DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de abril de 2021, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Presidencia, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas”.
Dictamen nº:
176/21
Consulta:
Consejera de Presidencia
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
20.04.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de abril de 2021, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Presidencia, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de abril de 2021 tuvo entrada en este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo firmada por la consejera de Presidencia, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 151/21, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
A la vista de la diversidad de normas a las que afecta el proyecto y que la consulta se formula por la vía de urgencia, su estudio ha correspondido a una ponencia especial formada por los letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora, Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, D. Carlos Yánez Díaz, Dña. Laura Cebrián Herranz y Dña. Rosario López Ródenas, quienes formularon y firmaron la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en su sesión celebrada el día 20 de abril de 2021.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de decreto sometido a dictamen, según se explicita en la parte expositiva, viene a modificar y derogar diversas disposiciones normativas con la finalidad de paliar el impacto provocado por la COVID 19 en el ámbito económico, lo que obliga a actualizar, simplificar o derogar disposiciones reglamentarias de diversos sectores con el objeto de simplificar la tramitación administrativa y reducir las cargas administrativas para agilizar las relaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid con los ciudadanos y los agentes socioeconómicos.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y de otra dispositiva integrada por quince artículos, agrupados en cinco capítulos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y una disposición final única, con arreglo al siguiente esquema.
El capítulo I (artículos primero a tercero), bajo la rúbrica “actividad económica y consumidores” se ocupa de las modificaciones en los siguientes Decretos:
El Decreto 17/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la ley Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid (artículo primero).
El Decreto 15/2000, de 3 de febrero, por el que se regula el Registro de Actividades Artesanas y el tratamiento de sus datos, la declaración de Áreas de Interés Artesanal y el distintivo de carácter artesanal en el ámbito de la Comunidad de Madrid (artículo segundo).
El Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid (artículo tercero).
El capítulo II, (artículo cuarto) dedicado a “Educación”, regula la modificación del Decreto 61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas.
El capítulo III, (artículos quinto a noveno) se refiere a “Casinos, juegos y apuestas”, y se dedica a la modificación de las siguientes disposiciones normativas:
El Decreto 24/1995, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego (artículo quinto).
El Decreto 148/2002, de 29 de agosto, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid (artículo sexto).
El Decreto 58/2006, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad de Madrid (artículo séptimo).
El Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid (artículo octavo).
El Decreto 73/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego (artículo noveno).
El capítulo IV (artículos décimo a decimocuarto) dedicado a “Protección del medio ambiente, aprovechamientos forestales y ganadería”, acoge las siguientes modificaciones normativas:
El Decreto 8/1986, de 23 de enero, sobre regulación de las labores de podas, limpias y aclareos de fincas de propiedad particular pobladas de Encinas (artículo décimo).
El Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid (artículo undécimo).
El Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales (artículo duodécimo).
El Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio” y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves “Encinares del río Alberche y río Cofio” (artículo decimotercero).
El Decreto 146/2017, de 12 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en la misma (artículo decimocuarto).
El Capítulo V (artículo decimoquinto) dedicado a “Sanidad” establece la modificación del Decreto 35/2005, de 10 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea ("piercing") u otras similares de adorno corporal.
La parte final del proyecto de decreto contiene una disposición adicional única sobre habilitación en materia tributaria; una disposición transitoria única sobre el régimen transitorio en materia de casinos, juegos y apuestas; una disposición derogatoria única que contiene una cláusula genérica de derogación de cuantas disposiciones contradigan o se opongan a lo establecido en el decreto y se ordena la derogación expresa de las siguientes disposiciones reglamentarias: el Decreto 2/1995, de 19 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes; el Decreto 142/1998, de 30 de julio, de creación del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de la Comunidad de Madrid; el Decreto 224/2001, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento a efectuar para dejar fuera de servicio tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de clases C y D; el Decreto 14/1990, de 22 de marzo, por el que se declaran de aplicación en la Comunidad de Madrid las Disposiciones Reguladoras Generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación; el Decreto 4/1991, de 10 de enero, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos; el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid; el Decreto 72/1999, de 20 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Establecimientos e Intermediarios del sector de la alimentación animal en la Comunidad de Madrid; el Decreto 93/1999, de 10 de junio, sobre gestión de pilas y acumuladores usados en la Comunidad de Madrid; el Decreto 148/2001, de 6 de septiembre, por el que se somete a autorización la eliminación en la Comunidad de Madrid de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional; el Decreto 10/2001, de 25 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la formación de manipuladores de alimentos, autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación de la Comunidad de Madrid; el Decreto 57/1997, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por parte de la Comunidad de Madrid, la prestación del servicio por parte de los concesionarios y la inscripción en el registro de las empresas concesionarias y el Decreto 29/2003, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, de modificación del Decreto 57/1997, de 30 de abril, relativo al régimen de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia: y finalmente, una disposición final única que contiene la entrada en vigor de la nueva norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, consta, según se relaciona en el índice, de 17 documentos, que se consideran suficientes para la emisión del dictamen:
Documento 1: Oficio de petición de dictamen con carácter de urgencia del secretario general técnico, por delegación de la consejera de Presidencia.
Documento 2: Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno de 7 de abril de 2021, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
Documento 3: Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2021 acreditativo del acuerdo alcanzado en esa misma fecha declarando la urgencia en la tramitación del proyecto de decreto.
Documento 4: Proyecto de decreto y Memoria del Análisis de Impacto Normativo en su primera versión.
Documento 5: Informe 2/2021, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, de 20 de enero de 2021.
Documento 6: Bloque de documentos: Informe de la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad de 20 de enero de 2021, en el que se estima que el proyecto no tiene impacto sobre la familia, infancia y adolescencia, e informes de la Dirección General de Igualdad, de idéntica fecha, que no aprecia impacto por razón de género e impacto nulo por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.
Documento 7: Bloque de documentos que comprende: el informe de observaciones de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo, el informe del secretario general técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de 27 de enero de 2021, el informe de observaciones del director general de Seguridad, Protección Civil y Formación de 1 de febrero de 2021 al informe de Coordinación y Calidad Normativa respecto a la modificación de los Decretos 106/2006 y 73/2009, el informe de observaciones al proyecto de decreto y a la MAIN del director general de Seguridad, Protección Civil y Formación de 20 de enero de 2021, los informes sin observaciones de las secretarias generales técnicas de las Consejerías; de Educación y Juventud de 18 de enero de 2021, de Hacienda y Función Pública de 22 de enero de 2021 y de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de 27 de enero de 2021. Informe de observaciones de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 20 de enero de 2021, informe de sugerencias de la secretaria general técnica de la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación de 20 de enero de 2021 y los informes de observaciones de las Secretarias Generales Técnicas de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de 20 de enero de 2021, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de 21 de enero de 2021, de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de 20 de enero de 2021, de la Consejería de Sanidad de 22 de enero de 2021, de la Dirección General de Salud Pública de 21 de enero de 2021 y el informe de observaciones de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de 21 de enero de 2021 .
Documento 8: Informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 21 de enero de 2021.
Documento 9: Informe de impacto de la Dirección General de Tributos de 20 de enero de 2021.
Documento 10: Bloque de documentos: Certificado de 3 de febrero de 2021 del secretario de la Comisión Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid del acuerdo favorable al proyecto de decreto y el informe favorable de la Comisión de Legislación del Consejo de Consumo de 21 de febrero de 2021.
Documento 11: Bloque de documentos: Certificado del secretario del Pleno del Consejo de Medio Ambiente de 1 de marzo de 2021 favorable al proyecto de modificación del Decreto 8/1986, con la abstención de la representante de las organizaciones no gubernamentales, UGT y CCOO, los certificados de idéntica fecha, favorables a la modificación de los Decretos 111/1988 y 26/2017 y el informe de la Oficina de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de 5 de febrero de 2021 sobre el resultado de la publicación en el Portal de Participación de la Comunidad de Madrid.
Documento 12: Bloque de documentos: Comunicación de CEIM de 18 de febrero de 2021 y escrito de alegaciones de UGT-Madrid (sin fecha ni firma) recibidas en la Viceconsejería de Empleo en el seno del grupo de trabajo permanente de Desarrollo Normativo del Consejo para el Diálogo Social.
Documento 13: Bloque de documentos que comprende la Resolución de la Viceconsejería de Presidencia y Transformación Digital, por la que el proyecto normativo se somete al trámite de audiencia e información pública, de 11 de febrero de 2021; las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia e información pública por la Asociación Club de Convergentes en las que en síntesis se plantea introducir un punto 5 en el artículo 25 del Decreto 73/2009; las alegaciones de Casino de Juego Gran Madrid, S.A., que en síntesis valora positivamente la procedencia y oportunidad del proyecto y propone modificaciones adicionales; las alegaciones formuladas por Comar Inversiones Capital S.A.U que muestra su conformidad a las modificaciones que introduce el proyecto normativo en el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad de Madrid y propone otras modificaciones adicionales al Decreto 58/2006; las alegaciones presentadas por Codere Apuestas S.AU y Operiberica S.A.U, en las que en síntesis, estando de acuerdo con la mayor parte de las modificaciones de la norma proyectada sugiere se adicionen otras modificaciones en el Reglamento de Apuestas y en Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid.
Documento 14: Escrito del secretario general técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad en el que se propone la supresión de la disposición adicional sobre “Protección de las edificaciones catalogadas”, de 8 de marzo de 2021.
Documento 15: Informe de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia de 9 de marzo de 2021.
Documento 16: Bloque de Documentos: Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por el viceconsejero de Presidencia y Transformación Digital el 9 de marzo de 2021, proyecto de decreto e informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, emitido el 22 de marzo de 2021 con carácter favorable en el que se formulan observaciones esenciales.
Documento 17: Bloque de documento: Versión definitiva de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por el viceconsejero de Presidencia y Transformación Digital de 29 de marzo de 2021 y versión definitiva del proyecto de decreto.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece la obligación de consultar a la misma sobre los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y a solicitud de la consejera de Presidencia, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
El presente proyecto goza de la misma naturaleza de reglamento ejecutivo que los diferentes decretos que son objeto de modificación.
En relación con los reglamentos ejecutivos, hemos destacado reiteradamente en numerosos dictámenes que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo de urgencia establecido en el artículo 23.2 del ROFCJA, en la redacción vigente antes de la modificación de dicho artículo en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, en virtud de lo establecido en su disposición transitoria única.
Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones, en el Dictamen 3/18, de 5 de abril, en el Dictamen 118/19, de 28 de marzo y en el Dictamen 99/20, de 28 de abril, que el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación con el artículo 33.1 de la LPAC: “Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.
De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del mismo. En este caso, se realizaron trabajos previos por la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y la Simplificación Normativa creada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de agosto de 2020 y una vez acometida la evaluación normativa para la simplificación y reducción de cargas administrativas, la tramitación urgente del procedimiento fue adoptada por el Consejo de Gobierno en su Acuerdo de 13 de enero de 2021, lo que se justifica en la memoria por la situación de crisis económica derivada de la COVID-19.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo de urgencia establecido en el artículo 23.2 del precitado ROFCJA en la redacción vigente antes de la modificación del citado precepto por 12/39 Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, en virtud de lo establecido en su disposición transitoria única.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
El proyecto normativo viene a modificar y derogar diversas disposiciones reglamentarias en diversos sectores que, siguiendo la sistemática del proyecto, afectan a las siguientes materias: la actividad económica y los consumidores; educación; casinos, juegos y apuestas; medio ambiente y sanidad.
Con respecto a la actividad económica, el artículo 26.3.1.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, la competencia exclusiva para la ordenación y planificación de la actividad económica regional, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
Por su parte, el artículo 26.1.15 de la norma estatutaria atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de artesanía, habiéndose dictado en uso de dicha competencia la Ley 21/1998, de 30 de noviembre de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid desarrollada en el Decreto 15/2000, de 3 de febrero que regula el Registro de Actividades Artesanas y el tratamiento de sus datos, la declaración de Áreas de Interés Artesanal y el distintivo de carácter artesanal en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que se modifica en el proyecto normativo.
En materia de consumo, tal y como dispone el artículo 27. 10 del Estatuto de Autonomía corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de la competencia en materia de defensa del consumidor y del usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, y en ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y su Reglamento aprobado por Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, que también se modifica en el proyecto sometido a consulta.
Y con fundamento en el artículo 26. apartados 3.1.1. y 3.1.2 del Estatuto de Autonomía “ordenación y planificación de la actividad económica regional” y “comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia”, se aprobó la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, y su Reglamento aprobado mediante el Decreto 17/1998 que se modifica en el proyecto.
Respecto a la materia de Educación, esta Comisión Jurídica Asesora viene señalando que se trata de una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación 14/55 educativa básica, (…) correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”. Y, en el ejercicio de las competencias de carácter normativo con alcance orgánico y básico, al Estado le corresponde garantizar la “homogeneidad y unidad del sistema educativo, así como de las condiciones básicas de igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio del derecho fundamental a la educación” (STC 54/2016, de 17 de marzo (recurso núm. 4217/2012).
En el ámbito autonómico, corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.
Promulgada la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, estableció los requisitos mínimos que deberían regir los Centros que imparten enseñanzas del régimen general no universitarias y la Comunidad de Madrid, en virtud de la competencia estatutaria en la materia aprobó el Decreto 61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas, que se modifica en el proyecto normativo.
Desde esta perspectiva, la competencia de la Comunidad de Madrid para modificar el decreto de referencia, no ofrece duda alguna.
