DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 27 de abril de 2021, sobre la consulta formulada por el rector de la Universidad Autónoma de Madrid (en adelante, UAM) a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del título de doctor de D. …… (en adelante, “el interesado”) por la defensa de su tesis doctoral titulada “……”.
Dictamen nº:
188/21
Consulta:
Rector de la Universidad Autónoma de Madrid
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
27.04.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 27 de abril de 2021, sobre la consulta formulada por el rector de la Universidad Autónoma de Madrid (en adelante, UAM) a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del título de doctor de D. …… (en adelante, “el interesado”) por la defensa de su tesis doctoral titulada “……”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El día 25 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen de 11 de marzo de 2021, cursada a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, referida al expediente de revisión de oficio del título de doctor de D. (…) por considerar que la tesis defendida no era original.
A dicho expediente se le asignó el número 141/21, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día 27 de abril de 2021.
SEGUNDO. - Para la emisión del dictamen son de destacar los siguientes hechos de interés:
1.- En el mes de junio de 2009, D. (…) defendió su tesis doctoral frente a un tribunal académico de la UAM bajo el título “……”. No constan más datos en el expediente remitido relativo a dicho acto y la calificación obtenida por el interesado, que debió superar al haberle sido concedido el título de doctor, cuya revisión se pretende en el presente procedimiento.
2.- Con fecha 5 de octubre de 2018 D. (…), de la División de Estudios Políticos del Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C., CIDE, México, puso en conocimiento del decano de la Facultad de Derecho de la UAM, a través de comunicación dirigida por correo electrónico, el presunto plagio que por D. (…) habría cometido en su tesis doctoral, en relación con el libro “El Manto liberal. Los poderes de emergencia en México, 1821-1876,” Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, del que era autor el primero. En el correo señalaba que las páginas 62 a 115 de la tesis doctoral, correspondientes a los apartados III-2 a III-7, eran un “plagio verbatim”, palabra por palabra, de los capítulos 2 y 3 de su libro, correspondientes a las páginas 26 a 83.
A raíz de la denuncia, el vicerrector de Investigación de la UAM informó sobre el presunto plagio en la reunión del Comité de Ética de la Investigación de la UAM (CEI-UAM). El decano de la Facultad de Derecho trasladó al Comité la documentación objeto de la presunta infracción, que le hizo llegar el director de la tesis doctoral. Los miembros de la CEI-UAM acordaron nombrar una subcomisión ad hoc para estudiar la denuncia.
Tras el análisis comparativo de los documentos la subcomisión informó que la tesis doctoral hacía un plagio literal, incluidas notas a pie de página, de dos capítulos del libro “El Manto liberal. Los poderes de emergencia en México, 1821-1876”. Señalaba que se había comprobado que, de una tesis de 260 páginas, 53 eran una copia literal, lo que correspondía a un 20% del total y que esta copia literal afectaba al total de la tesis, siendo parte relevante del corpus de la misma.
A la vista del anterior informe, con fecha 20 de diciembre de 2018 el CEI-UAM recomendó eliminar la tesis doctoral de D. (…) del repositorio institucional de la UAM; informar a la editorial que había publicado el libro “……” de las conclusiones de dicho comité e informar a la Escuela de Doctorado de la UAM, recomendando el inicio de los procedimientos legales para la retirada del título de doctor por la UAM.
3.- El 8 de mayo de 2019 el rector incoó un procedimiento de revisión de oficio para declarar, si procediese, la nulidad del título de doctor de D. (…), así como de los actos administrativos previos (depósito de la tesis doctoral, autorización de su exposición y defensa y de nombramiento del Tribunal para su calificación; y calificación concedida por el Tribunal) como consecuencia de la posible falta de originalidad de su tesis doctoral por concurrir la causa prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC); adoptar como medida provisional la anotación preventiva de la indicación de “tesis doctoral sometida a revisión” y notificar dicho acuerdo al doctor, al director de la tesis, a los miembros del tribunal de la tesis, y a la secretaria general de la Universidad, al efecto de que en un plazo de diez pudieran hacer alegaciones. También se comunicó al denunciante el inicio del procedimiento de revisión de oficio del título de doctor del interesado.
Con fecha 22 de mayo de 2019 el director de la tesis doctoral remite escrito en el que reconoce que la reclamación del denunciante está plenamente justificada y afirma que “el plagio en todas sus formas, y en especial en la academia, debe perseguirse con severidad”. Además, dice:
“Lamento, como director de la tesis doctoral, no haber detectado en su momento este fraude y quisiera señalar en mi descargo que la conclusión de esta tesis doctoral se produjo en un momento en el que vencían los plazos para su presentación, lo que hizo que su finalización se precipitara y que lo acelerado de su fase final ayudó a la comisión del fraude. Sin embargo, y esto es lo que me resulta inexplicable, dirigí esta tesis durante muchos años, con interrupciones y reanudaciones, y desde la distancia, puesto que el doctorando era mexicano y podía ocuparse de la tesis cuando se lo permitían sus obligaciones profesionales. Dediqué mucho tiempo a la corrección de la misma y a la orientación del candidato por correo y en tutorías en México aprovechando mis visitas profesionales a este país. El que tanto tiempo después se haya desvelado este desagradable suceso es para mí motivo de una gran decepción y todavía algo que me resulta difícil de asimilar”.
Por su parte, el vicesecretario general de la UAM, miembro del tribunal calificador informa:
“A mi entender el trabajo de tesis doctoral presentado por (…) goza, en su motivación y aportación, de originalidad y nutre a la academia de conocimiento. Es un trabajo novedoso. Es por ese motivo, por el cual, no tuve objeción en que le fuera otorgado el grado de doctor.
Caigo en la cuenta ahora de que en algunas partes de la tesis doctoral hay elementos rescatados del documento del doctor (…). Esta situación desafortunada, sin embargo, a mi entender, no incide en la originalidad de la tesis del sustentante ni aporta argumentos adicionales para enriquecer o modificar el tema central de estudio. Opino que, si eliminásemos de la tesis doctoral de (…), el texto coincidente de la obra “El Manto Liberal”, del doctor (…), el documento de tesis elaborado seguiría siendo suficiente para hacerle merecedor del grado de doctor.
Es por todo esto que sigo convencido de la originalidad del trabajo doctoral de (…) y les adjunto mi opinión al respecto”.
Por escrito fechado el día 14 de junio de 2019 el doctor cuyo título es objeto del presente procedimiento de revisión de oficio, presenta alegaciones en las que, en síntesis, confirma la originalidad de la obra.
Con fecha 22 de junio de 2019 el rector de la UAM acuerda la apertura del período de prueba y encomienda a un especialista en materia de propiedad intelectual la emisión de un informe que acredite la concurrencia, o no, de los hechos denunciados en la tesis doctoral del interesado.
El día 15 de julio de 2019 emite su informe como especialista en materia de propiedad intelectual una profesora titular de Derecho Civil de la UAM que concluye:
“A la vista de los fragmentos copiados en la tesis presentada por D. (…), de la obra de D. (…), cabe concluir que constituyen un plagio parcial incuestionable, por tratarse de una copia servil de los capítulos copiados (53 páginas copiadas de una obra de 260, dos capítulos enteros). La obra de D. (…) carece de originalidad en su totalidad, y al existir infracción de los derechos de autor de D. (…), la tesis no puede comunicarse, ni explotarse de ninguna manera, por constituir infracción de los derechos del autor plagiado”.
El 30 de julio de 2019 el rector de la UAM dicta propuesta de resolución en la que resuelve declarar la nulidad del título de doctor al interesado por concurrir la causa de nulidad del artículo 47.1,f) de la LPAC, así como de los actos administrativos previos de depósito de la tesis doctoral; autorización de su exposición y defensa y de nombramiento del Tribunal para su calificación y la calificación concedida por el Tribunal como consecuencia de la falta de originalidad de su tesis doctoral.
Dirigida la consulta preceptiva a esta Comisión Jurídica Asesora, esta emitió el Dictamen 346/19, de 19 de septiembre, que concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para que se diera traslado a todos los interesados en el procedimiento del informe de 15 de julio de 2019 de la profesora titular de Derecho Civil solicitado por el rector de la UAM y, efectuadas alegaciones, se dictara nueva propuesta de resolución. En el dictamen se advertía que, para evitar la caducidad del procedimiento, “al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, deberá acordarse la suspensión del procedimiento de conformidad con el artículo 22.1.d) LPAC”.
4.- Recibido el Dictamen 346/19, con fecha 30 de septiembre de 2019 el rector de la UAM dictó resolución por la que acordaba “suspender el plazo para resolver en los términos contemplados en el artículo 22.1.d) de la LPAC” y “ordenar la notificación del presente acuerdo a las siguientes personas, a los efectos de que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación, puedan hacer alegaciones sobre el informe técnico de 15 de julio de 2019”.
Con fecha 28 de octubre de 2019 uno de los miembros del tribunal calificador remitió un correo electrónico en el que efectuaba alegaciones.
Ese mismo día. 28 de octubre de 2019, el interesado remitió correo electrónico al que adjuntaba un escrito de alegaciones. El escrito no aparecía firmado por el interesado que tampoco se identificaba, no obstante, del contenido de sus alegaciones se desprendía que era el autor de la tesis doctoral objeto del presente procedimiento de revisión de oficio.
A la vista de las alegaciones formuladas, la vicerrectora acordó con fecha 4 de noviembre de 2019 solicitar nuevamente el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora toda vez que recibidas las alegaciones “puede comprobarse que estas no alteran el sentido de la resolución propuesta el 30 de julio de 2019”.
Con fecha 26 de diciembre de 2019, la Comisión Jurídica Asesora emitió su Dictamen 562/19, que concluía que el procedimiento de revisión de oficio iniciado el día 8 de mayo de 2019 estaba caducado.
5.- A la vista del anterior dictamen, por Resolución del rector de la UAM de 18 de septiembre de 2020 se acordó lo siguiente:
«Primero.- Declarar la caducidad del procedimiento iniciado por Resolución de 8 de mayo de 2019.
Segundo.- Incoar un nuevo procedimiento administrativo de revisión de oficio para declarar, si procediera, la nulidad del título de doctor de D. (…), como consecuencia de la posible falta de originalidad de su tesis doctoral, presentada y defendida en junio de 2009 en la UAM, bajo el título “……”, por concurrir la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.
(…)
Sexto.- Ordenar la notificación del presente acuerdo de iniciación a las siguientes personas, a los efectos de que, en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación, puedan hacer alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes:
A) D. (…) (el interesado, afectado por el procedimiento de revisión de oficio).
B) D. (…), como director de la tesis doctoral de D. (…).
C) D. (…), del Instituto de Filosofía del CSIC; D. (…), de la UAM; D. (…), de la Universidad Nacional de Educación a Distancia; D. (…), de la Universidad de Quintana Roo, Chetumal, México; y D. (…), de la Universidad Rey Juan Carlos; como miembros del Tribunal de la tesis doctoral.
Séptimo.- Comunicar a D. (…), en su calidad de denunciante, el inicio del procedimiento de revisión de oficio.»
La anterior resolución se comunicó ese mismo día, 18 de septiembre de 2020, por correo electrónico al interesado como “único medio posible de comunicación” así como al resto de las personas relacionadas en la resolución del rector. Se ha incorporado al expediente el correo electrónico de respuesta del interesado, así como de uno de los miembros del Tribunal o, en su caso, justificante de la recepción de los anteriores correos electrónicos.
El correo de respuesta del interesado cuyo título de doctor se pretende revisar dice:
“…, agradezco amablemente su comunicado del día de hoy, comentándole que en la anterior ocasión envié lo que se me solicitó en tiempo y forma, tomo nota y aprovecharé bien este nuevo espacio que la Universidad me brinda.
Le envío si me permite los datos en donde puedo ser localizado: (…)”.
El interesado comunica dirección de correo postal y número de teléfono.
Por su parte, el director de la tesis doctoral, por correo electrónico fechado el día 21 de septiembre de 2020 (folio 153) declara:
“(…) Creo que no tengo nada más que añadir a lo que ya señalé en su momento y entiendo que será recogido en el nuevo procedimiento de revisión. Si no fuera así le pido me lo señale. Si me gustaría saber en qué situación se encuentra este procedimiento y si puede vislumbrarse cuándo llegará su conclusión”.
Sin más trámites, con fecha 25 de enero de 2021 el rector de la UAM firmó nueva solicitud de dictamen.
Observándose defectos en la tramitación del procedimiento, esta Comisión Jurídica Asesora emitió el Dictamen 95/21, de 23 de febrero, en el que se concluía que procedía la retroacción del procedimiento para que el interesado firmara su escrito de alegaciones y se dictara nueva propuesta de resolución, al no ser válida la formulada en el procedimiento declarado caducado. También se advertía que el escrito de inicio del procedimiento por el rector de la UAM debía estar firmado.
Con fecha 25 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora nueva solicitud de dictamen a la que se acompaña un escrito del rector de la UAM, fechado el día 2 de marzo de 2021, en el que acuerda establecer un plazo de 10 días para que el interesado subsane mediante firma las alegaciones emitidas en el procedimiento y suspender el plazo máximo para resolver el expediente de revisión de oficio.
Consta en el expediente un escrito de alegaciones firmado por el interesado al que adjunta documentación acreditativa de su identidad.
Con fecha 11 de marzo de 2021 el rector de la UAM firma propuesta de resolución en la que, tras analizar las alegaciones efectuadas por el interesado, considera que estas “no desvirtúan el sentido del informe pericial ni las conclusiones del mismo máxime cuando existe un reconocimiento expreso del interesado de haber copiado el 20% de su tesis conculcando con ello la esencia de lo que norma exige para la obtención del título de doctor” y concluye que procede declarar que la concesión del título de doctor al interesado es nula de pleno derecho por la causa prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC y acuerda solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 106 de la LPAC.
Con esa misma fecha, 11 de marzo de 2021, el rector de la UAM acuerda declarar la suspensión del procedimiento de revisión de oficio por la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC.
Consta en el expediente haber remitido al interesado con fecha 16 de marzo de 2011 el acuerdo de suspensión, tanto por medio de correo electrónico, como por correo certificado con fecha de registro de salida de la UAM de 16 de marzo de 2021.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA. - La Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, debe ser consultada en los expedientes de las universidades públicas sobre revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes. La consulta se solicita por el rector de la UAM a través del consejero de Ciencia, Universidades e Investigación, al amparo del artículo 18.3.d) del ROFCJA.
La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 106.1 de la LPAC, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA. – Tal y como se indicó en el dictamen 95/21, de 23 de febrero, la potestad de la revisión de oficio se reconoce a la UAM por el artículo 126.a) de sus Estatutos, aprobados por el Decreto 214/2003, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno: “Son en todo caso, prerrogativas de la UAM: a) (…) los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación vigente”.
La remisión a la legislación vigente conduce a los artículos 106 a 111 de la LPAC.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.
En el presente caso, tal y como señaló esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 346/19, de 19 de septiembre, únicamente pone fin a la vía administrativa y, en consecuencia, es susceptible de ser declarado nulo por el procedimiento de revisión de oficio, la resolución del tribunal calificador de la tesis por la que se concedió al interesado el título de doctor,
En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda, referencia que en la Comunidad de Madrid debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.
Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el título IV de la LPAC, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la ya señalada singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC, sin perjuicio de que pueda acordarse la suspensión del procedimiento, de acuerdo con el artículo 22.1.d) de la LPAC que establece:
“El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
En el presente caso, el expediente de revisión de oficio se inició, según resulta de la firma digital del rector de la UAM, el 18 de septiembre de 2020, y ha sido acordada la suspensión del procedimiento por la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2021, criterio acogido por esta Comisión Jurídica Asesora en nuestro Dictamen 62/16, de 5 de mayo y en el 528/16 de 24 de noviembre, y el citado acuerdo de suspensión se ha comunicado al interesado, por lo que a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado, restando únicamente siete días para su caducidad, desde la recepción del presente dictamen.
TERCERA.- Respecto al procedimiento seguido por la UAM, tal como ya sido apuntado, las normas generales procedimentales determinan que, una vez iniciado el procedimiento, la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
En el presente caso, con carácter previo al inicio del procedimiento consta, como actuación previa y a raíz de la denuncia formulada por un tercero, el informe del Comité de Ética de la Investigación de la UAM que manifiesta haber comprobado que, “de una tesis de 260 páginas, 53 páginas son una copia literal, lo que corresponde a un 20% del total” y que dicha “copia literal afecta a la totalidad de la tesis, al ser parte relevante del corpus de la misma”.
Asimismo, el día 15 de julio de 2019 se emitió en el marco del anterior procedimiento de revisión de oficio declarado caducado un informe pericial emitido por una profesora titular de Derecho Civil de la UAM que concluye:
“A la vista de los fragmentos copiados en la tesis presentada por D. (…), de la obra de D. (…), cabe concluir que constituyen un plagio parcial incuestionable, por tratarse de una copia servil de los capítulos copiados (53 páginas copiadas de una obra de 260, dos capítulos enteros). La obra de D. (…) carece de originalidad en su totalidad, y al existir infracción de los derechos de autor de D. (…), la tesis no puede comunicarse, ni explotarse de ninguna manera, por constituir infracción de los derechos del autor plagiado”.
El anterior informe pericial, al haberse emitido en fase de prueba en un procedimiento que ha sido declarado caducado, no podría conservarse en el presente procedimiento, como así se puso de manifiesto en nuestro anterior Dictamen 95/21.
No obstante, como también se advertía en el citado dictamen, por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquel.
En el presente procedimiento, el interesado ha remitido unas alegaciones en las que reproduce literalmente párrafos del informe pericial emitido por la profesora de Derecho Civil que, a continuación, rebate, por lo que ha de ser tenido en cuenta este informe.
Y como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
Tras el Dictamen 95/21, se retrotrajo el procedimiento para que el interesado subsanara el defecto de firma de sus alegaciones y se dictara nueva propuesta de resolución.
En la nueva solicitud de dictamen formulada figura el escrito de alegaciones del interesado firmado y con fecha 11 de marzo de 2021 se ha dictado la oportuna propuesta de resolución, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concreta, la causa en la que se apoya la nulidad.
CUARTA.- Determinado en la consideración segunda del presente dictamen el acto objeto de revisión, procede examinar si se trata de un acto susceptible de revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la LPAC, que establece que para proceder a la revisión ha de tratarse de actos “que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo” requisito que concurre en nuestro caso puesto que no consta en el expediente examinado que la resolución del tribunal calificador de la tesis y por tanto, el título de doctor haya sido recurrido.
Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta Comisión ha venido sosteniendo reiteradamente (por ejemplo en los Dictámenes núm. 522/16 de 17 de noviembre, 125/17 de 23 de marzo, 97/18, de 1 de marzo, 545/19 de 19 de diciembre, 516/20, de 10 de noviembre y 165/21, de 13 de abril) que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de 2019 (recurso 1187/2017): “El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos…, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere”. Por ello subraya la citada sentencia que se trata de un procedimiento excepcional, que solo puede seguirse por alguno de los supuestos tasados y que “debe ser abordado con talante restrictivo”.
Partiendo de lo anterior, en el caso concreto que nos ocupa, la propuesta de resolución invoca la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 47.1.f) de la LPAC “actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
Respecto a los estudios de doctorado y obtención del título de doctor, como señala el ya citado Dictamen 165/21, el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, relativo al doctorado, dispone que “los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (…) en todo caso (…) incluirán la superación de un período de formación y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación”.
Por su parte, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establecía la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales –que era la normativa vigente al tiempo de defender la tesis cuestionada- se refería en su artículo 11 a las enseñanzas de doctorado: “1. Las enseñanzas de Doctorado tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrán incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.
2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado 1 anterior dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora”.
Y el artículo 21 determinaba que la tesis doctoral consistiría en “un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier disciplina”, al igual que se recoge hoy en el artículo 13 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado: “La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier campo del conocimiento”.
Así pues, el requisito esencial para adquirir la condición de doctor y el correspondiente título, es la elaboración de una tesis original y por tanto, para que pueda prosperar la revisión de oficio del título de doctor sería necesario acreditar que la tesis por él elaborada no fue original sino que fue plagiada, que según la Real Academia Española, es copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias, lo que es distinto de las citas que pueden incluirse en un trabajo que está permitido por el artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, según el cual: “Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada”.
En el presente caso, al igual que en el Dictamen 165/21, la UAM ha asumido las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe del Comité de Ética de la Investigación de 20 de diciembre de 2018, organismo que según su Reglamento aprobado por Consejo de Gobierno de 13 de junio de 2002, modificado por Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2013 y 14 de julio de 2016 “tiene como misión promover un comportamiento ético en la investigación con el control del cumplimiento de las normas deontológicas para sus diferentes actividades, al objeto de evitar conductas inadecuadas y facilitar su corrección con diligencia, así como la evaluación de los aspectos éticos de la investigación realizada tanto con fines científicos como docentes, en especial la que implica a seres humanos o la utilización de muestras de origen humano, la obtención y el tratamiento de datos de carácter personal que puedan afectar a los derechos fundamentales, la experimentación animal y la utilización de agentes biológicos u organismos modificados genéticamente, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente” y en el ámbito de sus competencias tiene, entre otras funciones: “Emitir los informes solicitados por instituciones e investigadores sobre proyectos o trabajos de investigación que impliquen estudios en seres humanos, utilización de sus datos personales o de muestras biológicas de origen humano, experimentación animal o empleo de agentes biológicos u organismos genéticamente modificados” (artículo 1.2.a).
Y en dicho informe el Comité de Ética pone de manifiesto que en una tesis doctoral de 260 páginas, 53 páginas son una copia literal, “lo que corresponde a un 20% del total”.
Según el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de enero de la Sala 1ª de lo Civil (recurso 2742/2017) que desestima un recurso de casación planteado por un profesor universitario y confirma la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Burgos de 17 de mayo de 2017, recoge en sus fundamentos que: “(cuando) el plagio consiste en disfrazar como propio lo que es una obra ajena, (...) dando al texto de la obra copiada una forma diferente para hacerlo pasar como propio, (...) es congruente exigir a la obra copiada un cierto grado de originalidad porque será esta la que permitirá distinguir el plagio a la vista de la comparación de dos textos que no son idénticos. A pesar de la falta de identidad, si se comprueba que hay estructuras, o formas de decir, o correlación de ideas que se repiten en ambas obras, y siendo una de ellas cronológicamente anterior a la otra, se podrá concluir con la existencia de plagio. Sin embargo, cuando el plagio consiste en reproducir de forma literal el texto original más que de plagio habremos de concluir que lo que existe es una infracción del derecho de reproducción (...). En este caso ya no es necesario exigir una originalidad objetiva para determinar el plagio. Basta la originalidad subjetiva pues nadie puede discutir el carácter original de una obra que ha sido escrita por primera vez por un determinado autor. De esta forma cuando se fotocopia un manual universitario se produce una infracción del derecho del autor a la reproducción de su obra con independencia de la mayor o menor originalidad del manual en cuestión, porque la protección está ligada al derecho de propiedad del autor sobre aquello que ha escrito” y razona que “El plagio se verifica con la reproducción literal del texto”.
Además, en el presente caso se emitió un informe pericial por una profesora de Derecho Civil especialista en Propiedad Intelectual que concluye que los fragmentos copiados en la tesis presentada por el interesado constituyen un plagio parcial incuestionable, “por tratarse de una copia servil de los capítulos copiados” y que su obra carece de originalidad en su totalidad.
Hechos que no discute el interesado cuyo título de doctor se pretende revisar, que reconoce en su escrito de alegaciones que su tesis doctoral, “con independencia del fragmento copiado, es un trabajo netamente original”.
A diferencia del asunto examinado en el Dictamen 125/17 en el que no se había practicado prueba alguna por parte de la universidad que instaba la declaración de oficio, en el presente caso, existieron unas actuaciones previas del Comité de Ética de la Investigación de la UAM que en su informe recoge con rotundidad que la tesis doctoral adolece de falta de originalidad en un 20% de la tesis doctoral. A idéntica conclusión llega el informe pericial de una profesora de Derecho Civil especialista en Propiedad Intelectual. Asimismo, el propio director de la tesis que en el trámite de audiencia se remite a las alegaciones formuladas en el procedimiento de revisión de oficio declarado caducado, hace referencia a su escrito de fecha 22 de mayo de 2019, en las que manifestó que la reclamación formulada “por el profesor (…) está plenamente justificada y que considero que el plagio en cualquiera de sus formas, y en especial en la academia, debe perseguirse con severidad”.
Las alegaciones del interesado no desvirtúan lo anterior, limitándose a señalar que “no se trató de una copia en lo sustancial” porque las páginas copiadas en su tesis doctoral “no son estructurales o básicas en sus conclusiones”; porque se trata de una obra sin remuneración alguna y sin el ánimo de explotación y que, “en las páginas copiadas, no existió ni existe el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero”.
Alegaciones que deben rechazarse porque no resulta admisible, como argumenta el interesado, que no ha habido una conducta ilícita, “ya que se trata de un acto meramente administrativo en una Universidad”.
Como ha quedado expuesto, el “acto meramente administrativo” al que hace referencia el interesado es, ni más ni menos que el trámite de elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación que determina el reconocimiento de un derecho como es la adquisición del título de doctor.
El reconocimiento por el interesado de la existencia en su tesis doctoral de un fragmento copiado, que se ha demostrado en el expediente que supone en un total de 260 páginas, una copia literal de 53 páginas de una obra ajena, impide que pueda calificarse dicha tesis doctoral como original y, en consecuencia, concurre el supuesto de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.
QUINTA.- Procede a continuación valorar si concurren los límites a la revisión previstos en el artículo 110 de la LPAC, según el cual: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
Sobre los límites a la revisión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de enero de 2017 (recurso 1934/2014), señala: «(…) Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.
Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014), exige “dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u ‘otras circunstancias’); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes”».
En el supuesto que se examina entendemos que no ha transcurrido tiempo suficiente que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco nos evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio del título de doctor de D. (…) por falta de originalidad de la tesis doctoral titulada “……”.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 27 de mayo de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 188/21
Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Autónoma de Madrid
C/ Einstein, nº 1 - 28049 Cantoblanco - Madrid