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Fecha aprobación: 
jueves, 11 mayo, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de mayo de 2017, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2015), a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don L.R.V.S. (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en las escaleras de acceso al aparcamiento subterráneo en la calle Velázquez, 14.

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Dictamen nº:

189/17

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

11.05.17

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de mayo de 2017, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2015), a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don L.R.V.S. (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en las escaleras de acceso al aparcamiento subterráneo en la calle Velázquez, 14.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de marzo de 2015, el reclamante presentó en la oficina de registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de Sanchinarro del Ayuntamiento de Madrid un escrito solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 28 de noviembre de 2014 en las escaleras de acceso al aparcamiento subterráneo sito en la calle Velázquez, 14.
En su escrito, el reclamante manifiesta que el citado día, sobre las 21:00 horas, al acceder al mencionado aparcamiento subterráneo sufrió una caída en las escaleras de acceso al mismo por la acumulación de agua, hojas y barro. Según indica, había estado lloviendo durante todo el día y las escaleras se encontraban tan sucias que ocasionaron su desequilibrio cayendo por las mismas.
A raíz de la caída fue atendido por el SAMUR, sufriendo rotura completa y retracción del tendón cuadricipital de la pierna derecha y rotura de ambos meniscos de la pierna izquierda por lo que precisó intervención quirúrgica, estando en tratamiento a la fecha de la reclamación.
Solicita que se acepte la prueba documental que aporta con la reclamación, la práctica de la testifical identificando a una testigo de los hechos y la aportación de las imágenes de las cámaras de seguridad.
Reclama una indemnización sin concretar importe alguno.
Aporta diversa documentación médica, dos fotografías, fotocopia de tarjeta de parking y facturas.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales, de 11 de mayo de 2015, notificado el 18 de junio, se requirió al reclamante que aportase una descripción detallada de los hechos y acreditase: que no había recibido otra indemnización por estos hechos; que no se tramitan otras reclamaciones; indicaciones detalladas de los hechos con croquis; descripción de los daños con partes de alta y baja; evaluación económica de los daños e indicación de medios de prueba.
El reclamante presenta el 24 de abril un escrito en el que afirma que no va a recibir indemnización ni se siguen otras reclamaciones.
Se reitera en los hechos expuestos y en la existencia de una testigo, aportando una declaración escrita de la misma en la que afirma que las escaleras estaban excesivamente mojadas, llenas de barro, hojas y restos de suciedad sin que existieran carteles de aviso de piso mojado.
Indica que no puede concretar la cuantía reclamada pero que superará los 40.000 euros
El 5 de octubre de 2015 se practica la prueba testifical en presencia de la abogada del reclamante.
La testigo afirma que es esposa del reclamante y que no fue testigo directo de los hechos. Relata que el día de los hechos recibió una llamada de su marido sobre las 21:15 horas indicando que se había caído, que estaba acompañado por una pareja y que habían llamado al SAMUR. Al llegar encontró tendido a su esposo, estando la escalera llena de hojas y barro puesto que había llovido todo el día.
Al llegar, se fue la pareja y no pudo levantar a su esposo por el dolor. Había agua procedente de la calle, barro y hojas sin señales de peligro ni personal del aparcamiento. Al ver las hojas, se paró y caminó despacio.
Relata que su esposo utiliza con frecuencia el aparcamiento y, a preguntas de la instructora, afirma que llevaba un calzado con una suela gruesa antideslizante.
A preguntas de la abogada del reclamante afirma que acudió al guarda del aparcamiento que le manifestó que no podía ausentarse de su puesto. Afirma, igualmente, que no había nadie más.
Se ha incorporado al expediente el informe emitido por la Subdirección General de Aparcamientos, de 30 de septiembre de 2015, en el que manifiesta que el citado aparcamiento es de titularidad municipal correspondiendo su gestión y limpieza a la empresa Interparking Hispania S.A.
Afirma que se ha solicitado a la concesionaria las grabaciones de las cámaras comunicándoles verbalmente que no existen, al haber sido borradas de conformidad con la normativa de protección de datos.
Adjunta un reglamento de régimen interior de los aparcamientos públicos de concesión municipal de Velázquez-Juan Bravo, Velázquez-Ayala y Velázquez-Jorge Juan y el pliego de cláusulas administrativas del contrato.
Consta un correo electrónico de la aseguradora del Ayuntamiento en el que efectúa una valoración del daño del reclamante en 6.985,82 euros.
El 21 de diciembre de 2015 se concede audiencia al reclamante así como a la concesionaria y a su aseguradora.
El 22 de enero de 2016 el reclamante presenta un escrito solicitando la póliza de seguros del Ayuntamiento y que se cite al personal de la concesionaria que trabajaba el día del accidente tanto de vigilancia como de limpieza.
En cualquier caso, se ratifica en su reclamación.
Por escrito presentado en Correos con fecha ilegible presenta alegaciones la concesionaria en las que señala que, tanto el encargado del aparcamiento como el taquillero, al recibir el día del accidente un aviso por una tercera persona de que había un accidentado en las escaleras acudieron y, al observar a una persona tendida, procedieron a avisar al SAMUR.
Tras destacar que es el reclamante quien afirma que se cayó en el primer tramo de escaleras indica que no aporta ninguna prueba del mal estado de las mismas si bien, al estar lloviendo todo el día, sería lógico que hubiera agua, destacando que la testigo afirma que eran perfectamente evitables si bien ponen en cuestión la presencia de la testigo puesto que los encargados estuvieron con el accidentado que se encontraba solo.
Entiende que no procede la responsabilidad patrimonial solicitada.
Aporta declaraciones escritas del encargado y el taquillero del parking en las que afirman que auxiliaron al reclamante avisando al SAMUR, estando las escaleras limpias sin barro y sin hojas. El primero afirma, además, que el accidentado estaba solo y que no vio en ningún momento a su esposa.