Respecto a la materia sobre casinos, juegos y apuestas, el artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía, integra dentro de las materias sobre las que la Comunidad de Madrid puede desarrollar su competencia exclusiva, la plenitud de la función legislativa en materia de “Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, de 15 de marzo, en relación con el marco competencial en materia de juego, declara en su fundamento jurídico, que:
« (…) ha sido abordado por este Tribunal en numerosas ocasiones, existiendo por tanto una consolidada doctrina de la que es necesario partir para el presente examen de constitucionalidad.
La doctrina pertinente a este asunto arranca en la STC 163/1994, de 26 de mayo, en cuyo fundamento jurídico 3, tras constatar que la materia juego no se encuentra reservada al Estado por el art. 149.1 CE y que en consecuencia, de acuerdo con el art. 149.3 CE es una materia que podrá corresponder a las Comunidades Autónomas que así lo asuman en sus Estatutos de Autonomía, se afirmó que ello no había de implicar un total desapoderamiento del Estado, pues existen materias y actividades que, bajo otros enunciados del art. 149.1 CE, se encuentran estrechamente ligadas al juego. Esta doctrina fue reiterada posteriormente, con respecto de distintas modalidades de juego, entre otras, en las SSTC 164/1994, de 26 de mayo (FJ 4), 216/1994, de 14 de julio, (FJ 2), 45/1995, de 16 de febrero (FJ 3) y 171/1998, de 23 de julio (FJ 6).
En particular en lo que se refiere a las apuestas, como una modalidad de juego, hemos afirmado reiteradamente que “ex art. 149.1.14 de la CE, corresponde al Estado ‘en razón de su naturaleza de fuente de la Hacienda estatal, la gestión del Monopolio de la Lotería Nacional y con él la facultad de organizar loterías de ámbito nacional’, así como ‘en cuanto suponen una derogación de la prohibición monopolística establecida a favor del Estado, el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas para la celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones aleatorias solamente cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del Estado’ (por todas, STC 171/1998, de 23 de julio, FJ 7)”».
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego de la Comunidad de Madrid, cuyo desarrollo se ha producido a través de normas reglamentarias generales y de diversos reglamentos sectoriales para las diferentes modalidades de juego. Complementan y desarrollan la citada Ley 6/2001, resultando de aplicación a todas las actividades de juegos y apuestas que se realicen en la Comunidad de Madrid, el Reglamento General del Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 23/1995, de 16 de marzo, el Decreto 24/1995 , y los distintos reglamentos técnicos específicos de los juegos y apuestas, en concreto, en cuanto resultan afectados por la modificación propuesta: el Decreto 148/2002, el Decreto 58/2006, el Decreto 106/2006, y el Decreto 73/2009.
A la vista de lo expuesto la Comunidad de Madrid tiene competencia para regular la materia de Juego, en cuanto que se circunscribe a los juegos que se desarrollen exclusivamente dentro de su territorio
En materia de Medio Ambiente, el artículo 149.1.23 de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva sobre “Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección”, habiendo perfilado la propia doctrina del Tribunal Constitucional que la materia de Medio Ambiente tiene carácter transversal y horizontal en sus sentencias 331/2005 y 102/1995, lo que determina que la competencia estatal para establecer la legislación básica en materia de Medio Ambiente se proyecta no solo sobre esta materia, sino también sobre las que se conecten con ella, de manera que las competencias autonómicas sobre estas últimas, aunque se formalicen como exclusivas, se han de sujetar a dicha legislación básica. Ahora bien, según la STC 331/2005, “la competencia de Estado no puede tener una orientación expansiva” y aclara que “las competencias autonómicas sobre sus espacios naturales protegidos no pueden quedar limitadas a las de desarrollo de la legislación básica estatal, pues hay que interpretar que este es sólo un límite a la competencia exclusiva autonómica”.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a esta, en el marco de la legislación básica del Estado, competencias de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en las materias de régimen de montes y aprovechamientos forestales (artículo 27.3), protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección, contaminación biótica y abiótica y vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad (artículo 27.7) así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza y espacios naturales protegidos.
Como destaca la STC 141/2014, de septiembre (FJ 5. E): «La característica de esta competencia estatal reside en que su carácter transversal y polifacético determina precisamente la afectación «a los más variados sectores del ordenamiento (STC 64/1982) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas»
Se trata de una materia en la que la finalidad tuitiva del derecho-deber contemplado en el artículo 45 de la Constitución Española impone una exigencia o principio de no regresión, de tal forma que, como indica la STC 132/2017, de 14 de noviembre (FJ 4):
“En la STC 233/2015 afirmamos que, en nuestro ordenamiento constitucional, a través del artículo 45 CE, está presente la idea de no regresión en materia ambiental. Ahora bien, la Constitución no somete a un escrutinio específico cualquier retroceso en el nivel de protección ambiental, sino solo supuestos cualificados. En la mencionada Sentencia señalamos que “el deber de conservación que incumbe a los poderes públicos tiene una dimensión, la de no propiciar la destrucción o degradación del medio ambiente, que no consentiría la adopción de medidas, carentes de justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de intervención tuitiva”. Al mismo tiempo recordamos que las normas no son intangibles y que “la apreciación del potencial impacto negativo de su modificación sobre la conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa ponderación, en la que, como uno más entre otros factores, habrá de tomarse en consideración la regulación preexistente” (FJ 2).”
Para el Tribunal Constitucional: “el presupuesto para activar el escrutinio específico que deriva del artículo 45 CE es la adopción de medidas “de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de intervención tuitiva”.
En materia de Ganadería el artículo 148 de la Constitución Española permite que los Estatutos de Autonomía asuman competencias en esa materia y así el artículo 26.3.1.4 del Estatuto de la Comunidad de Madrid atribuye a esta, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, la competencia exclusiva en materia de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias.
En materia de Sanidad, el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia de “Bases y coordinación general de la sanidad”, mientras que el artículo 148.1 21 dispone que las competencias en materia de Sanidad e Higiene pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas.
Al amparo de esa previsión constitucional, el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid asumió las competencias de desarrollo legislativo, reglamentario y ejecución en las materias de “sanidad e higiene”.
En materia de Defensa del Consumidor y del Usuario, dichas competencias, tal y como ya ha sido expuesto, se asumen en el apartado 10 del artículo 27, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11ª, 13ª y 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
En el ámbito estatal, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, obligan a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a que adopten medidas con el fin de evitar riesgos que para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, pueden provocar determinados bienes o servicios.
En la Comunidad de Madrid, la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, establece que las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios destinados a los consumidores; y la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone la regulación general de todas las actuaciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española.
En virtud de dichas atribuciones competenciales se aprobó el Decreto 35/2005, de 10 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea ("piercing") u otras similares de adorno corporal, cuya modificación acoge el proyecto de decreto.
De otro lado, la regulación contenida en el proyecto de decreto constituye también una manifestación de otras competencias autonómicas, tales como la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia (artículo 26.1.1.3 del Estatuto de Autonomía).
En definitiva, puede afirmarse que la Comunidad de Madrid goza de competencia para la aprobación de la norma proyectada.
Su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, porque tal rango es el que reviste las normas que se modifican en el proyecto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En materia de procedimiento, la Comunidad de Madrid ha aprobado recientemente el citado Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (publicado en el BOCM el 25 de marzo), que tal como ya ha sido apuntado, no resulta aplicable a este expediente, en virtud de lo establecido en su disposición transitoria única (“Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se tramitarán hasta su aprobación por la normativa anterior”).
Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), cuya disposición final tercera apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, Real Decreto 931/2017).
También habrá de tenerse en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) así como las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, recogidas en el Acuerdo de 5 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las instrucciones generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno, al no resultar aplicable el Decreto 52/2021, si bien el citado Acuerdo no tiene carácter normativo.
Debe destacarse, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo de 2018 (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia. Conviene precisar que los preceptos mencionados en materia de procedimiento no han sido declarados inconstitucionales y mantienen su vigencia por lo que son de aplicación en la Comunidad de Madrid en defecto regulación propia en los términos anteriormente apuntados.
Por otro lado, desde la perspectiva del principio de transparencia, cabe recordar que en el artículo 16.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid dispone que “los proyectos de reglamento cuya iniciativa les corresponda se harán públicos en el momento en que, en su caso, se sometan al trámite de audiencia o información pública. Asimismo, se publicarán cuando se solicite, en su caso, el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid”.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. En este caso el proyecto de decreto no se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo para el año 2020 aprobado por Acuerdo de 27 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
La falta de inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la consulta en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar este hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige el artículo 25.3 de la Ley del Gobierno y el artículo 2.1 4º del Real Decreto 931/2017 y en este caso, la última Memoria aprobada justifica la falta de inclusión en el Plan Anual Normativo correspondiente al año 2020, por la necesidad de impulsar de forma apremiante las modificaciones que introduce el proyecto para paliar la situación de crisis económica ocasionada por la COVID-19, sin que aun haya sido aprobado el Plan Anual Normativo del 2021, que es el año correspondiente a su aprobación.
Igualmente, el artículo 133 de la LPAC y el artículo 26 de la Ley del Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web de la Administración competente recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar.
En este caso, se ha prescindido de este trámite, y se justifica en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la tramitación urgente del proyecto normativo al amparo del artículo 26.2 de la Ley del Gobierno en relación con el artículo 27.2 de la misma ley, tramitación urgente que, tal como ya ha sido indicado fue adoptada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2021, lo que resulta suficiente.
2.- El órgano promotor de la norma proyectada es la Consejería de Presidencia, en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 282/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería, cuyo artículo 1.3.f) le atribuye el impulso, planificación y coordinación del programa normativo del Gobierno de la Comunidad de Madrid (artículo 1.3 del Decreto 282/2019).
3.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 931/2017, se observa que se han incorporado al procedimiento tres memorias firmadas por el Viceconsejero de Presidencia y Transformación Digital, la primera al principio de la tramitación del procedimiento (20 de enero de 2021) y las otras dos según se han ido cumplimentando los distintos trámites. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.2 del Real Decreto 931/2017) hasta culminar con una versión definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria elaborada, y sin perjuicio de las observaciones que se formulan a la misma a lo largo del presente dictamen, contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida “dado que asegura un impulso común, sincronizado y coherente”.
No obstante, respecto a la derogación expresa contenida en el proyecto de decreto, en virtud de la cual desaparecían del Derecho positivo autonómico doce disposiciones reglamentarias, la Memoria únicamente enumera las disposiciones normativas que se derogan por haber quedado obsoletas o desplazadas por el ordenamiento jurídico estatal de carácter básico, justificación que se considera insuficiente puesto que si bien de acuerdo con el artículo 2 del Código Civil las disposiciones normativas pueden ser derogadas por otras posteriores, como quiera que afectan no solo a uno sino a varios ámbitos competenciales, deberá indicarse la normativa estatal aplicable en dichas materias, para salvaguardar la seguridad jurídica.
Al respecto, tal como indicara el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 227/13, «Se da la circunstancia de que, por la misma configuración del sistema autonómico español y el sistema de interrelación entre la normativa estatal y la autonómica, “el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas” (art. 149.3 de la CE), cláusula de cierre tendente a asegurar la existencia de derecho aplicable en aquellas materias en que las Comunidades Autónomas tengan competencias de regulación (STC 147/1991)».
También realiza la Memoria un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una breve referencia al impacto positivo del proyecto en el ámbito económico al considerar que la reducción de cargas administrativas y supresión de trámites innecesarios impulsará la actividad económica en los sectores afectados generando empleo y mayor riqueza, sin embargo se observa que en el análisis económico no se presta atención al análisis de los efectos sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad que exige el artículo 26.3.d) de la Ley de Gobierno, lo que deberá subsanarse en la Memoria.
Por lo que respecta al impacto presupuestario la Memoria explica que el proyecto normativo no comporta ningún incremento de los gastos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid pero supone una reducción de los ingresos.
La Memoria del Análisis de Impacto Normativo detalla el importe que dejará de ingresarse en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid en concepto de tasa por los servicios administrativos de ordenación y gestión del juego que asciende a 7.699,02 euros; la Consejería de Sanidad estima una reducción de ingresos por importe de 17.108,55 euros por la modificación del Decreto 35/2005 y la Consejería de Educación estima que por la modificación del Decreto 61/2001, con los datos correspondientes al año 2019, se dejaría de ingresar 240,12 euros.
A continuación, la Memoria realiza un análisis detallado del coste estimado de la reducción de cargas administrativas y de la simplificación de trámites en las diferentes Consejerías, que asciende a un importe total de 17.297. 549 euros (página 21 de la MAIN).
La Memoria recoge la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Indica que el proyecto normativo no supone impacto en la mencionada materia tal y como refleja el informe de la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad.
Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno (cfr. artículo 26.3.f)) y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Al respecto, la Memoria refleja que la norma proyectada carece de impacto en dichos ámbitos de protección, por remisión a los informes de la Dirección General de Igualdad.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Al respecto, recoge las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación, y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, de aplicación al presente expediente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 931/2017.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informes, tal y como ha sido expuesto, la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad.
Han emitido también informe favorable la Dirección General de Presupuestos y la Dirección General de Tributos que aprecia un impacto, estimado, en su conjunto de 10.994,78 euros en el presupuesto de ingresos de los presupuestos la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2021 por la reducción de las cargas administrativas y la reducción de ingresos procedentes de la tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego y de la tasa por inspecciones o auditorias y autorizaciones administrativas de Salud Pública, lo que considera deberá tenerse en cuenta por los centros gestores afectados a los efectos de que resulte una liquidación equilibrada del presupuestos, si bien dependiendo de la fecha de entrada en vigor del decreto, el impacto presupuestario sería menor al impacto anual indicado.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se emitió el 22 de marzo de 2021 el informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Presidencia, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid en el que se exponen algunas consideraciones esenciales al proyecto, que en parte han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma, tal y como se recoge en la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, han emitido informes con observaciones las secretarías generales técnicas de la consejerías de: Justicia, Interior y Víctimas; Vivienda y Administración Local; Transportes, Movilidad e Infraestructuras; Consejería de Cultura y Turismo; Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno; Economía, Empleo y Competitividad; Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad; y Sanidad, e informe sin observaciones, el resto de las consejerías de la Comunidad de Madrid.
También ha emitido informe favorable al proyecto normativo el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid. Por su parte, la Comisión de Legislación del Consejo de Consumo en informe de 1 de febrero de 2021 estima que las modificaciones reglamentarias de simplificación normativa y reducción de cargas administrativas tendrán un impacto positivo y redundarán en beneficio de los consumidores y usuarios madrileños
En el informe evacuado por el Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, se informa favorablemente las modificaciones que introduce el proyecto en los Decretos: 8/1986, 111/1988 y 26/2017.
Consta también, tal y como recoge la Memoria que, a través del Consejo de Diálogo Social, la CEIM Confederación Empresarial de Madrid-CEOE ha manifestado su parecer favorable al proyecto de decreto y UGT-Madrid ha formulado alegaciones sin que conste que las mismas hayan sido firmadas.
5.- El artículo 26.5 de la Ley del Gobierno señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia.
6.- Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno se emitió el informe 2/2021 de 12 de enero, de coordinación y calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, con observaciones al proyecto.
7.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse directamente la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
La finalidad del trámite de audiencia e información pública es la de proporcionar al órgano administrativo correspondiente los datos necesarios para que la decisión a tomar sea la más conveniente, de modo que se garanticen los derechos e intereses de los posibles afectados y el interés público. Se trata de garantizar, a través de este trámite del procedimiento de elaboración, la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 1997/2006).
Tal como ya sido indicado en los antecedentes de este Dictamen, figura en el expediente que el proyecto de decreto, mediante Resolución de la Viceconsejería de Presidencia y Transformación Digital de 11 de febrero de 2021 se sometió al trámite de audiencia e información pública y se ha procedido a la publicación de la propuesta normativa en el Portal de Trasparencia de la Comunidad de Madrid.
Consta en el expediente que han presentado alegaciones, Club de Convergentes, Casino de Juego Gran Madrid S.A., Comar Inversiones Capital S.A.U. y Operiberica S.A.U.
Respecto a las modificaciones en materia de Medio Ambiente contenidas en el proyecto normativo, se ha cumplimentado un trámite especifico de participación ciudadana de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE) y 2003/35/CE) y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin que en el periodo comprendido entre el 21 y el 31 de enero se hayan formulado observaciones al proyecto de decreto.
Finalmente, en relación con el trámite de audiencia y en cuanto algunas de las disposiciones modificadas afectan a los municipios, como es la que afecta al artículo 33 del Decreto 1/2010, de 14 de enero, contenida en el proyecto, hubiera sido deseable otorgar audiencia a las entidades locales agrupadas en la Federación de Municipios de Madrid.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Con carácter previo ha de indicarse, en primer lugar, el carácter restrictivo que la directriz 50 de técnica normativa impone a la utilización de las disposiciones modificativas, así como el carácter excepcional de las modificaciones múltiples que, según la directriz 52, deben evitarse puesto que su inclusión altera el principio de división material del ordenamiento y no hace sino fomentar la inseguridad jurídica ya que dificulta tanto a los ciudadanos como a los operadores jurídicos el conocimiento de la norma aplicable. Por ello consideramos que desde el punto de vista de la técnica normativa sería deseable la aprobación de las diferentes modificaciones en normas distintas e independientes de la que venimos informando.
Ha de recordarse que la doctrina (Astarloa, Santaolalla López, Delgado Ramos) ha sido unánime en la crítica de este tipo de normas por la heterogeneidad de su contenido y, si bien es cierto que la STC 136/2011, de 13 de diciembre (FJ 3), entendió que: “el dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obstáculo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe en la Constitución precepto alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo”, también es cierto que, en sentido contrario, ha habido importantes votos particulares como el formulado por el Magistrado Aragón a esa sentencia o los formulados por los Magistrados Jiménez de Parga y Mendizábal a la STC 32/2000, de 3 de febrero. También el Consejo de Estado en su Memoria del año 1999 criticó esta forma de legislar y el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de enero de 2003 (rec. 388/2000) consideró que, en ciertas ocasiones, esta forma de legislar podría considerarse contraria a la seguridad jurídica.
Por otro lado, se observa cierta confusión en la utilización del régimen de declaración responsable, como ha puesto de manifiesto la Abogacía General en su informe, porque, si bien algunas veces se utiliza correctamente, en otras ocasiones no es así, al emplearse para sustituir la autorización de unas normas reguladoras por la presentación de las mismas mediante declaración responsable o para reemplazar una declaración jurada, de forma que estos casos no encajan propiamente en el sentido técnico del régimen de declaración responsable.
Como es sabido, el artículo 69 LPAC define a la declaración responsable, como “el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio” (apartado 1), asociándole, como nota distintiva, el efecto del “reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas” (apartado 3).
Resulta necesario que la utilización del régimen de declaración responsable se ajuste a lo previsto en el artículo 69 LPAC porque la confusión que genera su utilización en otros casos va en detrimento de la seguridad jurídica, como después analizaremos.
La redacción original del proyecto se ha ido modificando durante su tramitación al incorporarse y adaptarse a algunas observaciones que se han realizado por los distintos órganos consultados.
El proyecto de decreto, como ya ha sido indicado, consta de una parte expositiva y otra dispositiva, integrada por quince artículos, agrupados en cinco capítulos. La regulación se completa con una disposición adicional única, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y una disposición final.
Entrando en el análisis concreto del texto remitido, nuestra primera consideración ha de referirse a la parte expositiva (comprensiva de tres apartados) que, sin perjuicio de algunas observaciones de técnica jurídica que se realizaran en consideración aparte, entendemos que cumple parcialmente con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo de 2005.
En efecto la parte expositiva, excesivamente extensa en cuanto a la descripción de los antecedentes de la norma, responde a la necesidad de dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de agosto de 2020 y recoge su objetivo y finalidad, tendente a la simplificación y agilización administrativa, a la reducción y supresión de cargas en la tramitación administrativa y a facilitar y fomentar la digitalización de los procedimientos, sin embargo, hace referencia de forma genérica a las competencias que ostenta la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía pero sin referencia alguna a las competencias en las diversas materias a las que afecta el proyecto, lo que exige su concreción.
Nuestra siguiente observación a la parte expositiva viene referida al contenido que recoge la propuesta normativa en su apartado II, en el que se omite la mención de los capítulos II “Educación” y V “Sanidad”, por lo que deberá ser completado, y al igual que para el resto del articulado, se explique de forma breve, las líneas esenciales de la regulación contenida en los mismos.
En relación con la materia de Juego, conviene advertir que la modificación propuesta afecta solo a cuatro reglamentos sectoriales y no a cinco, porque la primera de las modificaciones propuestas afecta al Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y, por tanto, aplicable a todas las actividades relacionadas con la organización y celebración de juegos de azar en el ámbito de la Comunidad de Madrid
La parte expositiva recoge en su apartado III, la adecuación de la norma a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la LPAC.
En cuanto a los trámites esenciales seguidos para su aprobación se observa que se hace referencia a la Oficina de Calidad Normativa que debería suprimirse, al no existir en la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, también debería suprimirse que el proyecto se ha sometido al informe de la Comisión Jurídica Asesora, puesto que tal como señala en su informe la Abogacía General e indicara esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen 368/20, de 8 de septiembre, este órgano consultivo según señalan los artículos 5 de la Ley 7/2015 y 18 del ROFCJA, ejerce su superior función consultiva mediante la emisión de dictámenes, que no informes.
Entrando en el análisis de la parte dispositiva, el capítulo I lleva por título “Actividad económica y consumidores” y está integrado por tres artículos.
El artículo primero contiene la modificación del Decreto 17/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.
La modificación responde a uno de los objetivos del proyecto como es la revisión de cargas administrativas innecesarias o que se encuentren desfasadas y afecta a la documentación que ha de acompañarse a la solicitud de inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes.
Al respecto, se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 29 para suprimir la presentación de dos fotografías recientes, y posibilita la presentación del número de identidad de extranjero, lo que no merece reproche alguno, puesto que pese a no recogerse dicho documento en el artículo 8 del texto de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, con posterioridad, el número de identidad de extranjero ha sido objeto de regulación en el artículo 206 del Real Decreto 55//2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Documento que permite identificar a una persona extranjera que reside legalmente en España ya acogido por la Comunidad de Madrid en el Decreto 1/2021, de 13 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Registro de Funcionarios Públicos Habilitados de la Comunidad de Madrid y se aprueba su Reglamento de Organización, Régimen Jurídico y Funcionamiento, para la asistencia a los interesados en el uso de medios electrónicos.
La modificación también introduce un apartado 5 en el mismo artículo 29, según el cual, “la fotocopia del documento nacional de identidad, el número de identidad de extranjero, así como la copia del alta en el impuesto de actividades económicas, únicamente deberán presentarse en el caso de haberse opuesto expresamente a su consulta por medios electrónicos”.
La modificación se acomoda a la previsión contenida en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando establece que: “Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso”. Previsión normativa impulsada recientemente con el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Tiene señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 51/2019, de 11 de abril que “(…), mientras el legislador autonómico no reaccione para acomodar su regulación a la modificación sobrevenida de la legislación básica estatal, hemos admitido la posible inaplicación judicial del precepto legal autonómico desajustado a aquella en virtud de la regla constitucional de prevalencia del Derecho estatal, recogida en el art. 149.3 CE (SSTC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20 de junio; 127/2016, de 7 de julio, y 204/2016, de 1 de diciembre; y ATC 167/2016, de 6 de octubre), no deja de ser una solución no definitiva a un problema que debe ser evitado”.
El artículo segundo acoge, en dos apartados, la modificación del Decreto 15/2000, de 3 de febrero, por el que se regula el Registro de Actividades Artesanas y el tratamiento de sus datos, la declaración de Áreas de Interés Artesanal y el distintivo de carácter artesanal en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Debe advertirse que según el proyecto normativo el apartado uno modifica la redacción de la letra e), suprime la letra f) y añade un nuevo párrafo al artículo 5, lo que debe corregirse en la medida que añade un nuevo párrafo a la letra a), modifica la redacción de la letra e) y suprime la letra f).
La modificación, al igual que el artículo anterior, viene a recoger medidas de simplificación y reducción de la documentación a aportar por el ciudadano, y facilita a la Administración el acceso a determinados documentos por medios electrónicos, previo consentimiento de la persona interesada.
En este sentido, respecto a la documentación que habrá de acompañarse a la solicitud de inscripción en el Registro como artesano, se suprime en la letra e) del artículo 5 la necesidad de presentar “tres diapositivas” para únicamente exigir la presentación de “tres fotografías de los productos elaborados” y se suprime su apartado f) que actualmente recoge la presentación de dos fotografías recientes del interesado.
El precepto también añade un nuevo párrafo al apartado a) del artículo 5 para posibilitar el acceso de la Administración al “documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria o, en su caso, permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios” por medios electrónicos, previo consentimiento del interesado.
Advertir que no se menciona en su apartado a) el número de identidad de extranjero que sí recoge el proyecto en el artículo primero al modificar el Decreto 17/1998.
Respecto a la solicitud de inscripción en el Registro como empresa artesana el proyecto normativo modifica el artículo 6 en los apartados 1.c), 2.h) y 3. h) para suprimir la presentación de diapositivas de los productos elaborados y añade en el mismo artículo un apartado 4 para dispensar la presentación de los documentos enumerados en las letras a) y e) del apartado 1, la letra d) del apartado 2 y la letra d) del apartado 3, (documento nacional de identidad del interesado, o en su caso, pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios y alta en el impuesto de actividades economías) y siempre y cuando el interesado no se oponga expresamente a la consulta por medios electrónicos.
El artículo tercero establece la modificación del Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Como medida de simplificación administrativa y reducción de cargas, el apartado uno del proyecto normativo, viene a dejar sin contenido y se suprimen los apartados 3, 4 y 5 del artículo 33, relativos a la obligación de los organismos y servicios de consumo de las Entidades Locales, encargados de la distribución de las hojas de reclamaciones, de mantener un registro de las personas físicas y jurídicas a las que se les haya suministrado las hojas de reclamaciones, sin que se considere, siguiendo la doctrina constitucional contenida entre otras en la sentencia 54/2018, de 24 de mayo, que mediante la eliminación de dicho registro se vulnere la distribución de competencias entre las diferentes Administraciones Públicas que recoge la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y ello sin perjuicio de considerar que, tal y como ha sido indicado, hubiera sido aconsejable haber dado audiencia a las entidades locales agrupadas en la Federación de Municipios de Madrid.
El proyecto en su apartado dos viene a modificar el artículo 34 del Decreto 1/2010 posibilitando que puedan obtenerse telemáticamente las hojas de reclamaciones y suprime la necesidad de aportar la documentación acreditativa del ejercicio de la actividad profesional o empresarial lo que, para el Consejo de Consumo, redunda en beneficio de los consumidores y usuarios madrileños.
El proyecto de decreto contempla en el capítulo II la única modificación que se pretende en materia de Educación.
Se trata de una modificación a la que la parte expositiva no se refiere en absoluto, circunstancia que pone de manifiesto el informe de la Abogacía General, y que la Memoria de Análisis de Impacto Normativo justifica indicando que ello se debe a que se ha optado por ofrecer mayor información respecto de aquellos ámbitos en los que se requiere un mayor detalle para su comprensión.
No obstante, sin perjuicio de dicha justificación y de la escasa entidad de la modificación planteada en este aspecto concreto -como ahora se verá-, una vez que en la parte expositiva se realiza un resumen del contenido de cada capítulo del proyecto, razones de coherencia aconsejan que no se omita la referencia a ninguno de ellos, ofreciendo de este modo una visión completa del mismo.
En cuanto al alcance de la modificación en este ámbito, el artículo cuarto del proyecto modifica el Decreto 61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas en su artículo 9, referido a la “Autorización de Centros Privados”.
La redacción vigente de dicho precepto señala que “la autorización la concederá la Consejería de Educación a propuesta de la Dirección General de Promoción Educativa (…)”; mientras que la redacción que se propone, se refiere a la “consejería competente en materia de educación, a propuesta de la dirección general competente en materia de autorización de centros privados”.
El objeto de la modificación es por tanto lograr una mayor claridad respecto a la identificación de la consejería y del centro directivo competente en cuanto a la concesión y propuesta de la citada autorización, evitando, como indica la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que quede afectada por los cambios de estructura y organizativos que puedan producirse.
Se ajusta por tanto a uno de los fines perseguidos por la propuesta normativa, en la medida en que clarifica la redacción del precepto, y no merece ninguna observación por parte de esta Comisión.
No obstante, es conveniente precisar que dicho criterio no se ha seguido en relación con otros decretos que también son objeto de modificación por la norma proyectada. En este sentido y a modo de ejemplo, el Decreto 35/2005 de 10 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea ("piercing") u otras similares de adorno corporal, cuya modificación se contempla en el artículo decimoquinto del proyecto, se refiere en distintos preceptos a la Consejería de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Salud Pública y Alimentación, sin que se haya propuesto su modificación en los términos indicados.
El capítulo III con el título “Casinos, juegos y apuestas”, contiene cinco artículos en los que modifica diversa normativa en materia de Juego. Si bien es cierto que el artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía atribuye la plenitud de la función legislativa en materia de “Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo benéficas”, parece más adecuada la utilización de la expresión “Juego” para describir la materia a la que afectan las modificaciones propuestas, pues así se denomina esta competencia en el desarrollo de la estructura orgánica de las consejerías.
El artículo quinto modifica, como se ha señalado anteriormente, el Decreto 24/1995, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
El apartado uno del artículo quinto modifica el artículo 6, relativo a los requisitos de la inscripción en el Registro del Juego. Este artículo en su apartado 1 contempla unos requisitos comunes para todas las empresa que realicen una actividad relacionada con la organización o explotación de juegos de suerte, envite o azar, o así como la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material relacionado con dichos juegos y unos requisitos complementarios (apartado 2) solo para las empresas cuya actividad u objeto social consista en la explotación de casinos de juego y máquinas de azar; comercialización al público de juegos colectivos de dinero y azar y explotación de establecimientos destinados a tal fin o distribución a los mismos de juegos simultáneos y, por último, explotación de locales de apuestas.
Pues bien, en relación con los requisitos comunes del artículo 6.1 se suprime la obligación de las empresas de disponer de un domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, lo que se justifica en la MAIN al considerar que se trata de un requisito discriminatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en adelante, LGUM.
Debe tenerse en cuenta, en relación con esta modificación, que el Consejo de Políticas del Juego (CPJ), como órgano colegiado que asegura la participación y coordinación entre las Comunidades Autónomas y el Estado en materia de Juego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, acordó con fecha 17 de diciembre de 2014 instar a las distintas autoridades responsables a que realizaran las modificaciones normativas correspondientes a sus respectivos ámbitos necesarias para regular el acceso y ejercicio de la actividad de juego y, en concreto, a:
“Aproximar los requisitos de inscripción en los registros autonómicos para reconocer la validez a nivel nacional de las inscripciones en los Registros de Juego existentes en las Comunidades Autónomas en los subsectores de casinos, bingos, empresas operadoras de máquinas recreativas de juego y azar, locales de apuestas y salones de juego”.
Asimismo, se elimina en el apartado e), relativo a la exigencia para la inscripción en el Registro del Juego de información relativa a la “composición de los órganos de administración, estructura, ejercicio de las actividades empresariales y estados contables de acuerdo con los cuestionarios oficiales”, de la referencia a los estados contables, al considerar que se trata de una exigencia innecesaria para la inscripción de la empresa en el Registro del Juego.
En relación con los requisitos complementarios, exigidos a las empresas cuya actividad u objeto social consista en la explotación de casinos de juego y máquinas de azar; comercialización al público de juegos colectivos de dinero y azar y explotación de establecimientos destinados a tal fin o distribución a los mismos de juegos simultáneos y, explotación de locales de apuestas, la nueva redacción del artículo 6.2 suprime la obligación de “facilitar los datos identificativos de las personas responsables de los establecimientos que en cada caso les sean exigidos por las reglamentaciones técnicas del juego y la normativa de desarrollo de este Reglamento”.
La razón de esta supresión se justifica por el promotor de la reforma en que se trata de un exceso de regulación y, por tanto, una carga innecesaria y contraria al principio de necesidad y proporcionalidad establecido en el artículo 5 de la LGUM.
El citado precepto establece que “las autoridades que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”.
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio define el concepto “razón imperiosa de interés general”, de acuerdo con la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como la motivada en el orden público; la seguridad pública; la protección civil; la salud pública; la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social; la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores; las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales; la lucha contra el fraude; la protección del medio ambiente y del entorno urbano; la sanidad animal; la propiedad intelectual e industrial; la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.
La materia de Juego, en cuanto que afecta a la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores está excepcionada de la Ley 17/2009, por lo que deben cohonestarse en este caso los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 de la LGUM, con la protección a los consumidores.
En este sentido, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 508/13, de 30 de octubre declaró que:
“El procedimiento de autorización para el ejercicio de la actividad del juego, en la medida en que implica apuestas de valor monetario, se ajusta al ordenamiento jurídico puesto que la Directiva de Servicios, Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre del Parlamento y del Consejo, exceptúa esta actividad de los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios. En consonancia con ello, el artículo 2.2. la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio excluye de su ámbito de aplicación a las actividades de juego que impliquen apuestas de valor monetario”.
La Memoria considera que facilitar los datos identificativos de las personas responsables de los establecimientos de casinos de juego y máquinas de azar; bingos y locales de apuestas, es una carga innecesaria.
No obstante, si tenemos en cuenta que la Ley 6/2001, prevé en su artículo 25.4 la posibilidad de que el órgano competente en materia de Juego requiera la comparecencia de “los titulares o responsables de las empresas titulares de autorizaciones o que ejerciten actividades de juego” y que los responsables de dichos establecimientos pueden ser sujetos infractores de algunas de las acciones u omisiones tipificadas en la mismas, no parece oportuno que se elimine este requisito en la inscripción. Debe tenerse en cuenta que el Registro del Juego, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley 6/2001, “constituye el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades vinculadas a la organización y explotación de juegos y apuestas con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al ejercicio de aquellas actividades y asegurar su transparencia”.
El artículo quinto en su apartado dos modifica el artículo 13. 2 del Decreto 24/1994, relativo al material de juego sujeto a inscripción.
La modificación consiste en suprimir en los apartados a), b) y c) las referencias a las máquinas recreativas, limitándose a la cita de las máquinas “de juego y azar”. Esta modificación obedece a la consideración de las máquinas recreativas, de acuerdo con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre servicios en el mercado interior, en las que no se realizan apuestas ni se conceden premios, como un servicio de ocio, y por lo tanto se sitúan dentro del ámbito regulado en la Directiva de Servicios.
La Ley 17/2009 acoge la excepción del juego en ese mismo sentido, quedándose de este modo incluida en su ámbito de aplicación la actividad desarrollada a través de las máquinas recreativas.
En este sentido, en necesario tener en cuenta el informe de 2 de noviembre de 2017, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la comunicación presentada al amparo del artículo 28 de la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sobre la regulación de máquinas recreativas tipo A en la Comunidad de Madrid (UM/130/17) que concluye:
“El régimen establecido en la Comunidad de Madrid respecto a las máquinas tipo A debería modificarse para suprimir la exigencia de inscripción registral del operador para la explotación de dichas máquinas y la exigencia de fianza, debiendo suprimirse asimismo las restricciones al número de máquinas a instalar, por no resultar lo anterior conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en la LGUM”.
Debe advertirse, no obstante, que la Ley 6/2001 continúa haciendo referencia a las máquinas recreativas y de juego, distinguiendo las máquinas recreativas tipo A, las máquinas recreativas con premio programado tipo B y las máquinas de azar.
Se observa que el artículo 13.2 suprime también los apartados d), e), f), g) y h) relativos a la inscripción de material de juego de casinos, de los juegos colectivos de dinero y azar y de los juegos de boletos.
Ni la MAIN ni el anexo elaborado por la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas razonan la supresión de dichos apartados, desconociéndose si existe voluntad de suprimirlos u obedece a un olvido del redactor del proyecto de decreto.
La MAIN, al analizar el impacto económico y presupuestario se limita a valorar la carga consistente en la inscripción previa de modelos de máquinas recreativas, sin hacer referencia alguna al impacto que supone la supresión de la obligación de inscripción en el Registro del Juego del material previsto en los apartados d), e), f), g) y h).
La ausencia de explicación que justifique la supresión de dichos apartados respecto de la obligación de inscripción del material de los casinos, de los establecimientos de juegos colectivos y en los juegos de boletos, en una materia tan especial como es el juego que, como hemos expuesto anteriormente, afecta a la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, impide que se puedan eliminar estos apartados porque no se trata de límites establecidos al acceso de una actividad económica o a su ejercicio, sino que se fundamentan en la salvaguarda de una “razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”.
Además, hay que tener en cuenta que el artículo 6 de la Ley 6/2001 prevé que en su apartado 2 que la práctica de los juegos y apuestas “solo podrá efectuarse con material homologado por la Consejería competente en la materia y las condiciones de su inscripción previa en el Registro del Juego, comercialización, distribución y mantenimiento serán establecidas específicamente en las normas de desarrollo de la presente Ley”.
En este sentido, la disposición adicional única del Decreto 58/2006, en relación con la homologación de material de juego de los casinos establece que “deberá ser homologado por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego”.
Igualmente, el artículo 16 del Reglamento por el que se regulan los juegos colectivos de dinero y azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto del Consejo de Gobierno 105/2004, de 24 de junio, establece que “corresponde al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la homologación de los aparatos de sorteo, los sistemas informáticos de elaboración de las actas de las partidas y el sistema de la gestión del juego en general, así como de los sistemas de conexión informática en línea con los órganos competentes en materia de ordenación, gestión y tributación del juego y del resto de material de juego”.
El proyecto de decreto no contempla la modificación de la disposición adicional única del Decreto 58/2006, relativa a la homologación del material del juego de los casinos, ni del artículo 16 del Reglamento por el que se regulan los juegos colectivos de dinero y azar en la Comunidad de Madrid, que hace referencia a la homologación del material de este tipo de juegos, por lo que resultaría contraria a la anterior normativa la supresión de los apartados d), e), f), g) y h) del artículo 13.2 del Reglamento del Registro del Juego, que hacen referencia al material de juego utilizado en los casinos y establecimientos colectivos y para los juegos de boletos.
Esta consideración es esencial.
El artículo quinto en su apartado dos suprime también el artículo 14.2 del Decreto 94/1995, relativo a los requisitos de la inscripción de los distintos elementos de juego. Esta eliminación es consecuencia de la desaparición del apartado c) del artículo 13.2, antes examinada, relativa a la obligatoriedad de previa inscripción del material consistente en: “los programas de juego de las máquinas recreativas y los cartuchos o soportes magnéticos, ópticos u ópticos-magnéticos que sirvan para su instalación en la memoria de la máquina”. Según la MAIN elaborada por la Subdirección de Ordenación y Gestión del Juego, al no tener actualmente la consideración de material de juego, no resulta necesario imponer la obligación de aportar una “declaración de no inadecuación expedida por la Consejería competente en materia de educación de adolescentes”.
El artículo sexto modifica el Decreto 148/2002, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las Apuestas Hípicas en la Comunidad de Madrid (en adelante, Reglamento de Apuestas Hípicas). Las dos novedades afectan a las normas reguladoras de las apuestas hípicas y al incremento del fondo destinado a premios con el importe de los premios no abonados.
En relación con las normas reguladoras de las apuestas hípicas, frente a la actual regulación que exige que estas normas, redactadas por la entidad autorizada para la organización y comercialización de las apuestas hípicas, sean autorizadas por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, la norma proyectada pretende suprimir esta necesidad de autorización y su sustitución por una declaración responsable. En este sentido, el apartado uno del artículo sexto del proyecto de decreto añade un apartado 5 al artículo 4 del Reglamento de Apuestas Hípicas que prevé que estas “deberán ajustarse a lo dispuesto en este reglamento y al resto de la normativa que le sea de aplicación” y se añade que “con carácter previo a su implantación la entidad titular deberá presentar las mismas ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego mediante declaración responsable”.
Por otro lado, el apartado dos del artículo sexto suprime el apartado 2 del artículo 5, que prevé la actual autorización de estas normas reguladoras de las apuestas hípicas.
La justificación de esta modificación se motiva, según el anexo de la MAIN elaborado por la Subdirección General de Ordenación y Gestión del Juego, en el principio de simplificación de cargas regulado en el artículo 7 y en el principio de necesidad y proporcionalidad regulado en el artículo 17.1 de la LGUM, “al no considerarse necesaria en este caso una intervención administrativa mediante la exigencia de una autorización para su control por parte de la Administración”.
Conviene recordar que el actual artículo 5 del Reglamento de Apuestas Hípicas, bajo la rúbrica “Competencias del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego”, enumera como tales la autorización para la organización y comercialización de apuestas hípicas, en la que se especificarán las distintas modalidades de apuestas que se podrán comercializar, así como la autorización de los locales habilitados para la recepción y registro de aquéllas; “la autorización de las normas reguladoras de las apuestas hípicas, a propuesta del solicitante”; la homologación del material del juego y de los sistemas de control y expedición de las apuestas hípicas y, finalmente, el ejercicio de las facultades de inspección y control.
La norma proyectada mantiene la primera de las autorizaciones, consistente en la autorización para la organización y comercialización de apuestas hípicas, así como la autorización de los locales habilitados para la recepción y registro de las apuestas, necesaria para el inicio de esta modalidad de juego, como exige el artículo 4 de la Ley 6/2001. Sin embargo, en relación con las normas reguladoras de las apuestas hípicas, redactadas por la entidad, la autorización actual se sustituye por una declaración responsable que se deberá presentar “ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego”, y a la que deberán adjuntarse las citadas normas.
El Reglamento de Apuestas Hípicas, en su redacción vigente, no regula en un precepto, de manera completa, qué se entiende por normas reguladoras de las apuestas hípicas y qué requisitos habrán de cumplir estas para poder ser autorizadas por la Administración.
El artículo 14 del citado reglamento, relativo al “reparto de premios entre las apuestas acertadas”, hace referencia a las normas reguladoras al decir en su apartado 4:
“En caso de no haber acertantes de una modalidad de apuesta en una determinada carrera, se añadirá su fondo destinado a premios al fondo destinado a premios de una apuesta de igual modalidad sobre una carrera posterior en la misma o en otra reunión de carreras, de acuerdo con lo que se establezca en las normas reguladoras de las apuestas”.
El artículo 22, por su parte, con el título “información de las normas de funcionamiento” dispone que “en las zonas de apuestas o en los servicios de admisión de los locales de apuestas deberán exponerse de forma visible al público las normas que rigen la realización de las apuestas hípicas, horarios y límites de admisión de pronósticos, así como los programas oficiales de apuestas”.
Asimismo, el artículo 6, de la Orden de 24 de abril de 2015, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con las apuestas hípicas (en adelante, Orden de 24 de abril de 2015), establece que “el pago de las apuestas y el abono de aquellas que resulten acertadas podrá efectuarse por cualquier medio admitido por la empresa de apuestas autorizada que no suponga coste alguno para el usuario. A tal efecto, las normas de organización y funcionamiento de las apuestas hípicas establecerán la forma de realizarlas y el sistema de validación y detallarán los mecanismos de pago de las apuestas y de cobro de los premios”.
La entidad titular de la autorización de organización y comercialización de apuestas hípicas es la autora de estas normas reguladoras, “que deberán ajustarse a lo dispuesto en este reglamento y al resto de la normativa que le sea de aplicación”. Frente al sistema anterior, en el que las normas redactadas por la empresa, se autorizaban por la Administración, el nuevo precepto exige que, con carácter previo a la implantación de estas normas, la entidad titular deberá presentarlas ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego mediante declaración responsable.
El informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Presidencia considera que esta exigencia de presentación de las normas reguladoras no parece compadecerse con su presentación mediante una declaración responsable y que debe reformularse su redacción porque “o se exige la presentación de la normas o dicha obligación se sustituye, en su caso, por una declaración responsable, cuyo contenido debe acomodarse a lo señalado en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015”.
Frente a esta observación, la MAIN se ratifica en la redacción propuesta, “a la espera de lo que dictamine la Comisión Jurídica Asesora”, al considerar que existen otros supuestos en la normativa de la Comunidad de Madrid en los que se exige la presentación de declaración responsable acompañada de documentación.
Esta Comisión Jurídica Asesora entiende que no es posible, en el presente caso, la utilización de la declaración responsable como medio para sustituir la autorización de las normas reguladoras de las apuestas hípicas elaboradas por la empresa autorizada, porque no se trata de acreditar el cumplimiento de determinados requisitos para el reconocimiento de un derecho o facultad, o para su ejercicio, sino que la obligación de la empresa es redactar unas normas que habrán de regular las apuestas hípicas y que exigen una comprobación por la Administración, como órgano competente en “la aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premio y elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos, y las limitaciones para su práctica” (ex. artículo 2.2.f) de la Ley 6/2001) de que estas normas se ajustan al Reglamento de Apuestas Hípicas y al resto de la normativa en materia de Juego.
La autorización de las normas reguladoras no puede sustituirse por una declaración responsable porque no se trata de que la entidad titular de la autorización manifieste que cumple unos requisitos para el ejercicio de su actividad de organización y comercialización de apuestas hípicas, sino que ha de redactar unas normas que habrán de regir la organización y el funcionamiento de las apuestas hípicas y cuya presentación ante la Administración resulta imprescindible para que se pueda comprobar que se ajustan a las disposiciones del Reglamento de Apuestas Hípicas “y al resto de la normativa que le sea de aplicación”.
Por otro lado, la utilización del sistema de declaración responsable para estas normas reguladoras resulta contrario a la seguridad jurídica porque, teniendo en cuenta que la organización y comercialización de las apuestas hípicas habrá de regirse por estas normas reguladoras, y que el incumplimiento de las mismas es constitutivo de infracción, resulta más correcta la autorización o aprobación previa por la Administración que su control “a posteriori”, propio de la declaración responsable.
En consecuencia, debe concluirse que no es posible la presentación de las normas reguladoras para la organización y comercialización de las apuestas hípicas “mediante declaración responsable”.
Esta consideración tiene carácter esencial.
El apartado tres del artículo sexto modifica el artículo 16.2 del Reglamento de Apuestas Hípicas, relativo a la caducidad del derecho al cobro de los premios, y que prevé que el importe de los premios no abonados en el plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la finalización de la última carrera en la que hayan participado las apuestas, o al de la resolución de la reclamación efectuada, en su caso, pueda incrementar el fondo inicial.
La modificación propuesta cambia el régimen de autorización previa por el de declaración responsable para el incremento del fondo inicial destinado a premios con el importe de los premios caducados.
Se propone una redacción idéntica a la empleada en el artículo 7 de la Orden de 24 de abril de 2015 que, separándose de lo previsto en el artículo 16.2 Reglamento de Apuestas Hípicas, prevé este incremento “previa declaración responsable formulada por la entidad titular de la autorización para la organización y comercialización de la apuesta hípica”.
Se vuelve a justificar esta modificación en el principio de simplificación de cargas regulado en el artículo 7 y en el principio de necesidad y proporcionalidad regulado en el artículo 17.1 de la LGUM, al no considerarse necesaria en este caso una intervención administrativa mediante la exigencia de una autorización para su control por parte de la Administración.
La utilización del régimen de declaración responsable, en el presente caso, sí parece adecuada al tratarse de una declaración en la que la entidad titular de la autorización habrá de manifestar que cumple los requisitos para incrementar el fondo inicial con el importe de los premios no abonados en el plazo indicado en el artículo 16.
El artículo séptimo modifica el Decreto 58/2006, de 6 julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid (en adelante, Reglamento de Casinos de Juego).
El apartado uno modifica el artículo 1.5 del citado reglamento para sustituir en la organización por los casinos de juego de torneos de juegos de círculo autorizados, el régimen de autorización previa por el de declaración responsable.
La justificación de esta modificación vuelve a estar motivada por el principio de simplificación de cargas regulado en el artículo 7 de la LGUM y en el principio de necesidad y proporcionalidad contemplado en el artículo 17.1 de la misma ley al no considerarse necesaria en este caso una intervención administrativa mediante la exigencia de una autorización para su control por parte de la Administración.
Manteniéndose el régimen de autorización para la instalación de los casinos de juego (en la que se especifican los juegos autorizados de entre los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid), así como para su apertura y funcionamiento, al tratarse de una materia, el juego, en la que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad, sí parece proporcionada la sustitución de la autorización previa por la declaración responsable para el caso de organización por el casino de torneos de juegos de círculo autorizados, pues debe tenerse en cuenta que el casino ya cuenta con autorización para los juegos de círculo que se pueden practicar en el casino.
El apartado dos del artículo séptimo modifica el artículo 11.1 del Reglamento de Casinos de Juego relativo a la modificación de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento, para excluir de la necesidad de autorización previa del órgano competente en materia de Ordenación y Gestión del Juego, cuando se trate de modificaciones que afecten a los mínimos y máximos de las apuestas, al horario máximo de funcionamiento de las salas de juego y a los períodos de funcionamiento, en su caso, que pasan a ser consideradas no esenciales y, por tanto, no es precisa una nueva autorización sino, de conformidad con el apartado del artículo 11, “se comunicarán al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego en el plazo de cinco días desde que se produjera la modificación”.
Se vuelve a justificar en la MAIN la modificación propuesta, de forma genérica, en el principio de simplificación de cargas del artículo 7 de la LGUM y en el principio de necesidad y proporcionalidad regulado en el art. 17.1 de la LGUM, sin dar mayor razonamiento de por qué lo que antes era un requisito esencial y exigía una autorización previa pasa a ser un elemento accidental que precisa únicamente de una comunicación a la Administración para su modificación.
Desde un punto de vista sistemático, la modificación propuesta no se compadece con los artículos 7 y 9 del Reglamento de Casinos de Juego. Así, el artículo 7 relativo a la resolución sobre la autorización de instalación prevé que la resolución de dicha autorización, Acuerdo del Consejo de Gobierno, contenga “al menos, las siguientes especificaciones: (…) h) períodos de funcionamiento del casino de juego, en el supuesto de que su funcionamiento no sea permanente”. Igualmente, la resolución de autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento de Casinos de Juego “contendrá como mínimo los siguientes extremos: (…), b) El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego. (…) d) los máximos y mínimos de las apuestas”.
Resulta contradictorio que la autorización se pronuncie expresamente sobre una cuestión que, posteriormente, pueda ser modificada unilateralmente por la entidad titular del Casino de Juego con una simple comunicación “en el plazo de cinco días desde que se produjera la modificación”.
Además, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 6/2001, son infracciones muy graves, entre otras, “realizar actividades de organización o explotación de juegos y apuestas (…) con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos (…), en condiciones distintas de las autorizadas” [artículo 28.a)]; o “modificar los límites de las apuestas o premios autorizados” [artículo 28 g)]
La modificación del artículo 11.1 propuesta afecta a la seguridad jurídica.
Esta consideración es esencial.
El artículo séptimo en su apartado tres modifica el artículo 26.2 del Reglamento de Casinos de Juego.
El artículo 26 regula las salas de juego y, en su apartado 2, en su actual redacción, permite la existencia de salas privadas a las que, “sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en la sección primera de este capítulo, sólo se podrá acceder mediante invitación del casino de juego”.
La modificación propuesta, que se vuelve a justificar en los principios de simplificación de cargas administrativas (artículo 7 de la LGUM) y de necesidad y proporcionalidad (artículo 17.1 de la LGUM), sustituye la autorización previa de la Administración por una declaración responsable. En la medida en que tanto la instalación del casino de juego como la organización y funcionamiento de este están autorizados, no se observa impedimento en que la existencia de sala privadas en el casino se permita por declaración responsable y no con autorización, como sucede actualmente.
El apartado cuatro del artículo séptimo modifica el artículo 159.4 del Reglamento de Casinos de Juego en relación las modificaciones de la autorización de autorización y funcionamiento de las salas apéndice.
La regulación de las salas apéndice de los casinos de juego fue introducida en la Ley 6/2001, por la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. La Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó a su vez la Ley del Juego, estableciendo ciertos condicionantes para la apertura y funcionamiento de las salas apéndice, quedando el artículo 8.4 de la citada Ley del Juego con la siguiente redacción:
“4. El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego, excepto a los incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo, la apertura y funcionamiento de una única sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tengan autorizados.
Cada sala podrá tener como máximo una superficie de mil metros cuadrados y hasta 65 máquinas de juego instaladas. En dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego”.
La modificación propuesta pretende eliminar, de forma semejante a la realizada para el artículo 11.1, antes examinada, el régimen de autorización previa para las modificaciones de las autorizaciones de las salas apéndice de los casinos de juego que afecten a los límites mínimos y máximos de las apuestas, de manera que, deja de ser “sustancial” y por tanto, como “el resto de modificaciones se comunicará al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego en el plazo de cinco días desde que se produzca la modificación”.
Como se ha advertido anteriormente, teniendo en cuenta que no se propone la modificación el artículo 159.3 que prevé expresamente que la resolución que otorgue la autorización de la sala apéndice contenga expresamente, al menos, entre otras cuestiones que relaciona, “los límites mínimos y máximos de las apuestas”, la modificación del artículo 159.4 afecta a la seguridad jurídica pues debe recordarse que el artículo 28.g) de la Ley 6/2001 tipifica como muy grave la modificación “de los límites de las apuestas o premios autorizados”.
Resulta incongruente que, tipificada esta infracción en materia de juego como muy grave, pueda eludirse esta conducta modificando la entidad titular de la autorización de forma unilateral los límites mínimos y máximos de las apuestas con una comunicación a la Administración en “el plazo de cinco días desde que se produzca la modificación”.
Esta consideración es esencial.
El artículo octavo tiene por objeto la modificación del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las Apuestas en la Comunidad de Madrid, (en adelante, Reglamento de Apuestas).
El apartado uno de este precepto modifica el artículo 8.2 del Reglamento de Apuestas y, en concreto, la relación de los requisitos exigibles a las empresas que pretenden obtener una autorización para la organización y comercialización de apuestas para suprimir la exigencia de disponer de un domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, al tratarse de un requisito discriminatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 2.a) de la LGUM.
La modificación propuesta es similar a la prevista en el artículo quinto apartado uno para el Decreto 24/1995, sin que precise más comentario.
El artículo octavo en su apartado dos modifica el artículo 14 del Reglamento de Apuestas que regula el régimen de modificación de la autorización para la organización y comercialización de apuestas.
Partiendo de la regla general establecida en el artículo 14.1, que no es objeto de modificación, que establece que “requerirán autorización previa del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego las modificaciones sustanciales de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización”, el apartado 2 concreta y enumera qué se consideran modificaciones sustanciales y el artículo 3 cómo se tramitan las modificaciones no sustanciales de las condiciones que determinaron la autorización.
La modificación propuesta consiste, por un lado, en eliminar de la relación de modificaciones sustanciales enumerada en el apartado 2 del artículo 14, las consistente en: “los acontecimientos o eventos objeto de apuestas”, “tipo de apuestas a comercializar”, “límites cuantitativos de cada tipo de apuestas” y “reglas de organización y funcionamiento de apuestas” y en el procedimiento para realizar estas modificaciones no sustanciales. Así, el apartado 3 del artículo 14 sustituye la comunicación al órgano competente en materia de Ordenación y Gestión del Juego “en el plazo de un mes desde que se produzcan”, a la exigencia de una declaración responsable con carácter previo a su implantación.
El anexo de la MAIN elaborado por la Subdirección de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas vuelve a justificar esta modificación en el principio de simplificación de cargas regulado en el artículo 7 de la LGUM y en el principio de necesidad y proporcionalidad regulado en el artículo. 17.1 de la LGUM, al no considerarse necesaria en este caso una intervención administrativa mediante la exigencia de una autorización para su control por parte de la Administración.
La modificación propuesta en materia de apuestas, al igual que lo hace en la normativa de casinos como se ha examinado, reduce los supuestos de “modificaciones sustanciales” y, por tanto, los casos en que es necesaria una autorización previa para tramitarlas. Si bien es cierto que, a diferencia de la normativa de casinos que prevé la forma de realizar las modificaciones no sustanciales mediante comunicación, la nueva redacción del artículo 14.3 prevé que “las modificaciones no sustanciales de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización se deberán presentar, por su titular, ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, mediante declaración responsable con carácter previo a su implantación”.
Frente al sistema vigente, en el que no tienen la consideración de modificaciones sustanciales el cambio de denominación, marca, en su caso, domicilio y capital social de la empresa autorizada, así como la participación social en dicho capital ni, tampoco, la composición de los órganos de administración y dirección de la empresa autorizada, la modificación propuesta amplía el concepto de modificaciones no sustanciales a los acontecimientos o eventos objeto de las apuestas, los tipos de apuestas a comercializar, los límites cuantitativos de cada tipo de apuestas y las reglas de organización y funcionamiento.
Al igual que se ha señalado en relación con la modificación propuesta en materia de casinos, la ampliación del concepto de modificaciones no sustanciales habría aconsejado, desde un punto de vista sistemático, la modificación del artículo 10 del Reglamento de Apuestas, relativo a la resolución de autorización para la organización y comercialización de apuestas.
Así, parece contradictorio que para obtener una autorización debe incluirse una memoria descriptiva de la organización y comercialización de las apuestas en la que se incluya el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las apuestas y una propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas [apartados b) y c) del artículo 9 del Reglamento de Apuestas], que la resolución concediendo la autorización se pronuncie expresamente sobre los “acontecimientos o eventos objeto de las apuestas”, “tipos de apuestas a comercializar, límites cuantitativos de cada tipo de apuestas” y las “reglas de organización y funcionamiento de las apuestas” y que su modificación pueda realizarse mediante una declaración responsable.
Teniendo en cuenta como el artículo 28 de la Ley 6/2001 tipifica como infracciones muy graves “realizar actividades de organización o explotación de juegos y apuestas (…) con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos (…), en condiciones distintas de las autorizadas” [artículo 28.a)]; o “modificar los límites de las apuestas o premios autorizados” [artículo 28 g)], la posibilidad de modificar aspectos que afecten a la autorización concedida tales como, los acontecimientos o eventos objeto de las apuestas, tipos de apuestas a comercializar o límites cuantitativos de cada tipo de apuesta mediante declaración responsable va en detrimento de la seguridad jurídica, pues la modificación realizada mediante declaración responsable surte efectos desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
Por otro lado, y como se ha puesto de manifiesto en relación con la presentación de las normas reguladoras de las apuestas hípicas mediante declaración responsable, lo que no es posible es modificar las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas autorizadas mediante declaración responsable.
En relación con estas reglas de organización y funcionamiento hay que tener en cuenta que estas normas, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento de Apuestas, “deberán contener, de forma clara y completa, y con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, el conjunto de las aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de premios. Además, deberán sujetarse, en todo caso, a la legislación en materia de protección de los consumidores y de condiciones generales de la contratación”.
Si bien estas reglas son propuestas por la entidad solicitante de la autorización para la organización y comercialización de apuestas, el artículo 10 del Reglamento de Apuestas prevé que estas normas de funcionamiento y organización de las apuestas sean “validadas”, de manera que, “una vez instruido el procedimiento, acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 y validadas las normas de funcionamiento y organización de las apuestas, el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego concederá la autorización para la organización y comercialización de apuestas”.
En consecuencia, si la Administración ha de validar las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas para conceder la autorización de organización y comercialización de apuestas según el artículo 10 del Reglamento de Apuestas, deberá también validar y autorizar su modificación, sin que resulte posible modificarlas mediante declaración responsable.
Esta consideración es esencial.
El apartado tres del artículo octavo modifica el artículo 20.5 del Reglamento de Apuestas.
Se pretende con esta modificación la supresión de la obligación de que tanto la Unidad Central de Apuestas como su réplica deban estar instaladas en las dependencias de la empresa titular de la autorización y en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Se justifica por la MAIN que este requisito es discriminatorio al suponer una barrera de acceso a la actividad económica del operador y por tanto contrario a lo establecido en el art.18. 2 a) 1º de la LGUM dado que, “si es discriminatorio exigir la ubicación del domicilio social de la empresa en el territorio de la autoridad competente, más discriminatorio seria exigir la existencia de un servidor informático y su réplica”.
El artículo noveno modifica el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid (en adelante, Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego).
El apartado uno del artículo noveno modifica el artículo 28 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego, relativo a la fabricación y comercialización de las máquinas de juego para eliminar la referencia en sus apartados 1 y 2 a las máquinas recreativas.
Al igual que en el caso del artículo quinto apartado tres que modifica el artículo 13.2 del Reglamento del Registro del Juego, esta modificación obedece a la consideración de las máquinas recreativas, de acuerdo con la Directiva 2006/123/CE, como un servicio de ocio, y por lo tanto se sitúan dentro del ámbito regulado en la Directiva de Servicios, como se recoge en la Ley 17/2009, que incluye a las máquinas recreativas en su ámbito de aplicación y el informe ya citado, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 2 de noviembre de 2017.
El apartado dos del artículo noveno del proyecto de decreto modifica en el mismo sentido el artículo 29 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego relativo a la importación y exportación que ahora se circunscribe a las máquinas de juego sin hacer mención de las recreativas.
El artículo noveno apartado tres modifica el artículo relativo a las garantías, artículo 33 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego, de manera que, en primer lugar, suprime la obligación de todas las empresas operadoras de máquinas recreativas y de juego de constituir una garantía a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con carácter previo a su inscripción en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid, que estaba establecida en el artículo 33.1., al tratarse, como indica el anexo de la MAIN, de un obstáculo al acceso del operador a la actividad, por lo que dicha fianza es redundante y contraria a la LGUM, por no ajustarse al principio de necesidad y proporcionalidad establecido en el artículo 5 de dicha norma legal.
Asimismo, se suprime la cuantía de las garantías para el ejercicio de la actividad para las empresas operadoras de tipo A o máquinas recreativas, por las razones ya expuestas para el juego de tipo A o meramente recreativo.
El artículo 34 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego se suprime por el artículo noveno apartado cuatro que deja sin contenido este precepto que establecía las obligaciones de documentación de la empresa operadora.
Según razona el anexo de la MAIN, la eliminación de este artículo obedece al principio de simplificación de cargas regulado en el artículo 7 de la LGUM, ya que toda la documentación cuya conservación se exige esté en el domicilio de la empresa operadora es documentación que está en soporte digital y que obra en poder de la Administración que controla la actividad, por lo que se considera una carga innecesaria y contraria al principio de necesidad y proporcionalidad establecido en el artículo 5 de la LGUM.
El apartado cinco del artículo noveno modifica el artículo 36.5 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego que, además de eliminar la referencia a las máquinas recreativas prevé que en caso de traslado de una máquina de juego desde otra comunidad autónoma para su explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid requerirá la solicitud de la correspondiente autorización de explotación, eliminándose la referencia a la necesidad de extinción de la habilitación de la máquina correspondiente en la comunidad autónoma de procedencia.
El cambio propuesto a la aplicación del principio de simplificación de cargas del, tantas veces citado artículo 7 de la LGUM y al considerar esta carga contraria al principio de necesidad y proporcionalidad establecido en el artículo 5 de la LGUM, al tratarse de una exigencia innecesaria para el control por la Administración de las autorizaciones de explotación de las máquinas.
Finalmente, el apartado seis del artículo noveno suprime los apartados 3 y 4 del artículo 63 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego. El artículo 63 hace referencia a los salones recreativos, definidos en el artículo 60 del Reglamento como aquellos de mero entretenimiento o recreo que se dedican a la explotación de máquinas tipo A.
Al haberse suprimido la exigencia de una garantía inicial al tiempo de la inscripción de la empresa operadora de máquinas recreativas en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid en el artículo 33.1, no resulta necesaria la exigencia prevista en el artículo 63.3, relativa a la acreditación de la constitución de la garantía.
Igualmente, tampoco es exigible la obligación de comunicar al órgano competente en materia de Ordenación y Gestión del Juego los cambios en la titularidad del salón recreativo.
Finalizado el examen del capítulo III del proyecto de decreto, puede concluirse que los defectos observados, principalmente por cuestiones de sistemática, ponen de manifiesto que habría sido mejor una nueva regulación completa de la materia de Juego y su normativa sectorial como recomiendan las Directrices de técnica normativa nº 50 y 52, y no una modificación parcial y urgente, como la propuesta. En este sentido, debe ponerse de manifiesto cómo, por otro lado se dejan sin modificar preceptos que hacen referencia a normativa actualmente derogada, como es la LRJ-PAC y cuya reforma habría sido conveniente.
El proyecto de decreto dedica su capítulo IV a la “protección del medio ambiente, aprovechamientos forestales y ganadería”.
En concreto el artículo décimo del proyecto modifica el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 8/1986, de 23 de enero, sobre regulación de las labores de podas, limpias y aclareos de fincas de propiedad particular pobladas de encinas.
La nueva regulación autoriza las podas de ramas superiores a 20 cm frente a los 12 cm que recoge la redacción actual, suprime la exigencia de que las ramas estén “verdaderamente” secas de tal manera que bastará que estén secas o en estado vegetativo manifiestamente decadente y añade la posibilidad de corte cuando las mismas interfieran con infraestructuras de transporte electrónico.
Además establece que, en las ramas de diámetro superior a 20 cm cuya poda tenga un fundamento sanitario o estructural deberá estar técnicamente justificado y se procederá a su previo señalamiento, debiendo posteriormente aplicar pasta cicatrizante o similar para evitar pudriciones o ataques de insectos.
Conviene recordar que la parte expositiva del Decreto 8/1986 afirma que su regulación se dictó como consecuencia de la existencia en esas fechas en la Comunidad de Madrid de un “grave deterioro a las encinas existentes, principalmente por la práctica de podas, limpias y aclareos mal realizados que condicionan fuertemente su conservación y persistencia en el tiempo y en el espacio”, calificándolo de “alarmante situación”.
La justificación legal de esta modificación normativa se encuentra en la legislación de montes que en el momento de la aprobación del Decreto 8/1986 venia determinada por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y en la actualidad por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (artículos 2.2, 36, 37 y 40) y por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid (artículo 76).
La parte expositiva del proyecto de decreto recoge que se flexibiliza la regulación inicial puesto que no se producen daños al árbol permitiendo las podas hasta 20 cm y así se “evita[n] las cargas administrativas que conlleva un procedimiento sancionador”. Respecto a la ampliación del diámetro de podas autorizadas (de 12 a 20 cm y de más de 20 cm si se cumplen determinados requisitos) se trata de una cuestión técnica en la que esta Comisión no puede cuestionar dicho criterio, toda vez que no se han formulado alegaciones en contra, ni por otros órganos de la Comunidad, ni por la ciudadanía en los tramites de información y audiencia establecidos por la normativa medioambiental. No obstante, se recomienda justificar esa ampliación con criterios técnicos en la Memoria del Análisis de Impacto normativo con el fin de asegurar que no existe una regresión en la regulación que disminuya el grado de protección medioambiental establecido por la normativa modificada toda vez que esta aludía expresamente a un grave estado de conservación de los encinares desconociéndose si en la actualidad ha mejorado.
De igual forma se recomienda suprimir de la parte expositiva la referencia a que la ampliación a 20 cm se justifica para evitar las cargas administrativas que conllevan los procedimientos sancionadores. El derecho sancionador tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de las normas pero no puede condicionar la regulación sustantiva, dicho de otro modo, las cargas que, en caso de incumplimiento, les suponen a la Administración o a los ciudadanos la aplicación de las normas jurídicas no pueden servir como argumento para derogar tales normas.
De otro lado ha de recordarse que no se modifica el artículo 3 del Decreto 8/1986 que exige autorización administrativa previa para la realización de podas, limpias y aclareos por lo que en dicha autorización se comprobará expresamente los requisitos adicionales exigidos para las podas de ramas con un diámetro superior a 20 cm.
El artículo undécimo modifica los artículos 2 y 4 del Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid.
El apartado primero del artículo undécimo da nueva regulación al párrafo segundo del apartado relativo a la “forma y ordenación de las cortas” del artículo 2 del Decreto 11/1988.
También en este caso el fundamento legal de la norma reglamentaria se encuentra en la regulación de la gestión forestal contenida tanto en la Ley de Montes que contempla la gestión forestal sostenible, que incluye lo aprovechamientos forestales (artículos 28 a 38), la conservación y protección de los montes (artículos 39 a 54 bis). En el caso de la Comunidad de Madrid, la ya citada Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza.
La regulación actualmente vigente establece que en fincas particulares de extensión comprendida entre 20 y 100 ha, no se autorizarán cortas sin la presentación previa de un plan Técnico de Ordenación, redactado por un técnico forestal competente en tanto que la nueva regulación exige dicho plan para las fincas particulares entre 20 y 50 ha que tengan una fracción de cabida cubierta de la masa arbolada superior al 50% y en las fincas particulares de extensión comprendida entre 50 y 100 ha.
Ha de indicarse, aun cuando se trate stricto sensu de una cuestión de técnica normativa, que la modificación afecta solo a un párrafo de un apartado del precepto de tal manera que ha de entenderse que mantienen su vigencia los otros dos párrafos que atribuyen a la extinta Agencia del Medio Ambiente la competencia para autorizar las cortas y excepciones a las normas de corta. Si bien dicha Agencia fue suprimida por el Decreto 33/1996, de 21 de marzo, hubiera sido preferible desde el punto de vista normativo una revisión general de la normativa ambiental.
Se modifica igualmente el artículo 4 del Decreto 111/1988 dando nueva redacción al apartado 1 y añadiendo un apartado 4.
El apartado 1 mantiene la necesidad de autorización para la realización de cortas que deberá ser solicitada por “el propietario del monte al órgano forestal competente de la Comunidad de Madrid” eliminando así la referencia a la extinta Agencia del Medio Ambiente.
Se sustituye la referencia a la “declaración jurada de propiedad” por una “declaración responsable de propiedad o de conformidad de la propiedad con la corta solicitada”, esta modificación introduce una contradicción interna en la norma toda vez que es incoherente aludir a que la propiedad esté conforme con la corta solicitada cuando previamente se ha dicho que la corta debe ser solicitada por el propietario del monte.
En este sentido, el informe de la Abogacía General considera que no se trata de una declaración responsable en el sentido de lo dispuesto en el artículo 69 de la LPAC, lo cual es cierto por cuanto estas declaraciones persiguen sustituir el tradicional control previo de actividades por medio de autorizaciones, licencias o permisos por un control posterior (apartado 3º del artículo 69) en tanto que en el presente caso se mantiene el tradicional sistema de autorización previa (artículos 4 y 6 del Decreto 111/1988).
Por el contrario se suprime el que la declaración sea visada por el Ayuntamiento lo cual es lógico por cuanto además de innecesario puesto que las entidades locales no acreditan la propiedad de los inmuebles a diferencia del Registro de la Propiedad (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) o del Catastro (artículo 3.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), a lo que se suma lo ya indicado en cuanto a que tal exigencia sería contraria al concepto de declaración responsable.
Ha de recordarse que el artículo 23.2 de la Ley de Montes establece que los titulares de los montes privados podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique.
El artículo del proyecto sometido a dictamen parece recoger esta posibilidad pero, al partir de la redacción inicial del artículo, incurre en la contradicción interna a la que hemos aludido. Por ello, en la medida que afecta a la seguridad jurídica, debería aclararse que la solicitud de corta corresponderá al titular del monte o a la persona que debidamente autorizada por este gestione el monte.
Esta consideración tiene carácter esencial.
El nuevo apartado 4 establece que los titulares de aprovechamientos maderables o leñosos cuyos productos sean objeto de comercialización deberán comunicar al órgano forestal autonómico la cuantía realmente obtenida y el destino final de los productos en el plazo máximo de un mes desde su finalización.
Este precepto reproduce lo establecido en el artículo 37.4 de la Ley de Montes en la redacción dada por la Ley 21/2015, de 20 de julio, cuya exposición de motivos indica que se obliga a notificar con posterioridad el aprovechamiento a efectos estadísticos de tal forma que se agiliza y simplifica la tramitación y se fomenta la planificación forestal.
La redacción del precepto fue cuestionada por un órgano preinformante al entender que podría contradecir lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1088/2015, de 4 de diciembre, para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera, que establece que los agentes que comercialicen en España madera incluidos en el anexo del Reglamento EUTR (Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera) deben presentar una declaración responsable cuya forma de presentación se determinará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que darán traslado de la misma a la autoridad estatal competente para la aplicación del Reglamento EUTR.
La MAIN recoge la contestación que a tal efecto dio la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad en cuanto a que en estos casos han de suministrarse dos informaciones diferentes. De un lado la que se incluye en el proyecto de decreto en el mes siguiente a la finalización de la corta y que trae causa del artículo 37.4 de la Ley de Montes y de otro una declaración responsable anual de la madera comercializada por los agentes en el marco del Reglamento EUTR que puede no ser el titular del aprovechamiento y que puede obtener la madera en distintas comunidades autónomas.
Esta explicación es plenamente conforme a lo que se ha indicado respecto a que la redacción propuesta proviene de la modificación de la Ley de Montes por la Ley 21/2015, de 20 de julio, teniendo la declaración una finalidad de planificación forestal en tanto que la declaración responsable anual del Real Decreto 1088/2015 tiene una finalidad de trazabilidad de la madera que es objeto de comercialización. De hecho, el Real Decreto recoge expresamente que desarrolla la disposición adicional 10ª de la Ley de Montes (como recoge el Dictamen 1091/2015, de 5 de noviembre, del Consejo de Estado), no su artículo 37.4.
Convendría unificar las referencias al órgano forestal. En unos casos se alude al órgano forestal competente de la Comunidad de Madrid y en otras al órgano forestal autonómico.
El artículo duodécimo del proyecto de decreto modifica el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales.
Ha de recordarse que dicho Decreto constaba de un total de seis artículos de los cuales los artículos 2 y 3 fueron derogados por el Decreto 135/2012, de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 que define el índice representativo de la contaminación de un vertido (I). En concreto se añade un apartado b) según el cual I será igual a 2 cuando I calculado conforme el apartado a) sea inferior a 1 y alguno de una serie de parámetros (aceites y grasas, detergentes totales, toxicidad, hidrocarburos totales, nitrógeno total o fósforo total) estén entre el 75% y el 100% del valor máximo instantáneo recogido en el anexo 2 de la Ley 10/1993.
La modificación que se propone en el apartado b) supone que cuando I resulte menor a 1 se elevará a 3 si alguno de una serie de parámetros de contaminación están entre un 75 y el 100% del valor máximo instantáneo contemplado en el anexo 2 de la Ley 10/1993. La modificación es coherente con lo establecido en la Ley 10/1993 en cuanto supone un mayor grado de contaminación para ciertos vertidos si bien hubiera sido deseable un mayor grado de explicación de la modificación en la MAIN que se limita a incidir en la reducción de cargas administrativas como consecuencia de una mayor autorregulación y compromiso ambiental de las empresas pero no en la protección del medio ambiente y prevención de la contaminación que es el fundamento legal y competencial del Decreto. Así por ejemplo se desconoce la razón por la que se han seleccionado esos parámetros y no otros dentro de los recogidos en el anexo 2 de la Ley 10/1993.
La redacción del nuevo apartado 5 hace referencia a la aplicación del coeficiente K en los supuestos contemplados en el apartado 4, es decir, casos en los que en los vertidos se superen los valores autorizados de los parámetros de contaminación del anexo 2 de la Ley 10/1993 (apartado a) y b)) o bien el usuario carezca de autorización de vertido o esta se encuentre en situación de modificación o suspensión (apartado c).
La aplicación de este coeficiente generó diversos recursos contenciosos considerando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que las tarifas de depuración del Canal de Isabel II no tenían la condición de tasa (sentencias de 27 de mayo de 2013 (rec. 62/2009) y 24 de febrero de 2015 (rec. 817/2012), entre otras). Si bien es cierto que esta Comisión no emite informe en los procedimientos de aprobación de tasas, precios públicos o tarifas, en este caso la peculiaridad de la modificación del Decreto 154/1997 hace que estemos ante un caso en el que se está innovando el ordenamiento jurídico por lo que se procede a informar siguiendo el criterio de la Sentencia de 4 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (rec.23/2015) confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017 (rec. 1088/2016), a diferencia de lo que sucedió en el Acuerdo 3/18, de 5 de abril, de esta Comisión, relativo al proyecto de decreto por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
La modificación supone aplicar un coeficiente K igual o superior a 5, previsión que ya recogía el apartado 4 si bien ahora se establece que se aplicará durante un periodo mínimo de facturación (dos meses) y hasta que se acrediten que no concurren los supuestos que motivaron su aplicación. Asimismo, se permite, en los supuestos de vertidos por encima de los límites autorizados, el usuario pueda acreditar que se han corregido esos valores de tal forma que se respetan los valores máximos autorizados durante un periodo de seis meses y en ese caso se procederá a la revisión de la facturación con el coeficiente K revisado con un mínimo de un periodo de facturación.
En todo caso, todos estos problemas ponen de relieve las dificultades que supone adaptar normas reglamentarias con más de treinta años de antigüedad en una materia como la medioambiental en la que se han dictado numerosas normas, tanto europeas como estatales básicas, sin que el ordenamiento jurídico madrileño se haya adaptado adecuadamente a las mismas, generando frecuentes problemas de seguridad jurídica a la hora de determinar las normas aplicables. De esta forma corresponderá a la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y Simplificación Normativa de la Comunidad de Madrid formular propuestas para reducir este problema tal y como prevé el artículo 13 del Decreto 52/2021.
El apartado 2 del artículo duodécimo modifica la disposición final segunda del Decreto 154/1997 de tal forma que la nueva redacción del artículo 4.1 b) entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
El artículo decimotercero modifica el último párrafo del apartado 5.2.1 del anexo I del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación "Cuencas de los ríos Alberche y Cofio" y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves "Encinares del río Alberche y río Cofio”.
La modificación consiste en adaptar el texto del anexo a la nueva redacción del artículo 2.2 del Decreto 111/1988 por lo que nos remitimos a lo ya indicado si bien ha de recordarse que los planes de gestión de espacios naturales no precisan del dictamen del órgano consultivo tal y como recogimos en nuestro Acuerdo 1/20, de 23 de enero, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (rec. 151/2013).
El artículo decimocuarto modifica la letra e) del artículo 7.3 del Decreto 146/2017, de 12 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en la misma, norma que fue objeto del Dictamen 481/17, de 23 de noviembre, de esta Comisión Jurídica Asesora.
La modificación supone sustituir la exigencia para la inscripción en el registro de explotaciones ganaderas de una copia auténtica de la licencia municipal de actividad o documento expedido por la autoridad local competente que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable al municipio correspondiente que afecta a esa actividad o, en su caso, acreditación de su inexigibilidad por un documento suscrito por el titular de la explotación en el que declare bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente.
En la medida que la aportación de la licencia no es uno de los datos mínimos contemplados en el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas nada cabe objetar a su sustitución por una declaración del titular, teniendo en cuenta que no se afecta a la necesidad de las autorizaciones y licencias a las que hace referencia el artículo 2.8 del Real Decreto.
El capítulo V del proyecto contempla las modificaciones en materia de Sanidad. Concretamente el artículo decimoquinto modifica distintos preceptos del Decreto 35/2005, de 10 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea (“piercing”) u otras similares de adorno corporal –en adelante, Decreto 35/2005-, cuyo proyecto fue objeto de Dictamen del Consejo de Estado de fecha 20 de enero de 2005.
En primer lugar, el proyecto contempla la modificación del artículo 1 c) del citado decreto, sustituyendo como objeto del mismo la referencia a “la autorización de los cursos de formación del personal que realice estas actividades” por la referencia a la declaración responsable relativa a dichos cursos. Este aspecto se desarrolla en el artículo 14 del decreto que también es objeto de modificación.
El siguiente precepto cuya modificación se pretende es el artículo 9, regulador del procedimiento de inscripción en el Registro de Establecimientos de Tatuajes, Micropigmentación, "Piercing" u otras prácticas similares de adorno corporal.
Tras las observaciones realizadas por la Abogacía General, frente al planteamiento inicial de declaración responsable, se opta por mantener el sistema de inscripción para las actividades de referencia.
De este modo, la modificación del precepto se reduce, de un lado a la introducción del modelo de consentimiento informado como documento a incorporar con la solicitud de inscripción en el Registro, y de otro, a la supresión de los apartados 2, 3 y 4 del precepto, que en su redacción vigente regulan los registros en los que se puede presentar la solicitud, el trámite de subsanación de las solicitudes presentadas y el plazo máximo para notificar y resolver por parte de la Administración. En la medida en que dichas cuestiones se regulan en los términos previstos y con referencia expresa a lo dispuesto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común, la modificación del decreto propuesta sirve a uno de los fines perseguidos, concretamente a su simplificación.
La norma proyectada contempla a su vez la modificación del artículo 10 del Decreto 35/2005, consistente en la supresión del apartado 1, referido al periodo de vigencia de la inscripción y a la obligación de solicitar la renovación de la misma con anterioridad a su finalización. En coherencia con la supresión de lo dispuesto en dicho apartado, se suprime a su vez el transcurso del plazo de validez sin haberse solicitado su renovación como causa de cancelación de la inscripción registral.
La modificación del artículo 14 del decreto analizado, de acuerdo con la redacción propuesta del artículo 1 c), supone la sustitución de la regulación de la solicitud de autorización de los cursos de formación, por la de la declaración responsable.
A tal efecto, se contempla una redacción del precepto de acuerdo con la cual, la entidad organizadora del curso deberá presentar una declaración responsable de que el curso cumple los requisitos exigidos en el capítulo V del decreto “con la siguiente información”:
a) Entidad organizadora: Razón social, domicilio social, CIF/NIF.
b) Responsable/coordinador del curso: Nombre, DNI y titulación.
c) Programa del curso con su contenido docente, teórico y práctico, especificando la práctica a la que se refiere y la duración del mismo.
d) Relación del profesorado con sus respectivas titulaciones y experiencia en los contenidos didácticos.
e) Centro o centros donde se impartirán las clases teóricas y prácticas.
f) Medios y materiales disponibles.
g) Sistema de evaluación de los alumnos: modelo de prueba de evaluación.
h) Modelo de certificado de formación.
i) Documento acreditativo de haber abonado la tasa correspondiente.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la LPAC se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
De hecho, la información a que se refieren los apartados del artículo 14.1 en la redacción propuesta, coincide exactamente con el contenido de los apartados que en la redacción vigente regulan la documentación que ha de aportarse con la solicitud de autorización, de forma que el régimen que se pretende implantar no se corresponde exactamente con el de la declaración responsable ni con el de la autorización, sino que supone una mezcla de ambas figuras.
Procede, por tanto, si se opta por la declaración responsable, ofrecer una redacción del precepto que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 69.1 de la LPAC.
Adicionalmente, la referencia que se introduce en el artículo 14.1 a que el curso cumpla los requisitos establecidos en el capítulo V ha de revisarse en la medida en que el capítulo 5 del decreto 35/2005 - en el que se integra el propio artículo 14- se refiere a la “formación del personal aplicador”, mientras que los requisitos que debe cumplir el curso serían los previstos en el artículo 16 y anexo 4 del Decreto, referidos a su contenido.
El proyecto no contempla la modificación del artículo 13 del Decreto 35/2005 que, sin embargo, se refiere expresamente a los cursos “autorizados previamente por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación”, lo que obviamente no concuerda con el régimen de declaración responsable previsto para dichos cursos.
En la misma línea, el artículo 17 se refiere a la Dirección General de Salud Pública y Alimentación como órgano competente para la “autorización” de los cursos de formación.
En otro orden de consideraciones, el Decreto 35/2005, por razón de la fecha en que fue publicado, se remite a distintas normas ya derogadas por lo que la modificación del mismo podría utilizarse para actualizar dichas referencias normativas, en cumplimiento del fin clarificador que el proyecto afirma perseguir.
La disposición adicional única faculta al consejero competente en materia de Hacienda para establecer mediante orden los plazos, supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones de los tributos que gestione. Al respecto, señalar que, la disposición no guarda ninguna relación con el contenido del proyecto que venimos dictaminando, de manera que su inclusión en el mismo carece de justificación, sin que la memoria del análisis del impacto normativo ofrezca alguna explicación en este punto.
La directriz de técnica normativa nº 42 señala que las cláusulas de habilitación reglamentaria acotarán el ámbito material, los plazos, si procede, y los principios y criterios que habrá de contener el futuro desarrollo, lo que no se cumple en la citada disposición que habilita al consejero competente en materia de Hacienda para establecer, en términos muy amplios, “en todos los tributos cuya gestión tenga encomendada”, los plazos, supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.
La disposición transitoria única, relativa al régimen transitorio en materia de casinos, juegos y apuestas prevé que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, seguirán rigiéndose por la normativa anterior, lo que resulta conforme a derecho.
La disposición derogatoria única consta de dos apartados. Por medio del primero se efectúa una derogación expresa de carácter genérico, procediéndose a la derogación de cuantas disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto en el proyecto de decreto.
A continuación, el apartado segundo, contempla una “derogación explícita o nominada”, en la medida en que se refiere individualmente a cada uno de los decretos objeto de la misma:
a) Decreto 2/1995, de 19 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
b) Decreto 142/1998, de 30 de julio, de creación del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de la Comunidad de Madrid.
c) Decreto 224/2001, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento a efectuar para dejar fuera de servicio tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de clases C y D.
d) Decreto 14/1990, de 22 de marzo, por el que se declaran de aplicación en la Comunidad de Madrid las Disposiciones Reguladoras Generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
e) Decreto 4/1991, de 10 de enero, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
f) Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
g) Decreto 72/1999, de 20 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Establecimientos e Intermediarios del sector de la alimentación animal en la Comunidad de Madrid.
h) Decreto 93/1999, de 10 de junio, sobre gestión de pilas y acumuladores usados en la Comunidad de Madrid.
i) Decreto 148/2001, de 6 de septiembre, por el que se somete a autorización la eliminación en la Comunidad de Madrid de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.
j) Decreto 10/2001, de 25 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la formación de manipuladores de alimentos, autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación de la Comunidad de Madrid.
k) Decreto 57/1997, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por parte de la Comunidad de Madrid, la prestación del servicio por parte de los concesionarios y la inscripción en el registro de las empresas concesionarias.
l) Decreto 29/2003, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, de modificación del Decreto 57/1997, de 30 de abril, relativo al régimen de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
Con carácter general, sobre la técnica de la derogación normativa, el Dictamen 298/2019, de 3 de octubre, de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Catalunya, a propósito de una consulta formulada por el Departamento de la Presidencia en materia de simplificación normativa y sobre la aplicación de dicha técnica, indicaba que “un ordenamiento en el que no exista la derogación o en el que no se aplique de manera correcta será un ordenamiento en el que las disposiciones se irán acumulando a lo largo del tiempo, y se creará un grave problema de conocimiento de la legislación en vigor, que aumentará las dificultades de los operadores jurídicos y comportará una mayor inseguridad en la interpretación y aplicación del derecho. Por lo tanto, la derogación, por el hecho de que pone fin a la vigencia de las disposiciones normativas, tiene un papel muy relevante en la determinación de la certeza del derecho y en la garantía de la seguridad jurídica (…)”.
En cuanto al modo de llevar a cabo la derogación, a diferencia de lo que sucedía con la Ley de procedimiento administrativo de 1958 (LPA), cuyo artículo 129.3 exigía que las propuestas de disposiciones de carácter general fuesen acompañadas de la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, y que la nueva disposición consignase expresamente las anteriores que habían de quedar total o parcialmente derogadas, actualmente, el Título VI de la LPAC, relativo a la iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley, -artículos 127 a 133- no exige que la derogación de las normas haya de hacerse en tales términos.
El artículo 129.3 de la LPA fue derogado expresamente por la disposición derogatoria única de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno que sin embargo en el artículo 26.3, al establecer el contenido de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se refiere, en el apartado b), al listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma. En los mismos términos, el artículo 2.1 b) del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Por su parte, en el ámbito de la Administración General del Estado, las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 disponen que “Las disposiciones derogatorias contendrán únicamente las cláusulas de derogación del derecho vigente” (regla 41).
A su vez, la Guía práctica común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión para la redacción de textos legislativos de la Unión Europea recomienda que “si, en el momento de la adopción de un acto, el legislador considerara que deben dejar de aplicarse actos o disposiciones anteriores, es decir, que se han quedado obsoletos, la seguridad jurídica exige que su derogación se establezca expresamente en el acto. Un acto puede quedar obsoleto no solamente debido a una incompatibilidad directa con la nueva norma sino también, por ejemplo, tras la ampliación del ámbito de aplicación de esta” (principio 21.1).
Como ha quedado expuesto, el proyecto de decreto opta por esta recomendación, incorporando de forma expresa el listado de decretos que deroga y que, según se afirma en la Memoria, ya estaban derogados tácitamente, lo que redunda en beneficio del principio de seguridad jurídica a la vez que sirve los fines de simplificación normativa que en este caso, persigue el proyecto.
La Memoria de Análisis del Impacto Normativo indica sobre este aspecto que “el resultado del proceso de evaluación normativa que se concreta en el contenido del proyecto de decreto (…) recomienda la derogación de una serie de normas que han quedado obsoletas o desplazadas por el ordenamiento jurídico estatal de carácter básico, a fin de evitar dudas en su aplicación, reforzándose el principio de seguridad jurídica en dichos ámbitos”.
En concreto, la Memoria elaborada por el secretario general técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, analiza y justifica, en primer lugar, la propuesta de derogación del Decreto 2/1995, de 19 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, y a tal efecto, indica:
“Se propone la supresión de la norma por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Es un Decreto conjunto de Consumo e Industria que desarrolló algunos aspectos del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes. No obstante, en el año 2010 se modificó el Real Decreto para sustituir la inscripción previa en registro por la presentación de una declaración responsable y eliminar los medios mínimos, adaptándolo a la Directiva de Servicios. Desde entonces, el Decreto crea más confusión pues no se ha adaptado a la nueva normativa nacional.
La justificación se encuentra en que la norma no es necesaria desde el punto de vista de seguridad industrial, ya que los aspectos contemplados en la misma están cubiertos por la normativa nacional. Por ello, la norma ha perdido vigencia al no haberse adaptado a los principios de la Directiva de Servicios, por lo que se propone su derogación en todo lo relativo a seguridad industrial. Asimismo, resulta totalmente injustificado mantener la necesidad de realizar un Registro previo para poder desarrollar la actividad, exigir unos medios mínimos concretos o incluir requisitos que entorpecen el inicio de la misma.
La norma incluye requisitos superiores a los de la normativa estatal y no está en línea con los existentes en el resto de comunidades autónomas, lo que sitúa a los talleres de reparación de vehículos que está ubicados en la Comunidad de Madrid en una situación de desventaja frente al de sus competidores de otras comunidades autónomas. Dificulta la creación de empresas y el autoempleo al imponer mayores cargas que la normativa estatal.”
En cuanto al Decreto 142/1998, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, de creación del registro administrativo de instalaciones de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados de la Comunidad de Madrid el informe señala lo siguiente:
“Se propone la supresión de la norma por parte de la Subdirección General de Promoción Industrial y Energética de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. La justificación se encuentra en que dicha norma ha quedado obsoleta con la entrada en vigor de normativa posterior entre la que destaca la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.”
El informe justifica también la propuesta de derogación del Decreto 224/2001, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno por el que se regula el procedimiento a efectuar para dejar fuera de servicio tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de clases C y D, en los siguientes términos:
«Se propone la supresión de la norma por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. La justificación se encuentra en que la norma no es necesaria desde el punto de vista de seguridad industrial ya que los aspectos contemplados en la misma están cubiertos por la normativa nacional. La norma incluye requisitos adicionales a los requeridos a nivel nacional, lo que encarece la puesta fuera de servicio de este tipo de depósitos y supone una carga económica para PYMES y autónomos por lo que puede dificultar la prestación del servicio en la Comunidad de Madrid.
Se trata de un Decreto que se elaboró cuando aún no había normativa nacional que cubriese este tipo de actuaciones con el fin de salvar este vacío legal. A finales de 2006 se aprobó el Real Decreto 1416/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 06 “Procedimiento para dejar fuera de servicio los tanques de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos”, que vino a resolver este vacío, por lo que la norma ya no resulta necesaria».
El informe incide en la procedencia de efectuar las derogaciones referidas con motivo del análisis de reducción de cargas administrativas que efectúa a continuación. En la misma línea consta emitido un segundo informe complementario de fecha 27 de enero de 2021.
Sin embargo, respecto del resto de Decretos cuya derogación se pretende, no consta en el expediente un análisis previo de la legalidad de la derogación de cada uno de ellos, análogo al efectuado por la Consejería de Economía y Competitividad en los términos descritos.
Esta Comisión considera necesario que se proceda a verificar dicho análisis con el fin de evitar, en su caso, que con motivo de la derogación se produzca una desregulación en las distintas materias afectadas, contraria al objetivo perseguido por el proyecto.
En cuanto a la competencia y procedimiento para derogar los decretos indicados, en la medida en que supone una manifestación de la potestad reglamentaria no se plantea ninguna duda, puesto que quien tiene potestad para aprobar una disposición normativa también la tiene para derogarla.
La disposición final única establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005.
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.
Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legislativos y las reglas de la RAE, deben ser objeto de revisión las referencias a la consejería competente o la dirección general, teniendo en cuenta que “consejería” debe escribirse en minúscula, y la materia sobre la que ostenta la competencia en mayúsculas. Igual en el caso de “consejera” que debe figurar en minúscula.
También debe tenerse en cuenta que la primera cita de una norma tanto en la parte expositiva como en la dispositiva debe realizarse completa y puede abreviarse en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha.
En la parte expositiva, al enumerar los trámites no es necesaria una cita exhaustiva a los informes de los diferentes órganos que se mencionan, sino tan sólo hacer referencia a los más esenciales, y tal como ya se ha indicado, no procede la cita de la Comisión Jurídica Asesora.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, algunas de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto de decreto por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 20 de abril de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 176/21
Excma. Sra. Consejera de Presidencia
C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid