, indicación de “los restantes medios de prueba que se proponen”, (folios 41 a 42 bis).Con fecha 27 de junio de 2013, el representante de la reclamante presenta escrito, dando cumplimiento al anterior requerimiento, remite copia de la comunicación de la DGT de fecha 7 de diciembre de 2012, donde consta como titular del vehículo matrícula aaa su representada, y declara:“4. En cuanto a los motivos de que estuviera en la vía pública el vehículo era precisamente para llevar a cabo su regularización. Para ello iba a ser trasladado a un taller para posteriormente realizar la Inspección Técnica del Vehículo.5. Con relación al motivo de que la comunicación de la Dirección General de Tráfico de 17 de octubre de 2012 señale que el titular del vehículo matrícula aaa es la sociedad C, y en cambio en el Auto núm. 315 de la Audiencia Provincial de 17 de mayo de 2010 se indique que era titular J.E.S., lo único que tiene conocimiento esta sociedad A, es que esta persona, J.E.S. era el Administrador Único de esta sociedad C. Se acompaña como documento 3 copia de Información General Mercantil.6. Propone como medio de prueba los documentos 4 y 5 para que se incorporen al expediente administrativo, la copia de la póliza del seguro del vehículo, suscrito por T.S.G. con la aseguradora E y recibo de pago con validez del 23 de noviembre de 2011 al 23 de mayo de 2012. En el interior del vehículo, en el momento de la retirada, se encontraban estos documentos y, alternativamente, este Ayuntamiento tenía conocimiento o podía haberlo obtenido, a través de sus archivos por comunicación con otros organismos, de la persona que tenía suscrita la póliza del seguro del vehículo para ponerse en comunicación con ella antes del desguace, lo que no se hizo.A su vez, se propone como medio de prueba que el Instructor:1.- Recabe en los archivos del Ayuntamiento de Madrid procedentes para constatar que con anterioridad al 7 de febrero de 2011 este vehículo ya había sido retirado de la vía pública, y, posteriormente, devuelto a la persona que lo tenía asegurado.2.- Si las personas de esta Administración encargadas del procedimiento administrativo podían haber obtenido, en febrero de 2011, información relativa a la persona que había suscrito la póliza de seguro de este vehículo y las razones por las que no se hizo esta diligencia de averiguación.3.- Deberá requerirse a las personas encargadas por el Ayuntamiento de Madrid del procedimiento administrativo que finalizó en la retirada y tratamiento del vehículo y posteriormente procedieron a la notificación mediante edictos, el porqué no se pusieron en comunicación con la persona que constaba como mutualista asegurado”, (folios 43 a 46).El Departamento de Responsabilidad Patrimonial, con fecha 16 de julio de 2013 (notificado el día 31 siguiente), comunica a la entidad reclamante que la resolución de la reclamación queda a la espera de la notificación de la sentencia que recaiga en el proceso penal 3111/2009, necesaria para la fijación de la posible responsabilidad patrimonial (folios 54 y 54 bis).El día 26 de julio de 2013, el representante de la entidad reclamante denuncia que en el procedimiento no se ha practicado la prueba solicitada consistente en que se informe si el Ayuntamiento tenía conocimiento, a través de sus archivos por comunicación con otros organismos, de la persona que tenía suscrita la póliza de seguro del vehículo para ponerse en comunicación con ella antes del desguace y propone la siguiente prueba:“¿Por qué con anterioridad a llevar a cabo el desguace del vehículo, ninguna persona del Ayuntamiento de Madrid, para comunicarse con el poseedor del vehículo, interesó al Consorcio de Compensación de Seguros, Delegación Madrid, (...), para que le comunicara con relación al citado vehículo la información que constaba del mismo en el fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) en el que las entidades aseguradoras suministran esta información, sobre la entidad aseguradora en la que estaba asegurado este vehículo o, en su caso, por qué no recabó esta misma información a través de la Dirección General de Tráfico?” (folios 55 y 56).En relación con la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial acordada por el Ayuntamiento el 16 de julio de 2013, el representante de la entidad reclamante, con fecha 1 de agosto de 2013, presenta escrito en el que pone de manifiesto el error cometido y remite copia del Auto num. 315 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, dictado con fecha 17 de mayo de 2010 en Rollo de apelación 314/10, en procedimiento 3111/2009 del Juzgado de Instrucción nº 11, en el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones (folios 57 a 64).El Departamento de Responsabilidad Patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 82 y 83 LRJPAC y el art. 10 RPRP, solicita informe a la Agencia Tributaria Madrid para que, el Servicio del Impuesto de Tracción Mecánica e IAE emite informe sobre la fecha de alta en el I.V.T.M. del vehículo con matrícula aaa, fecha de baja y titular de dicho vehículo, así como la situación de pago de los recibos.Con fecha 5 de septiembre de 2013, el director del Departamento Jurídico de la empresa Madrid Movilidad, S.A., emite informe, de acuerdo con lo exigido en el artículo 10 RPRP que dice:- «Con fecha 07/02/2012 fue ordenada la retirada de la vía pública del vehículo matrícula aaa, a requerimiento del Cuerpo de Policía Municipal, por motivo de: “figurar dado de baja”, siendo trasladado a un Depósito Municipal de Vehículos. Se adjunta copia del documento: parte de actuación.- El día 20/03/2012, se inició el procedimiento previsto en el artículo 86 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, requiriéndose al titular que figuraba anotado en el Registro de Vehículos de la DGT para que en el plazo de 15 días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación enviada, retirase el vehículo del depósito, ya que, en caso contrario, y transcurridos más de dos meses desde la retirada de la vía pública y depósito en instalaciones municipales, se entregaría a un centro autorizado de tratamiento para su eliminación como residuo. Esta notificación no fue recibida siendo devuelta a Madrid Movilidad, S.A. por el Servicio de Correos. Se adjunta copia de los documentos: notificación y acuse de recibo.Se informa que según dispone el artículo 32.1, tercer párrafo, del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, si el transmitente incumple la obligación de notificar la transmisión, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta. Según figura en documentos emitidos por la DGT en la fecha en que se emite la notificación, sigue constando como titular del vehículo la sociedad a quien se dirige la notificación. Se adjunta copia de los documentos: filiación de la DGT e informe de la DGT.- Al no haber recibido la notificación, se publicó el correspondiente Anuncio informativo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el día 26/04/2012, así como en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid desde el día 03/05/2012 hasta el 01/06/2012. Se adjunta copia de los documentos: anuncio y edicto.- Al no presentar ningún recurso dentro del plazo concedido a tal efecto, ni ser retirado del depósito municipal por su titular, el vehículo fue entregado el 16/07/2012 a un Centro Autorizado de Tratamiento (CAT) para su tratamiento y eliminación como residuo. Se adjunta copia del documento: certificado de destrucción del vehículo.Asimismo se remite copia de los dos escritos recibidos en Madrid Movilidad, S.A. remitidos por la empresa que presenta la reclamación, así como las contestaciones a los mismos efectuadas por Madrid Movilidad, S.A. de fechas 22/01/2013 y 11/03/2013, sobre las actuaciones seguidas en relación al vehículo objeto del presente escrito», (folios 67 y 68).El Departamento de Asuntos Generales del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con fecha 16 de septiembre de 2013, emite el informe solicitado en el que se hace constar lo siguiente:“Primero: que según informe de la Jefatura Provincial de Tráfico, la sociedad A figuró como titular del vehículo aaa desde el 21/9/2011 hasta el mismo día 21/9/2011, fecha en que fue dado de baja definitiva.Segundo: Que de acuerdo con la Base de Datos de esta Oficina Gestora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el citado vehículo fue dado de alta en dicho impuesto con fecha 21/9/2011 y dado de baja en la Matrícula General de Contribuyentes el mismo día 21/9/2011.Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no fue emitida liquidación alguna correspondiente al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del citado vehículo, puesto que la empresa A no fue sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, al no aparecer como titular del vehículo aaa, el día uno de enero”, (folios 118 y 119).Notificado el trámite de audiencia (folios 122 a 124), con fecha 29 de octubre de 2013, el representante del reclamante presenta escrito de alegaciones (folios 125 a 129).Consta en el expediente que la entidad reclamante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial, recurso contencioso-administrativo que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, PO. 513/13 (folios 130 a 135).Con fecha 27 de febrero de 2014, el Director General de Organización y Régimen Jurídico formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no tener el daño ocasionado consideración de lesión antijurídica y, en todo caso, por ruptura del nexo causal debido a la actuación de la propia empresa reclamante, (folios 154 a 166).A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 14.3 de la misma LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la ley.SEGUNDA.- La entidad reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), por cuanto –aunque no figurara en el Registro de Vehículos de la DGT como titular del vehículo desguazado, acredita suficientemente la adquisición del mismo y, por tanto, de su interés en el procedimiento.La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid en cuanto que titular de la competencia de ordenación del tráfico de vehículos en las vías urbanas así como de recogida y tratamiento de residuos, conforme el artículo 25.2 b) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en su redacción anterior a la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local).El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso, no consta en la documentación examinada la notificación al interesado en relación con la destrucción del vehículo por la que reclama, si bien consta acreditado que el 16 de julio de 2012 se llevó a cabo dicha destrucción, por lo que parece claro que la reclamación presentada el día 20 de marzo de 2013 se habría formulado en plazo legal.En el presente caso, se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJPAC y en el RPRP. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar el informe de los servicios a cuyo funcionamiento se atribuye haber causado el daño, informe exigido por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria. También se ha practicado la prueba precisa, con la incorporación de uno de los expedientes solicitados por la interesada en su escrito de reclamación, concretamente el correspondiente a la retirada y destrucción del vehículo. No consta en la tramitación del procedimiento la práctica de la prueba propuesta por el interesado consistente en el informe sobre las anteriores ocasiones en las que el vehículo fue retirado del depósito de la grúa por la entidad reclamante, en calidad de asegurado y la relativa a la solicitud de información en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, formulada el 22 de julio de 2013. No obstante, dicha omisión no ha generado indefensión a la entidad reclamante, en cuanto que se le ha dado audiencia con vista del expediente de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, sin que haya denunciado la omisión de su incorporación al procedimiento.TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- Una vez sentado lo anterior, procede ahora realizar una valoración global de la prueba unida al expediente, a efectos de dilucidar si en el caso ahora examinado, se dan los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración actuante.Aunque la entidad reclamante no figuraba como titular del vehículo destruido en el Registro de Vehículos de la DGT, queda suficientemente acreditada la propiedad del mismo, pues así resulta del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Decimoquinta, de 17 de mayo de 2010 que tras una exposición de los hechos, declara:“Por tanto, se produjo en su día un incumplimiento contractual por parte de J.E.S. que dio lugar a que la vendedora entendiera rescindido el contrato de compraventa. Entonces y no antes procedió a la venta del mismo vehículo a favor de un tercero, el denunciante quien ha tenido y tiene en su poder el objeto de la compraventa contando como único obstáculo para su pleno disfrute el que no puede matricularlo a su nombre por la oposición y presión ejercida por J.E.S. quien pretende que le sea restituida por la vendedora la señal abonada en su día, señal que B no le restituye por entender que le pertenece”.En este caso no cabe duda de que concurre un daño, efectivo e individualizado susceptible de ser indemnizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJ-PAC, por cuanto que no resulta controvertida la destrucción del vehículo propiedad del reclamante, con la consiguiente privación para su titular.Ahora bien, en relación con la valoración efectuada por la reclamante del daño , “el valor de mercado del vehículo a fecha de entrega al Centro Autorizado de Tratamiento, que asciende a 57.000 euros” y “el importe de 300 euros mensuales por la imposibilidad del uso del mismo durante doce meses”, debe señalarse que 57.000 € fue el precio que pagó la entidad reclamante el día 8 de enero de 2008, habiendo transcurrido más de cuatro años cuando, el día 7 de febrero de 2012, el vehículo fue retirado por la grúa municipal por lo que, lógicamente, habrá sufrido una depreciación. Además, su estado de conservación no era bueno, tal y como resulta del parte de actuación con grúa, por lo que, en ningún caso, el valor de mercado del vehículo puede ser de 57.000 €. Sobre la reclamación de 300 € mensuales por la imposibilidad de utilizar el vehículo, no existe constancia en el expediente que la reclamante haya intentado la retirada del vehículo antes del día 11 de enero de 2013, transcurrido casi un año desde la retirada del vehículo por la grúa, por lo que no resulta acreditado ningún perjuicio por la falta de disposición del mismo.Acreditada la realidad del daño, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable, o no, al funcionamiento de los servicios públicos municipales.Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.En el presente caso, sí parece que existe la necesaria relación de causalidad entre el daño acreditado y el funcionamiento del servicio público, pues fueron los agentes de la policía municipal los que ordenaron la retirada del vehículo de la vía pública y los servicios municipales los que decidieron proceder a la destrucción del mismo.Así las cosas, ha de determinarse si el daño es antijurídico, es decir, que el reclamante no tenga la obligación de soportarlo.Como hemos expuesto anteriormente, tal y como resulta del expediente y no se discute por el interesado, el vehículo del reclamante, el día 7 de febrero de 2012, cuando fue retirado por la grúa, se encontraba en el registro de vehículos de la DGT en situación de baja definitiva. Así resulta del informe del jefe de la Unidad de Ordenación Normativa de la DGT, de 17 de octubre de 2012, documento aportado por la entidad reclamante y en el que se reconoce que a la fecha de emisión de ese informe, «de acuerdo con los datos que obran en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo con matrícula aaa, del que es titular la sociedad “C”, se encuentra dado de baja definitiva desde el 21 de septiembre de 2011».Este fue el motivo, baja definitiva del vehículo, que determinó la retirada del vehículo de la vía pública, como resulta del parte de actuación con grúa levantado por la Policía Municipal y que corrobora la consulta a la DGT realizada al día siguiente, 8 de febrero de 2012 y que figura en los folios 72 y 73 del expediente.La baja definitiva del vehículo determina, de acuerdo con el artículo 34 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, del Reglamento General de Vehículos, (RGV), la pérdida de vigencia del permiso o la licencia de circulación.Así, el artículo 1 RGV dispone que,“1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.(…)2. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento”.Por tanto, la baja definitiva del vehículo determinó la pérdida de la vigencia del permiso de circulación y, por tanto, su inmovilización, sin que pudiera ser retirado del depósito hasta obtener la rehabilitación del permiso de circulación del mismo.No consta en el expediente que, una vez efectuado el depósito del vehículo en la “Base del Escuadrón”, ni durante todo el tiempo que permaneció hasta que se acordó su entrega a un Centro Autorizado de Tratamiento –cinco meses- la entidad reclamante pretendiera la retirada del vehículo.Afirma la interesada en su escrito que “a partir del mes de febrero de 2012, a fin de poder recuperar su vehículo se realizaron múltiples gestiones ante el Ayuntamiento y en la Dirección General de Tráfico y Hacienda, hasta que finalmente con fecha 12 de diciembre de 2012, se obtuvo el documento de constancia de la titularidad de tráfico”.Pese a esta afirmación, no aparecen en el expediente más gestiones que la consulta efectuada a la Dirección General de Tráfico el 8 de octubre de 2012 (transcurridos casi tres meses desde la fecha de desguace el vehículo) y las efectuadas a Madrid Movilidad, S.A. el día 11 de enero de 2013 y 20 de febrero de 2013.A diferencia de ocasiones anteriores en que el vehículo de la reclamante había sido retirado de la vía pública, el permiso de circulación no había perdido su vigencia, por lo que debe suponerse que el Ayuntamiento de Madrid autorizaría la retirada del mismo del depósito de la grúa a quien acreditara su condición de conductor.Ahora bien, al perder el permiso de circulación su vigencia por la baja definitiva del vehículo, la única manera de poder retirarlo del depósito era mediante la rehabilitación del permiso de circulación del vehículo, rehabilitación que, en el presente caso, sería imposible, pues el artículo 38 RGV establece:“El titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano competente en materia de Industria, previo reconocimiento del mismo dirigido a verificar que reúne las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento. La Jefatura de Tráfico que expida el permiso o licencia de circulación lo comunicará al Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo”.Por tanto, al haber sido destruido el vehículo era imposible la realización de una inspección del mismo y la emisión de una tarjeta de inspección técnica.En cuanto a la alegación relativa a la falta de consulta de los datos del asegurado, tampoco sería admisible porque –como ha quedado expuesto- la única manera de poder retirar el vehículo habría sido con la rehabilitación del permiso de circulación del vehículo, que había perdido su vigencia y, por tanto, tenía prohibida su circulación, ya con su titular, ya con el asegurado.De lo anterior puede concluirse que la actuación de la Policía Municipal y de Madrid Movilidad, S.A., fue en todo momento correcta y en cumplimiento de la normativa vigente en materia de retirada y depósito de vehículos de la vía pública y de su tratamiento como residuo, por lo que no concurriría la antijuridicidad del daño. El Ayuntamiento ha actuado en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, (LTSV). La circulación del vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente constituye una infracción muy grave (artículo 65.5.k) LTSV), que determinaría la inmovilización del vehículo y su retirada y depósito, al no cesar la causa que motivó su inmovilización, disposiciones que establecen el deber jurídico del particular de soportar los daños que se deriven de la retirada de un vehículo cuando el mismo se encuentra sin permiso de circulación, por lo que al existir el deber jurídico de soportar tales perjuicios ninguna responsabilidad cabe imputar al Ayuntamiento.Finalmente advertir que la conducta de la entidad reclamante, pues no consta en el expediente tramitado que desde el 17 de mayo de 2010, fecha del Auto de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2010, y hasta el 8 de octubre de 2012 haya realizado alguna gestión para intentar cambiar la titularidad del vehículo, produce la ruptura del nexo causal. En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, al no concurrir la antijuridicidad del daño.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 11 de junio de 2014