Aporta un escrito de una empresa de limpiezas que indica que ese día se limpiaron las escaleras y accesos del parking y de otra empresa encargada del control de accesos que expone que su trabajador, al salir a las 20:00 horas, afirma que las instalaciones se encontraban en un estado excelente.
El 1 de febrero de 2016 presenta escrito la aseguradora de la concesionaria en el que afirma que no es posible reconocer la responsabilidad de la Administración debiendo exigirse a los peatones un tránsito diligente, máxime cuando en las escaleras había un pasamanos.
El 5 de febrero de 2016 el reclamante aporta un informe médico y otro de un gimnasio indicando que está en elaboración un informe de valoración del daño.
Posteriormente el 23 de febrero presenta un escrito reclamando 55.199,19 euros adjuntando el citado informe de valoración.
Finalmente, con fecha 7 de diciembre de 2016, la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por el reclamante, al no entender suficientemente acreditada la existencia de relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos.
TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 5 de abril de 2017 , correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de de mayo de 2017.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.C) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a este procedimiento le resulta de aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su entrada en vigor.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23 del ROFCJA.
SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicada por la caída de la que se derivan los daños que reclama.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viaria y otros equipamientos de su titularidad ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que la caída se produjo el 28 de noviembre de 2014, recibiendo tratamiento médico con posterioridad por lo que la reclamación presentada el 6 de marzo de 2015 está en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
En este sentido se ha solicitado el informe del servicio a los que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, se ha admitido la prueba documental y practicado la testifical e, igualmente, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP.
Se ha dado audiencia a la contratista de la Administración conforme el artículo 1.3 del RPRP.
No obstante, ha de destacarse la excesiva duración del procedimiento.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y, en la actualidad, en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).
CUARTA.- La existencia de un daño puede tenerse por acreditada toda vez que en los informes médicos se consigna que el reclamante sufrió diversas lesiones que requirieron tratamiento médico.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.
En este caso se han aportado dos fotografías, prueba inadecuada a los efectos de entender probada la relación de causalidad toda vez que no permiten tener por acreditada ni la mecánica de la caída ni la realidad de la misma. Se desconoce el momento de su realización y en ellas tan solo se aprecian unos escalones en buen estado (folio 10) y una persona tendida en un rellano de la escalera sin que se aprecien deficiencias en la limpieza y conservación (folio 20)
Los informes médicos y los informes del SAMUR no permiten establecer la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014).
Si bien se ha propuesto prueba testifical, la testigo, además de estar incursa en la causa de tacha del artículo 377.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige tener en cuenta esta circunstancia en su valoración, reconoce expresamente que no contempló la caída, sino que acudió posteriormente, rechazando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2015 (recurso 442/2015) la fuerza probatoria de los testigos que no llegan a ver la caída.
De otro lado, la concesionaria presenta dos escritos de su personal en los que se afirma que las escaleras estaban limpias de hojas y barro, así como dos informes de empresas contratistas en los que se afirma que se había limpiado ese día y que, a las 20:00 horas, la escalera estaba en buen estado.
Si bien hubiera sido deseable que se hubiese practicado la prueba testifical de esas dos personas no es necesario proceder a la retroacción en cuanto queda claro que no contemplaron la caída.
En suma, no están acreditadas las circunstancias de la caída y el testimonio de la único testigo (que no llegó a contemplar la caída) es contradicho por otras pruebas, todo lo cual conduce a que no exista un pleno convencimiento de cómo se desarrollaron los hechos y a que no se pueda considerar acreditada, a priori, la relación de causalidad entre la caída y el estado del pavimento.
QUINTA.- En cualquier caso, admitiendo que la caída del reclamante se produjera al resbalar en las escaleras como consecuencia del agua existente al ser un día lluvioso, ello no permite establecer la responsabilidad de la Administración por cuanto no puede calificarse el daño como antijurídico.
Es un hecho notorio que el pavimento mojado por efecto de la lluvia es peligroso en cuanto su carácter deslizante.
Ahora bien, en este caso existía una barandilla que, de haber sido usada, habría sin duda evitado la caída (a sensu contrario, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2016 (recurso 607/2014).
Además, si aceptamos el testimonio de la testigo propuesta por el reclamante en lo que le beneficia (existencia de agua y hojas) también ha de aceptarse en lo que perjudica (prestando atención podía bajarse la escalera).
Como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 2 de octubre de 2014 (recurso 491/2014) “(…) constituye un acervo de conocimiento común y cotidiano, fácilmente alcanzable por cualquier persona, el hecho de que la entrada de personas al interior del edificio determinaba que el suelo estuviera mojado habida cuenta de que en el exterior llovía o nevaba”.
Así pues, en estos casos, los usuarios del servicio público deben extremar la precaución al deambular y hacer uso de los mecanismos instalados para evitar accidentes (en este caso, la barandilla existente), de tal forma que la caída no puede considerarse como generadora de un daño antijurídico.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la relación de causalidad ni tener el daño la condición de antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 11 de mayo de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 189/17

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid