DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, contra el Canal de Isabel II, por los daños sufridos en la vivienda situada en la calle ……, de Talamanca de Jarama, como consecuencia de una fuga de agua.
Dictamen n.º:
260/24
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
16.05.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, contra el Canal de Isabel II, por los daños sufridos en la vivienda situada en la calle ……, de Talamanca de Jarama, como consecuencia de una fuga de agua.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1 de diciembre de 2022, un abogado en nombre y representación de la persona designada en el encabezamiento presentó un escrito en un registro de la Administración del Estado dirigido a la Comunidad de Madrid en el que reclamaba la reparación de la Bodega del Arrabal propiedad de otras personas, cuya valoración asciende a 179.000 euros y la indemnización de los daños causados en su vivienda derivados del hundimiento del suelo de la vivienda medianera por el colapso de una bóveda de la citada bodega, cuya valoración asciende a 53.191,67 euros, de los que 44.791,67 euros, se corresponden con la reparación de los daños en la vivienda y 8.400 euros a los meses de alquiler por inhabitabilidad vencidos.
El escrito expone que dichos daños se han producido como consecuencia de una fuga de agua en la red de abastecimiento del Canal de Isabel II, que hizo colapsar la bóveda de ladrillo que conformaba el techo de la Bodega del Arrabal, que era la base de terreno sobre la que se asentaba la cimentación y la solera de la vivienda de la reclamante.
La reclamación se acompaña con un informe pericial elaborado por una compañía aseguradora en el que se recoge lo siguiente:
“(…) una vez analizadas las circunstancias del siniestro, consideramos que:
• El origen del siniestro está en el escape de agua de una conducción de la compañía Canal de Isabel II que hizo colapsar la bóveda de ladrillo que tiene la función de techo de la bodega de la C/ …, y que es la base del terreno donde se asienta la cimentación y la solera de la vivienda de la C/ ….
• La vivienda está inhabilitada porque toda la vivienda corre un grave peligro de derrumbe, al estar “en el aire” sin solera en la zona afectada y con peligro de derrumbe al estar comprometida la estabilidad de su cimentación.
• La vivienda en este momento tiene pequeños daños en yesos y pinturas, que no hemos podido entrar a comprobar, pero que se reflejan en el informe del técnico municipal y en el proyecto de reparación.
• No se han realizado obras de reparación ni de apuntalamiento.
• Que es necesaria la reparación de la bóveda de ladrillo inferior, que actúa base del terreno donde se asienta el solado y cimentación de la vivienda. Estos trabajos deben hacerse a la mayor brevedad posibles para evitar que colapse la vivienda.
Considerando que el siniestro se produjo el 04/03/2022 y que a día 15/07/2022 no han comenzado los trabajos de reparación de los daños; considerando que no hay un acuerdo entre las partes para ver quién va a ejecutar esos trabajos; y considerando que la Bodega del Arrabal es un inmueble catalogado y protegido por la Dirección General de Patrimonio de la comunidad, que debe dar su visto bueno a los trabajos, hemos considerado un año de inhabitabilidad de la vivienda, al ser ese el periodo mínimo que consideramos que pudieran estar las obras de reparación acabadas.
Realizamos una valoración de la reparación de los daños en base al presupuesto facilitado, que nos parece correcto, y de la alternativa habitacional de la asegurada por un periodo de un año.
Incluimos la reparación del origen del siniestro, que sería en este caso, la reparación de la bóveda de la cueva del Arrabal, cuyo presupuesto aproximado de reparación nos ha proporcionado el perito de Canal de Isabel II”.
El informe pericial recoge la valoración de los daños en la cuantía señalada en el escrito de reclamación, si bien contiene la disconformidad de la asegurada respecto a las conclusiones y valoraciones de dicho informe, y contiene como motivo de disconformidad “la asegurada solicita indemnización por la inhabitabilidad de la vivienda”.
El escrito de reclamación se acompaña también con un informe emitido el 7 de marzo de 2022 de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Talamanca del Jarama sobre el estado de las edificaciones, con el objeto de evitar con ello riesgos a personas y bienes; un proyecto básico de reconstrucción de galería subterránea, suelo de vivienda y reparación de muro de fachada de edificios sitos en la calle ….. y calle ……, de Talamanca del Jarama; un certificado de apoderamiento apud acta inscrito en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales e información registral de la vivienda siniestrada (folios 1 a 106 del expediente).
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Mediante oficio, de 30 de diciembre de 2022, el Área de Recursos de la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura remitió la reclamación de responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel II, adjuntando además un escrito de subsanación dirigido a la reclamante para que el abogado firmante acreditase por cualquier medio valido en derecho la representación que ostentaba de la interesada; aportase un certificado del Registro de la Propiedad actualizado sobre la titularidad de la vivienda siniestrada; adjuntase los recibos de alquiler por inhabitabilidad y documentación del inquilino renunciando a ejercer acciones administrativas o judiciales contra el Canal de Isabel II por el siniestro.
Consta en el procedimiento que la reclamante contestó al requerimiento de subsanación aportando copia de la escritura de poder otorgada a favor del abogado firmante del escrito de reclamación y certificación actualizada del Registro de la Propiedad y, además, indicó que la vivienda no estaba alquilada, sino que era propiedad de la reclamante por lo que generaba un perjuicio por inhabitabilidad que reclamaba (folios 108 a 124).
Se ha incorporado al procedimiento el expediente 0390-22-0001 tramitado por el Canal de Isabel II en relación con el siniestro (folios 136 a 189). En dicho expediente consta, entre otros documentos, lo siguiente:
- el informe Detallado de la Incidencia n.º 76489, de 7 de marzo de 2022, folios 138 a 151, elaborado con la información suministrada por el Área de Conservación Sistema Torrelaguna de Canal de Isabel II, S.A. en virtud del cual se describe la rotura acaecida en la tubería general de polietileno de 50Ø.
- Informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A. en el que se afirma: “A mi llegada, la tarde del 10 de marzo de 2022, observo que la vivienda situada en la calle …… se encuentra precintada tras la actuación realizada por bomberos de la Comunidad de Madrid el día 4 de marzo de 2022, y ratificada por los servicios técnicos municipales el día 5… Los daños, con los que coincido, se describen en el informe técnico adjunto que han emitido los servicios técnicos del Ayuntamiento de Talamanca del Jarama. Tras consultar a la responsable del Área de Conservación Sistema Torrelaguna de Canal de Isabel II, se puede relacionar el siniestro con una avería fortuita descubierta el 7 de marzo de 2022 en la red pública de abastecimiento frente al Nº…… de la calle ……, descrita en la incidencia 76489/22. Todo apunta a que el agua procedente de la rotura entró a la arqueta de la acometida de la farola de la red de alumbrado público situada en la facha de la vivienda del …… de la calle ……, a través de un tubo corrugado que contiene el cableado eléctrico, produciendo el lavado del terreno y empapándolo hasta que colapsó una bóveda de la Bodega del Arrabal, con entrada por la calle San Isidro. Que corresponde con el suelo de la vivienda de la calle ……, colindante con la de la calle ……”.
- Escrito de la reclamante, de 10 de marzo de 2022, en el que se afirma que la vivienda está precintada por los bomberos que le han permitido sacar lo mínimo de sus pertenencias, algo de ropa y útiles para aseo personal, y desde entonces está viviendo en una sala multiusos que le ha cedido el ayuntamiento. Aduce vivir de la caridad del ayuntamiento y la angustia y ansiedad de no poder acceder a su vivienda.
- La reclamación efectuada al Canal de Isabel II, S.A., el 9 de agosto de 2022, a través de la OCU, en la que se afirma que la reclamante lleva 5 meses viviendo en la sala multiusos que le ha prestado el ayuntamiento.
El 13 de febrero de 2023, la reclamante presenta un nuevo escrito en el que denuncia que a la fecha de dicho escrito no se ha tomado ninguna medida de seguridad a pesar de la urgencia con la que fue desalojada; que no puede disponer de su vivienda, puesto que está precintada y que le resulta imposible conocer el estado de deterioro en el que se encuentra. Por ello, reclama su vivienda en perfecto estado de habitabilidad y confort como estaba antes del siniestro; los gastos ocasionados por los meses de inhabitabilidad y los daños y perjuicios que está sufriendo hasta verse de nuevo perfectamente instalada en su hogar. Subraya que le están impidiendo disponer de su patrimonio y que le están quitando “la salud y la vida”.
Obra en los folios 195 y 196 una carta dirigida por el director gerente del Canal de Isabel II al Defensor del Pueblo, en relación con un expediente abierto por este organismo, dando cuenta del acuerdo transaccional al que había llegado con los propietarios de la bodega para que fueran ellos quienes realizaran la reparación de su propiedad previo pago por el Canal de Isabel II de las cantidades tasadas pericialmente para la reparación y reposición de los bienes, y que respecto a la reclamante se le ha ofrecido una cantidad de 44.791,67 euros para la reparación, más 12.000 euros en caso de pacto transaccional, para contribuir al alquiler de la vivienda, estimado a tanto alzado habida cuenta de que la interesada no habría acreditado el gasto real. Sostiene que la reparación que reclama por parte del Canal de Isabel II resulta inviable y que la aseguradora de la reclamante asume la reparación de la vivienda.
El 19 de abril de 2023, se notificó a la reclamante el oficio por el que se indicaba el órgano competente para resolver el procedimiento y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II, S.A. De igual modo, se puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del eventual silencio administrativo. Asimismo, se comunicó que se había dado traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II.
El 16 de mayo de 2023, la compañía aseguradora del Canal de Isabel II presentó un escrito indicando que había llegado a un acuerdo con las propietarias de la bodega poniendo a su disposición los fondos necesarios para acometer la reparación, estando pendiente de licencia, dada la dificultad administrativa al tratarse de un inmueble protegido.
En cuanto a la reclamante, la compañía aseguradora formula una oferta de 44.791,67 euros, para la reparación de la vivienda y pago de alquileres con un máximo de 800 euros mensuales que se acrediten satisfechos, durante el periodo comprendido entre el día del siniestro hasta seis meses después de que las reparaciones de la bodega permitan realizar las reparaciones de la vivienda de la reclamante con el límite de 23 de junio de 2024, fecha límite para realizar las reparaciones de la bodega. Establece como condiciones que las cantidades se destinen a la reparación; que el Canal de Isabel II y la aseguradora queden exoneradas de cualquier responsabilidad en los trabajos de reparación y que, aceptada la oferta, la reclamante interese la terminación convencional del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Figura en el procedimiento, folios 238 a 257, el informe pericial preliminar de la entidad RTS, de fecha 6 de abril de 2022, aportado por la aseguradora de Canal de Isabel II, S.A., en el que se afirma que la fuga ha debido prolongarse en el tiempo sin ser detectada, lo que ha provocado la acumulación de agua en el terreno circundante a la clave de la galería hasta colapsar y que “el origen del siniestro ha sido la fuga de agua continuada en el tiempo por la rotura de la red de abastecimiento”.
Obra en el procedimiento escrito de la reclamante de 26 de junio de 2023 indicando lo que reclama y aporta un presupuesto de obra. De lo dicho resulta que solicita los daños por inhabitabilidad, que se fundamentan en los daños morales por el hecho de no poder acceder a su vivienda y que calcula a razón de 24 euros al día, lo que hasta ese momento ascendería a 11.496 euros, a los que deberían sumarse los que se vayan generando mientras no pueda acceder a la vivienda. Por otro lado, el presupuesto de reparación de la vivienda asciende a 47.791,67 euros.
Obra en el procedimiento el acuerdo transaccional, suscrito por la aseguradora con los propietarios de la bodega-cueva subterránea suscrito el 23 de diciembre de 2022 y en el que se comprometen a un plazo máximo de ejecución de las obras de un año desde la fecha del otorgamiento del documento, ampliable a 6 meses en caso de que se produjera un retraso en finalización de las obras de reparación de los inmuebles afectados por causas ajenas a las propietarias.
Asimismo, consta en el expediente, el escrito dirigido por la Dirección Gerencia del Ente Público del Canal de Isabel II al Defensor del Pueblo, el 6 de junio de 2023, en el que se indica que la interesada se ha negado a firmar el acuerdo transaccional. Además, se indica que para reparar la casa de la reclamante se hace preciso acometer las obras de reparación de la bodega, que habrían comenzado el 25 de mayo de ese año.
Una vez instruido el procedimiento, se concedió trámite de audiencia a la reclamante y a su compañía aseguradora, así como a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II. Consta que el 5 de febrero de 2024 se requirió a la reclamante para que declarase si había sido indemnizada por los hechos objeto de reclamación y aclarase donde estaba residiendo. Dicho requerimiento fue atendido el 26 de febrero mediante la aportación de la declaración solicitada y aclarando que la interesada había residido durante todo este tiempo en la sala multiusos cedida por el ayuntamiento.
Consta en los folios 382 a 384 un nuevo escrito del director gerente del Canal de Isabel II de 7 de febrero de 2024 dando cuenta al Defensor del Pueblo del estado de tramitación del procedimiento.
Tras la incorporación al procedimiento de los documentos anteriores se confirió un nuevo trámite de audiencia a todos los interesados.
El 18 de marzo de 2024, la compañía aseguradora del Canal de Isabel II formuló alegaciones incidiendo en su oferta por importe de 44.791,67 euros por los daños en la vivienda, proponiendo que se desestimen los daños por inhabitabilidad al no considerarlos acreditados.
La reclamante formuló alegaciones solicitando que se declarase la responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II respecto del derrumbe y los daños producidos en su vivienda y a tal efecto tomase las medidas necesarias para que se proceda a la subsanación y reparación de la causa, esto es ponga a disposición los fondos necesarios para la reparación de la bodega. En segundo lugar, que se estime íntegramente la indemnización solicitada de 44.791,67 euros en concepto de reparación por los daños causados en su vivienda y que se indemnizasen los daños y perjuicios morales por inhabitabilidad, a razón de 800 euros mensuales desde la fecha del siniestro hasta seis meses después de la fecha final de reparación de la bodega, sin que esté condicionado a ningún justificante de alquiler y que hasta esa fecha se habían calculado unos daños morales que ascienden a 20.000 euros, más los que se vayan generando a razón de 800 euros al mes, más gastos de mudanza y fianza.
Sin más trámites, con fecha 12 de abril de 2024, se formula propuesta de resolución por el instructor, en la que se propone estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía de 44.791,67 euros.
TERCERO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha solicitado el dictamen preceptivo, por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 17 de abril de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 16 de mayo de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la legitimación activa, la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha dado inicio a este procedimiento se realizó por la propietaria de la vivienda siniestrada, según resulta de la documentación aportada al expediente, y que por tanto ostenta la condición de interesada. La reclamante ha actuado en el procedimiento por medio de un abogado, habiéndose acreditado el poder de representación que ostenta el firmante del escrito de reclamación.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II, en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa, el siniestro origen del daño tuvo lugar el 4 de marzo de 2022, por lo que, la reclamación presentada el 1 de diciembre de ese mismo año, se habría sido formulada en plazo legal.
En materia de procedimiento, no consta que se haya emitido el informe del servicio al que se imputa la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC, no obstante, se ha incorporado al procedimiento el expediente correspondiente a la incidencia en el que se contienen, entre otros documentos, el informe detallado de dicha incidencia elaborado con la información suministrada por el Área de Conservación Sistema Torrelaguna de Canal de Isabel II, S.A. y el informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., lo que nos permite disponer de elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo de asunto, sin necesidad de retrotraer el procedimiento provocando una dilación innecesaria.
Además, se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante y demás interesados en el procedimiento y, finalmente, se ha dictado la propuesta de resolución en sentido estimatorio parcial de la reclamación formulada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa que se ha superado ampliamente el plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución previsto en el artículo 91.3 de la LPAC. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: “(…) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta (…). Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el administrado no tenga el deber de soportarlo. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente, según resulta de la documentación que obra en el procedimiento, que la reclamante ha sufrido daños en la vivienda de su propiedad, al colapsar la bóveda de ladrillo que conformaba el techo de una bodega, que era la base de terreno sobre la que se asentaba la cimentación y la solera de la vivienda de la interesada y que, en tanto, no se produzca la reparación, dicha vivienda resulta inhabitable, existiendo peligro de derrumbe.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio público se deduce claramente de los informes que obran en el procedimiento. Así, en el informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A. que consta en el expediente abierto por la incidencia se recoge: “...se puede relacionar el siniestro con una avería fortuita descubierta el 7 de marzo de 2022 en la red pública de abastecimiento frente al Nº…… de la calle ……, descrita en la incidencia 76489/22. Todo apunta a que el agua procedente de la rotura entró a la arqueta de la acometida de la farola de la red de alumbrado público situada en la facha de la vivienda del … de la calle …, a través de un tubo corrugado que contiene el cableado eléctrico, produciendo el lavado del terreno y empapándolo hasta que colapsó una bóveda de la Bodega del Arrabal, con entrada por la calle ……. Que corresponde con el suelo de la vivienda de la calle ……, colindante con la de la calle ……”.
Asimismo, el informe pericial preliminar de la entidad RTS, de fecha 6 de abril de 2022, en el que se afirma que la fuga ha debido prolongarse en el tiempo sin ser detectada, lo que ha provocado la acumulación de agua en el terreno circundante a la clave de la galería hasta colapsar y que “el origen del siniestro ha sido la fuga de agua continuada en el tiempo por la rotura de la red de abastecimiento”.
Por tanto, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no ofrece dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la interesada ha sido una avería en la red abastecimiento del Canal de Isabel II, que provocó el derrumbe de la bóveda de una bodega que constituye el suelo de la vivienda de la reclamante. Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación sufrida por la propietaria de la vivienda a que se refiere este dictamen, no siendo un daño que tenga obligación de soportar.
Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de la administración.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que deriva de esa responsabilidad.
A este respecto, cabe indicar que la reparación integral del daño es la finalidad esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de soportar.
En este caso, existen discrepancias entre la propuesta y la interesada en los conceptos indemnizables. Así, la reclamante y la propuesta de resolución coinciden en la indemnización correspondiente a los gastos de reparación de la vivienda que ambas fijan en la cuantía de 44.791,67 euros, pero discrepan en el abono de lo que la interesada denomina “perjuicios morales por inhabitabilidad”.
Resulta del expediente que, en un principio, la compañía aseguradora del Canal de Isabel II ofreció a la interesada un acuerdo transaccional en el que se comprometía a abonar una cantidad para solventar la circunstancia de que la reclamante no pudiera habitar transitoriamente su vivienda y que se traducía en un máximo de 800 euros mensuales que se acreditasen satisfechos, durante el periodo comprendido entre el día del siniestro hasta seis meses después de que las reparaciones de la bodega permitieran realizar las reparaciones de la vivienda, sin embargo en su último informe que sirve de base a la propuesta de resolución, propone que se desestimen los daños por inhabitabilidad al no considerarlos acreditados, pues la reclamante no ha aportado gastos de alquiler, ya que durante el tiempo posterior al siniestro ha estado alojada en una sala multiusos que le ha cedido el Ayuntamiento de Talamanca de Jarama, al no poder hacer frente la interesada a los pagos de un alquiler.
No estimamos adecuada la citada valoración pues cabe entender que el tiempo que la interesada se ha visto desprovista de la posibilidad de usar lo que constituye su domicilio debe calificarse como un indudable daño moral, distinto del daño económico que le pudiera haber causado el tener que alquilar una vivienda. Tal calificación como daño moral, se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de febrero de 2016 (recurso 75/2011), calificando como tal “la afección que, sin duda, supuso el abandono temporal de la vivienda habitual”, en ese caso, por los daños causados en la vivienda por un incendio que obligaban a su reparación.
Teniendo en cuenta la dificultad de valorar dicho daño moral, ya que se carece de parámetros o módulos objetivos, y considerando las circunstancias del caso, el notable retraso en el retorno a la vivienda por la necesaria reparación de la otra vivienda siniestrada, que al tratarse de un inmueble protegido ha retrasado considerablemente la reparación y la precariedad de la situación de la reclamante que se ha visto obligada a vivir de la caridad del Ayuntamiento de Talamanca de Jarama, consideramos procedente una indemnización global y actualizada, como también realiza la sentencia anteriormente citada, en este caso por importe de 25.000 euros por el daño moral.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede indemnizar a la reclamante por gastos de reparación de la vivienda por un importe de 44.791,67 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme el artículo 34.3 de la LRJSP, más 25.000 euros en concepto de daños morales, cantidad esta última ya actualizada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de mayo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 260/24
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid