DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de abril de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del accidente sufrido en la calle Cyesa esquina con la calle Ignacio Ellacuría, de Madrid, que atribuye al mal estado de la vía pública.
Dictamen nº:
206/23
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
27.04.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de abril de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del accidente sufrido en la calle Cyesa esquina con la calle Ignacio Ellacuría, de Madrid, que atribuye al mal estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El 3 de diciembre de 2020, la persona citada en el encabezamiento, representada por una abogada, presentó en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos tras una caída sufrida el 15 de diciembre de 2018, en la calle Cyesa esquina con la calle Ignacio Ellacuría, de Madrid.
El escrito de reclamación relataba que el accidente sobrevino al intentar acceder al paso de peatones y como consecuencia del deficiente estado de conservación en el que se encontraba, ya que existía una considerable diferencia de altura entre las baldosas de botones y el bordillo previo a acceder al paso, que además se encontraba oculta por la abundante acumulación de hojas en la zona.
El escrito refería que hasta el lugar de los hechos se trasladó una unidad del SAMUR que atendió a la interesada en un primer momento, dejando reflejada la causa de la atención, caída accidental, así como que la reclamante presentaba deformidad en el tobillo derecho compatible con fractura cerrada de tibia y peroné.
El escrito de reclamación daba cuenta de que actuó también la Policía Municipal que levantó informe de actuación, que se adjunta, y en el que se relata la intervención llevada a cabo el día 15 de diciembre de 2018 en los siguientes términos:
“(…) Está levantado un bordillo del paso de peatones, estos agentes se entrevistan con un ciudadano que manifiesta haber sido testigo de una caída de una mujer de avanzada edad en el paso de peatones, la cual ha tenido que ser trasladada al hospital. A la llegada de estos agentes no había SAMUR, sólo este testigo. Se avisa al servicio correspondiente para que lo reparen y se informa al ciudadano del procedimiento a seguir”.
La reclamante identificaba a cuatro personas como testigos presenciales de los hechos y aportaba las declaraciones de todas ellas. Se hacía particular mención de una de ellas en la que el testigo mencionaba que se encontraba circulando con su vehículo cuando observó que la reclamante se disponía a acercarse al borde del paso de cebra para cruzar el mismo, cuando cayó al suelo quedando inmóvil, por lo que salió del coche para socorrer a la interesada y pudo observar un bordillo en mal estado como causante del accidente. Dicho testigo además habría avisado al SAMUR y a la Policía Municipal, recogiendo esta última su testimonio.
El escrito de reclamación fijaba la indemnización solicitada en 41.111,76 euros, en atención a 419 días de perjuicio personal particular moderado; 12 días de perjuicio particular grave; una intervención quirúrgica; 18 puntos de secuelas y 1 punto de perjuicio estético ligero.
La reclamante acompañaba su escrito con la escritura de poder otorgada a favor de un despacho de abogados; diversas fotografías del lugar de los hechos y de la asistencia por el SAMUR a la accidentada así como de las lesiones de la interesada; informe de actuación del SAMUR y de la Policía Municipal; declaraciones de los testigos; documentación médica relativa a la reclamante; un informe de valoración del daño y una declaración suscrita por la interesada de que no había sido indemnizada ni iba a serlo y sobre que no se seguían otras reclamaciones por los mismos hechos (folios 1 a 74 del expediente).
2. Según la documentación aportada por la reclamante, de 77 años de edad en la fecha de los hechos, el 15 de diciembre de 2018, fue atendida por el SAMUR, por caída accidental con dolor, erosiones, inflamación en el tobillo derecho, e incapacidad funcional, siendo trasladada a Urgencias del Hospital de La Princesa, inmovilizada con una férula neumática. En el Servicio de Urgencias, tras las pruebas diagnósticas oportunas se emitió el juicio clínico de fractura-luxación de tobillo derecho, pautándose inicialmente tratamiento conservador. El 18 de diciembre de 2018 ingresó para la intervención quirúrgica que fue realizada el 26 de diciembre siguiente mediante osteosíntesis con placa de tercio de caña en peroné y dos tornillos en maléolo interno. Recibió el alta hospitalaria el 28 de diciembre de 2018 con la indicación de reposo en cama-sillón y sin poder apoyar el miembro afectado, hasta el día 12 de febrero de 2019, que comenzó deambulación con muletas. La reclamante se sometió a tratamiento rehabilitador, el último pautado el 24 de septiembre de 2019, con alta el 27 de enero de 2020. El 18 de febrero de 2020 recibió el alta médica por el Servicio de Traumatología, apreciándose falta de movilidad en algunos grados con respecto a contralateral pero funcional de la articulación afectada y la necesidad de utilizar bastón para la deambulación en exteriores.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial a tenor de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Consta que el 3 de marzo de 2021 se requirió a la reclamante para que aclarase la representación de la abogada firmante del escrito de reclamación y para que aportase cualquier medio de prueba del que pretendiera valerse.
La reclamante dio contestación al requerimiento el 12 de abril de 2021 adjuntando la escritura de poder otorgada a favor de la abogada firmante del escrito de reclamación sin aportar más medios de prueba (folios 89 a 108).
Solicitados los informes correspondientes a los servicios municipales implicados, el Departamento de Limpieza del Ayuntamiento de Madrid, el 30 de septiembre de 2021, remitió el informe de la UTE Servicios Madrid 4, adjudicataria del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y las zonas verdes (lote 4) que explicó que los servicios prestados el día 14 de diciembre de 2018 consistieron en barrido manual en turno de mañana y servicio de peinado en los turnos de noche, mañana y tarde y el día 15 de diciembre de 2018, servicio de peinado en los turnos de noche, mañana y tarde. En cuanto a la hojarasca que la reclamante decía que se encontraba sobre el paso de peatones el día de los hechos, el informe señalaba que las fotografías aportadas por la interesada no mostraban hojas que dificultaran la visibilidad y que, en la fecha del siniestro, era normal que existieran hojas caídas y movidas por el viento de árboles caducifolios, siendo inviable tener las aceras y calzadas limpias por completo en todo momento, de ahí que los viandantes deban prestar mayor cuidado al circular por ellas.
De igual modo, el Departamento de Limpieza remitió el informe del Servicio Especial de Limpieza Urgente (SELUR) de 29 de septiembre de 2021 relativo a la falta de intervención de dicho servicio en relación con los hechos objeto de reclamación.
El 22 de marzo de 2022, el Departamento de Vías Públicas de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras emitió informe en el que manifestó que la competencia en la zona del accidente correspondía a esa dirección general. Además, indicó que la conservación del pavimento estaba incluida dentro del contrato de gestión integral de infraestructuras viarias de la ciudad de Madrid, Lote 2. Añadió que, tras consultar las aplicaciones informáticas municipales, no se había detectado ninguna incidencia que coincidiera con el desperfecto objeto de la reclamación. Por último, indicó que la responsabilidad podría corresponder a la empresa contratista, DRAGADOS S.A.
El 15 de marzo de 2022, la interesada presentó un escrito en una oficina de Correos solicitando el impulso del procedimiento.
A continuación, consta que se practicó la prueba testifical de una de las personas designadas por la interesada en su escrito de reclamación, con el siguiente resultado:
La testigo, vecina y amiga de la reclamante, manifestó que bajaban juntas en el ascensor desde casa y que continuaron andando por la acera, la reclamante cruzó por un paso de peatones y la testigo siguió andando un poco cruzando por la calzada y cuando la reclamante estaba cruzando por el paso, la testigo vio caer a la interesada que quedó tendida en el suelo con muchos dolores. La testigo se encontraba a unos tres metros de la interesada y el desperfecto, según su testimonio, consistía en que el bordillo estaba deteriorado, había desnivel entre los ladrillos y un hueco como relleno de hojas. También indicó que había luminosidad suficiente y que se trataba de una zona conocida por la testigo y la reclamante que vivían en esa calle desde 1973.
Figura en el procedimiento que intentada la notificación a otro de los testigos fue devuelta por desconocido, por lo que se publicó en el tablón edictal único del Boletín Oficial del Estado. Consta en el folio 152 del expediente una diligencia del instructor del procedimiento para hacer constar que el testigo no compareció a prestar declaración en la fecha indicada.
La compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid remitió su valoración del daño sufrido por la reclamante, por un importe de 14.507,24 euros, en base a 61 días de perjuicio personal particular básico, 110 días de perjuicio personal particular moderado, 11 días de perjuicio personal particular grave, 6 puntos de secuelas funcionales y 1 punto de perjuicio estético.
Una vez instruido el procedimiento, se confirió trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa contratista, DRAGADOS S.A y a su compañía aseguradora.
El día 30 de agosto de 2022, la compañía aseguradora presentó un escrito señalando la existencia de una franquicia en la póliza suscrita con la adjudicataria; la caducidad del procedimiento; la imposibilidad de imputar la responsabilidad a la empresa contratista y la adhesión a las alegaciones que formulase la mercantil asegurada.
En la misma fecha, 30 de agosto de 2022, formuló alegaciones DRAGADOS S.A en las que adujo la prescripción del derecho a reclamar de la interesada; la caducidad del procedimiento; la falta de acreditación de la relación de causalidad y la ausencia de incumplimiento de sus obligaciones como contratista del Ayuntamiento de Madrid.
Consta en el procedimiento que el 19 de octubre de 2022, la reclamante comunicó al ayuntamiento el cambio de representante, adjuntando escritura de poder al efecto, y el 24 de noviembre de 2022, formuló alegaciones en las que incidió en los términos de su reclamación inicial y además consideró incompresible que no se hubiera citado a todos los testigos propuestos.
Finalmente, con fecha 9 de marzo de 2023, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución en la que planteaba la desestimación de la reclamación al haber prescrito el derecho a reclamar; no considerar acreditada la relación de causalidad y, en cualquier caso, no concurrir la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 21 de marzo de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en su sesión de 27 de abril de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC, al haber resultado perjudicada por el accidente del que se derivan los daños que reclama. Actúa debidamente representada habiendo quedado acreditado el poder de representación que ostenta el firmante del escrito de reclamación.
Respecto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de sus competencias en materia de infraestructura viaria y en materia de limpieza viaria ex. artículos 25.2. d) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), títulos competenciales que justifica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamante refiere que el accidente se produjo el 15 de diciembre de 2018, siendo intervenida quirúrgicamente el 26 de diciembre de ese mismo año. Consta que la reclamante tuvo que permanecer en reposo hasta el 12 de febrero de 2019, cuando comenzó la deambulación con muletas. Posteriormente, la reclamante se sometió a tratamiento rehabilitador, habiendo acreditado que el último se pautó el 24 de septiembre de 2019 y que recibió el alta en Rehabilitación el 27 de enero de 2020. Finalmente, el 18 de febrero de 2020 recibió el alta médica por el Servicio de Traumatología, con secuelas consistentes en falta de movilidad en algunos grados con respecto a contralateral pero funcional de la articulación afectada y la necesidad de utilizar bastón para la deambulación en exteriores. Así las cosas, cabe concluir que la reclamación presentada el 3 de diciembre de 2020 se ha formulado en plazo legal.
Por lo que se refiere al procedimiento tramitado, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado informe de los servicios a los que se imputa la responsabilidad, constando el emitido por el departamento con competencia en materia de Vías Públicas, así como el formulado por el departamento responsable de la limpieza viaria, que se ha limitado a remitir la información suministrada por la empresa adjudicataria del contrato de limpieza y por SELUR.
Asimismo, se ha practicado la prueba testifical, si bien solo de una de los cuatro testigos señalados por la interesada en su escrito de reclamación. Consta que otro de dichos testigos fue citado en debida forma, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la LPAC, pero no compareció a prestar su declaración en la fecha señalada. En cuanto a los otros dos testigos, la propuesta de resolución razona que no se ha estimado necesaria su citación para su declaración en comparecencia personal ya que del testimonio prestado por escrito se infiere que no observaron el accidente, sino que su intervención fue en un momento posterior tras la caída. Sin perjuicio de recordar que la propuesta de resolución no constituye el medio adecuado para el rechazo de la prueba propuesta por los interesados, pues conforme el artículo 77 de la LPAC, debe hacerse mediante resolución motivada durante la instrucción del procedimiento, no consideramos necesaria la retroacción del procedimiento para la práctica de dicha prueba en comparecencia personal ante el instructor del procedimiento pues, del testimonio presentado por escrito, se infiere que los mencionados testigos no presenciaron el accidente de la interesada, y en todo caso, existen elementos de juicio suficientes para tener por acreditada la relación de causalidad como después analizaremos.
En relación con el trámite de audiencia se observa que se ha concedido solo a parte de los interesados en el procedimiento pues no consta que dicho trámite se haya conferido a la empresa responsable de la limpieza viaria.
Sobre la audiencia al contratista, el artículo 82.5 de la LPAC establece:
“En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios”.
La omisión de la audiencia del contratista incumple esa previsión legal y puede generar indefensión al no tener oportunidad de alegar sobre el contenido de la totalidad de expediente. No obstante, no consideramos necesaria en este caso la retroacción del procedimiento, toda vez que la Administración no imputa ninguna responsabilidad a la empresa responsable de la limpieza viaria, por lo que no cabe apreciar indefensión en este expediente.
Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación formulada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver, a lo que sólo debe objetarse el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante, como consecuencia de una caída accidental, sufrió una fractura-luxación de tobillo derecho, por lo que fue intervenida quirúrgicamente, recibiendo posteriormente tratamiento rehabilitador.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, la reclamante aduce que el accidente sobrevino por el estado de la vía pública que presentaba desperfectos en el borde de la acera inmediato a un paso de peatones y que además se encontraría oculto por la abundante acumulación de hojas en la zona. Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, así como fotografías del supuesto lugar de los hechos, declaraciones de cuatro testigos de los hechos y los informes de actuación del SAMUR y de la Policía Municipal. Asimismo, durante el curso del procedimiento ha emitido informe el departamento del Ayuntamiento de Madrid con competencias en materia de Vías Públicas y se han incorporado los de la empresa responsable del servicio de limpieza viaria y de SELUR. Además, se ha practicado la prueba testifical de uno de los testigos mediante comparecencia personal ante el instructor del procedimiento.
Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron este, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
Por otro lado, la reclamante ha aportado diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos, si bien, no sirven para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por el defecto que invoca ni la mecánica de la caída (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.
Tampoco servirían para acreditar la mecánica de la caída el informe del SAMUR y de la Policía Municipal, ya que su intervención se produjo en un momento posterior y por tanto no fueron testigos de los hechos.
Ahora bien, el informe de la Policía Municipal recoge las manifestaciones de un testigo de los hechos que viene a corroborar el relato que sustenta la reclamación en relación con la mecánica de la caída y el desperfecto implicado en el percance. Dicho testimonio después se ha mantenido coherente en la declaración presentada por escrito, y si bien hubiera sido deseable que hubiera comparecido personalmente para un mayor detalle en la declaración, lo cierto es que dicho testimonio resulta congruente con lo declarado por la otra testigo que sí compareció personalmente.
En opinión de este órgano consultivo, una valoración de dicha prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que los testimonios prestados en el procedimiento avalan el relato de los hechos que sustenta la reclamación pues los testigos han declarado de manera elocuente y sustancialmente coincidente, haber presenciado el accidente, de manera que vieron el tropiezo y posterior caída de la interesada e identificaron el desperfecto implicado en el percance de la reclamante.
Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes.
Por todo ello esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.
En este caso, no cabe duda que la imagen que muestran las fotografías refleja que el borde de la acera que da acceso a un paso de peatones presenta unos adoquines claramente desnivelados y susceptibles de provocar un tropiezo, máxime en personas de edad avanzada como es el caso de la interesada, siendo además un camino obligado si se quiere atravesar la calzada por el paso de peatones. Ahora bien, en las fotografías aportadas no se aprecia que dicho desperfecto estuviera oculto por acumulación de hojas como sostiene la interesada por lo que cabe considerar que el desperfecto resultaba visible, según han manifestado también los testigos en el procedimiento, teniendo en cuenta además que el accidente ocurrió a plena luz del día, a lo que debe sumarse que se trataba de una zona conocida para la reclamante al encontrarse próxima a su domicilio. Entendemos que las circunstancias expresadas nos permiten moderar la responsabilidad, pero no excluirla, pues si bien es cierto que la reclamante debió extremar la precaución al pisar en esa zona, también lo es que el desperfecto existente en el punto de acceso a un paso de peatones reviste peligrosidad, como resulta de la prueba testifical practicada, de lo señalado por la Policía Municipal que dio aviso para su reparación y acreditan las fotografías aportadas al procedimiento.
En definitiva, no puede considerarse que la Administración haya cumplido en este caso con el deber de mantener la vía pública dentro del estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea antijurídico.
No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, como antes apuntábamos, que la actitud de la reclamante, poco atenta a las circunstancias de la vía, pudo influir en el accidente, consideramos oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 50% atribuible a la entidad de desperfecto y en un 50% a la actitud de la reclamante.
QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.
En este caso, la reclamante solicita, en base a un informe de valoración del daño, una indemnización de 41.111,76 euros, en atención a 419 días de perjuicio personal particular moderado; 12 días de perjuicio particular grave; una intervención quirúrgica; 18 puntos de secuelas y 1 punto de perjuicio estético ligero.
Por otro lado, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid valora el daño sufrido por la reclamante en 14.507,24 euros, en base a 61 días de perjuicio personal particular básico; 110 días de perjuicio personal particular moderado; 11 días de perjuicio personal particular grave; 6 puntos de secuelas funcionales y 1 punto de perjuicio estético.
De la comparación de ambas valoraciones y de su contraste con la información médica que obra en el procedimiento parece razonable indemnizar como perjuicio personal particular grave el tiempo que la reclamante permaneció hospitalizada para la cirugía (artículo 138.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en adelante LRCSCVM), resultando que el ingreso se produjo el 18 de diciembre de 2018 y el alta hospitalaria el 28 de diciembre de ese mismo año, por tanto 11 días, a razón de 76,38 euros/día, lo que hace un total de 840,18 euros por este concepto.
Por otro lado, de acuerdo con la documentación examinada debería reconocerse como perjuicio personal moderado, el periodo que media entre el alta hospitalaria y la fecha en la que la interesada recibió el alta por el Servicio de Traumatología, el 18 de febrero de 2020. Basamos dicha consideración en el hecho de que dicho perjuicio pretende resarcir el tiempo en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, que el artículo 54 de la LRCSCVM concreta: "como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”. En los informes de Rehabilitación que constan en el procedimiento se observa que, durante ese periodo, si bien la reclamante había recuperado parte de la movilidad sin embargo no era capaz de realizar tareas domésticas pesadas, que realizaba marcha extradomiciliaria con una muleta y siempre con la supervisión de otra persona, además de presentar dolor importante y edema. Lo expuesto supone indemnizar los 419 días que recoge el informe de valoración del daño aportado por la interesada, que a razón de 52,96 euros arroja una cifra de 22.190,24 euros por este concepto.
En cuanto a las secuelas, estimamos oportuno atender al informe aportado por la interesada que se emite tras examinar a la reclamante, en concordancia con la documentación médica aportada y de manera detallada, frente al informe de la compañía aseguradora que no se basa en un examen de la accidentada y además no realiza ninguna concreción sobre las secuelas consideradas para la valoración. Así las cosas, cabe considerar 4 puntos por artrosis postraumática, 12 puntos por anquilosis/artrodesis tibio-metatarsiana y 2 puntos por el material de osteosíntesis. En total, 16.943,26 euros por este concepto. A lo que cabe sumar 1 punto de perjuicio estético que reconocen ambas valoraciones, 654,16 euros.
Por último, se hace preciso añadir el importe de la intervención quirúrgica que el informe de valoración del daño aportado por la interesada valora en 407,42 euros.
Como hemos expuesto en la consideración anterior, la cantidad total resultante, esto es, 41.035,26 euros, debe minorarse en atención a la concurrencia de culpa de la perjudicada, que hemos estimado en un 50%, por lo que la indemnización debe ser de 20.517,63 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 20.517,63 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 27 de abril de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 206/23
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid