Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 22 marzo, 2018
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de marzo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre revisión de oficio de la liquidación girada al interesado por contribuciones especiales con la devolución de las cantidades ingresadas, en virtud de la anulación, por Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013, del Plan Especial de ejecución de infraestructuras, colectores, depuradora y emisario de las arroyadas, adoptado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes del que la citada liquidación trae causa.

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Dictamen nº: 137/18 Consulta: Alcalde de San Sebastián de los Reyes Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 22.03.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de marzo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre revisión de oficio de la liquidación girada al interesado por contribuciones especiales con la devolución de las cantidades ingresadas, en virtud de la anulación, por Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013, del Plan Especial de ejecución de infraestructuras, colectores, depuradora y emisario de las arroyadas, adoptado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes del que la citada liquidación trae causa. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 15 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en relación al expediente aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 96/18, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 22 de marzo de 2018. SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: 1.- Por acuerdo de 15 de junio de 2006 del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, se aprobó definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras de las Arroyadas, que perseguía dar una solución global y ambientalmente segura al saneamiento y depuración de los ámbitos urbanizados o de futura urbanización situados al norte de la EDAR de las Arroyadas. Entre las zonas de ordenación del Plan, se encontraba la Zona 42, Urbanización Fuente del Fresno. 2.- El Proyecto de Delimitación y Expropiación de terrenos afectados por la ejecución del Plan Especial se aprobó definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid de 28 de mayo de 2009 (BOCM 6-8-2009). En diciembre de 2005 es redactado Proyecto de Ejecución de Obras de Urbanización, Colectores, Depuradora y Emisario en Las Arroyadas y en agosto de 2009 el Proyecto Actualizado; el primero fue objeto de la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental por Resolución de 18 de febrero de 2008 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y por otra del mismo órgano, de 11 de enero de 2010, revalidatoria de la anterior, se prestó conformidad al Proyecto Actualizado. 3.- El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 18 de marzo de 2010 adoptó el acuerdo provisional de imposición y ordenación de contribuciones especiales en el ámbito de la Zona 42, Urbanización Fuente del Fresno. El hecho imponible venía constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local. Se hacía constar que la citada urbanización no gozaba de un sistema integrado de depuración de aguas residuales, de manera que con las obras de saneamiento y depuración del proyecto, se iba a producir una revalorización de conjunto de los inmuebles y la obtención de un beneficio especial por los propietarios. Contra el referido acuerdo provisional interpuso recurso de reposición la Asociación de Propietarios de Fuente del Fresno, solicitando que fuera el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el que asumiera los costos que corresponden a la citada urbanización, eliminando el acuerdo plenario de imposición de contribuciones especiales. En sesión de 16 de septiembre, el Pleno del Ayuntamiento estimó parcialmente el recurso formulado por la referida asociación mediante la exclusión de fincas no afectadas por la ejecución de las obras y adoptó el acuerdo definitivo de imposición y ordenación, determinándose el coste previsto de las obras, la cantidad a repartir entre los beneficiarios, el módulo de reparto y cuotas a satisfacer. No consta en el expediente la interposición de recurso alguno contra el precitado acuerdo definitivo. 4.- En ejecución del referido acuerdo plenario se notificó al solicitante de la revisión de oficio el 27 de septiembre de 2010 la liquidación de la contribución especial por importe de 1.293,64 euros. La cantidad fue ingresada en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, sin que conste que el interesado interpusiera recurso alguno. 5.- El Tribunal Supremo mediante Sentencia de 5 de abril de 2013, declaró la nulidad del Plan Especial de ejecución de infraestructuras, colectores, depuradora y emisario de las Arroyadas. La referida sentencia declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas Fuente del Fresno y declaró la nulidad del Plan Especial, en primer lugar, por falta de justificación en el plan del origen de los datos utilizados para calcular el coste de ejecución de las obras que traslada a los ámbitos afectados y, en segundo lugar, por la falta de evaluación ambiental estratégica. TERCERO.- 1. El día 13 de junio de 2013 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes un escrito, formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, por el que solicitaba la revisión de oficio de la liquidación de contribuciones especiales con la correspondiente devolución de ingresos indebidos. La solicitud de revisión de oficio se fundamentaba en la Sentencia del Tribunal Supremo que declaró la nulidad del Plan Especial, pues sostenía que la nulidad de la norma determinaba la de los actos de ejecución, particularmente por la declaración específica que se contenía en la sentencia sobre la ausencia de justificación de la imputación de costes. 2. Consta en el expediente que la solicitud de revisión de oficio planteada fue inadmitida lo que se notificó al solicitante el 13 de marzo de 2014. El interesado formuló recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión que fue estimado parcialmente por Sentencia de 16 de junio de 2016 al considerar que el supuesto alegado por el solicitante de la nulidad absoluta “no es patente que carezca de viabilidad alguna de prosperar, y tal circunstancia, es la que debe decidirse en la resolución que resuelva el procedimiento de revisión de oficio, con la esencial intervención del Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma”. 3. El 4 de septiembre de 2017 el titular accidental del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local formula propuesta desestimatoria de la nulidad planteada al entender, con cita de diversas sentencias, que la nulidad del Plan Especial no implica la de los actos firmes dictados en su aplicación. La propuesta también contempla la no procedencia de la devolución del importe abonado. 4. La citada propuesta fue notificada al solicitante de la revisión de oficio el 8 de septiembre de 2017. No consta en el expediente que el interesado presentara alegaciones. 5. El 25 de enero de 2018 el alcalde-presidente de San Sebastián de los Reyes solicita dictamen de la Comisión Jurídica Asesora conforme a los hechos y fundamentos de derecho de la propuesta de resolución anteriormente referida. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) de aplicación al presente expediente dada la fecha de inicio del procedimiento, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. Al tratarse de la revisión de oficio de actos en materia tributaria, debemos también traer a colación lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que, de modo análogo a la regulación contenida en el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, establece la posibilidad, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, de la revisión de oficio de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las corporaciones locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a la aplicación de la LGT y de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, RGR). En este caso, el procedimiento de revisión de oficio, se incoa en ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº9, de Madrid, de 16 de junio de 2016, que ordena su tramitación en virtud de la solicitud presentada en su día por el interesado interesando la declaración de nulidad de los actos que posteriormente analizaremos. En el procedimiento tramitado consta haberse incorporado el expediente administrativo, del que trae causa la revisión de oficio, y se ha emitido informe-propuesta por el titular accidental del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2 del RGR. Asimismo se ha cumplido con el trámite de audiencia al interesado que expresamente establece el artículo 217.4 de la LGT, sin que conste en el expediente que haya formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto. Finalmente, con carácter previo a la solicitud de dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora se ha redactado la propuesta de resolución en la que la Administración consultante se pronuncia sobre la improcedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva. En cuanto al requisito temporal, el plazo máximo para notificar la resolución es de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se notifique el acuerdo de iniciación de oficio, produciéndose la desestimación por silencio administrativo o la caducidad respectivamente (apartado 6 del artículo 217 LGT). En el presente caso, el interesado instó la tramitación de la revisión de oficio, solicitud que fue inadmitida y frente a la que presentó recurso contencioso administrativo. Nos encontramos por tanto ante una solicitud de revisión de oficio a instancia de parte por lo que el transcurso del plazo del año produciría la desestimación presunta y no la caducidad del procedimiento. En cuanto a la competencia para acordar la revisión de oficio cabe señalar que la legislación de régimen local atribuye al Pleno de la Corporación la competencia para la revisión de oficio al tratarse de actos dictados en vía de gestión tributaria al disponer que “Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria´”, remisión que hoy debemos entender referida al artículo 217 de la LGT. TERCERA.- Por lo que se refiere al fondo del asunto hemos de partir de que la potestad de revisión de oficio, se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el carácter restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio en su sentencia de 10 de febrero de 2017 (rec. 7/2015): “La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJPA haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJPA”. CUARTA.- En este caso el interesado insta la nulidad de la liquidación girada por contribuciones especiales con la consiguiente devolución de los ingresos indebidos, en base a la nulidad del Plan Especial del que trae causa decretada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013. Antes de entrar en el análisis de la nulidad invocada por el interesado conviene precisar la naturaleza jurídica del Plan Especial del que derivan los actos cuya revisión de oficio se pretende. Sobre esta cuestión hemos tenido ocasión de pronunciarnos en anteriores dictámenes. En particular en nuestro Dictamen 472/16, de 20 octubre, sostuvimos lo siguiente: “Respecto a la naturaleza jurídica de los instrumentos de planeamiento (entre ellos los Planes Especiales), nuestra jurisprudencia, tanto la del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente la naturaleza jurídica normativa de los Planes. Así podemos destacar la Sentencia nº 56/1986, de 13 de mayo, (RTC 1986/56) en cuyo Fundamento Jurídico (FJ) 4º se recoge lo siguiente: “Conviene recordar que el planeamiento urbanístico forma parte del ordenamiento jurídico al que están sujetos todos los poderes públicos art. 9.1 de la C.E.)”. Del mismo modo el Tribunal Supremo viene señalando este carácter normativo, entre otras, en su Sentencia de 25 de mayo de 2016 (recurso nº 25/2015) que declara que: “Los planes urbanísticos, como disposiciones de carácter general que son, o por poseer en todo caso estos instrumentos de planeamiento una naturaleza análoga o similar, les son de aplicación las previsiones específicas establecidas por la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común para su revisión de oficio (artículo 102.2 LRJAP-PAC), no las de los actos administrativos (artículo 102.1),…”. Determinada de este modo la naturaleza del Plan Especial, la siguiente cuestión que se plantea pasa por analizar si la nulidad de esa disposición de carácter general lleva consigo indefectiblemente la de los actos dictados en ejecución de la misma como pretende el interesado. Como es sabido, la nulidad de pleno derecho posee una eficacia ex tunc, es decir, que los efectos no se producen a partir de la declaración de nulidad, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula. No obstante, el conflicto que dicha eficacia puede generar respecto a situaciones jurídicas consolidadas, ha sido tenida en cuenta por el legislador, de ahí que el artículo 102.4 de la LRJ-PAC (y en análogos términos el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) señale lo siguiente: “Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma” De igual modo, el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo que a continuación trascribimos: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”. Este precepto consagra la irretroactividad de la anulación de una disposición general a los actos administrativos de aplicación que hubieran adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria hubiera alcanzado efectos generales, salvo en los supuestos de exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas, lo que ya había sido acogido por la jurisprudencia anterior a dicha ley en base a lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (“La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”) e incluso por aplicación de lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 lo siguiente: “ Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA [ahora por el artículo 73 LJCA ], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general” Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 (recurso 1497/2016) se pronuncia en parecidos términos: “El artículo 73 de la LJCA, citado como infringido, se refiere a eficacia de las sentencias que declaran la nulidad de una disposición de carácter general, como, en el supuesto de autos, aconteció con la STS de 10 de noviembre de 2015, anulatoria del PGOU de Vigo, que había servido de base para el posterior otorgamiento de la licencia de legalización de los edificios afectados por la sentencia que se ejecuta; pues bien, el precepto contempla la incidencia de tal nulidad en las anteriores resoluciones judiciales firmes, o en los anteriores actos administrativos, igualmente firmes, que hubieran procedido a la aplicación de la disposición general, luego anulada. La regla general que en el precepto se establece -puesto que se contempla alguna excepción que no viene al caso-, es el de la no afectación, esto es, el de la no incidencia de los efectos anulatorios de la sentencia en la eficacia de la anterior sentencia o el anterior acto administrativo que habían procedido a la aplicación de la disposición luego anulada. Criterio, sin duda, avalado por el principio de seguridad jurídica. Pero, obvio es, como el precepto señala con claridad, que han de tratarse de una sentencia o de un acto administrativo que cuenten con la condición de firmes, en las respectivas vías jurisdiccional o administrativa…”. Lo establecido en los preceptos anteriormente citados tiene también su reflejo en el artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo,, cuando señala en su apartado 2 que “si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada”. Conforme a lo que hemos expuesto, de acuerdo con lo establecido en las leyes y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos mencionado, para que los actos administrativos no se vean afectados por la anulación por sentencia de una disposición de carácter general de la que traen causa, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser susceptibles de recurso o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En el caso que nos ocupa, resulta del expediente remitido y así lo recoge la propuesta de resolución emitida en el procedimiento, que el interesado que insta la revisión no impugnó los actos cuya revisión pretende, de manera que los mismos devinieron firmes y en consecuencia no se pueden ver afectados por la anulación por sentencia de la disposición de carácter general de la que traen causa como pretende el interesado. QUINTA.- Lo que hemos señalado en la consideración anterior no implica sin embargo que los actos cuya nulidad se pretende no puedan ser revisados, si bien para ello será preciso que concurra en ellos alguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 217 de la LGT: “ a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal”. En relación con lo que acabamos decir resulta oportuno traer a colación lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 (recurso 7436/1999) , con cita de otra anterior de 9 de noviembre de 1995, cuando dice que “los actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en ellos y sólo en ellos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria ( hoy artículo 217 de la LGT)”. En este caso no se aduce por el interesado la concurrencia en el acto impugnado de ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 217 de la LGT antes trascrito, sino que se limita a invocar la nulidad del Plan Especial del que trae causa, por lo que conforme a lo anteriormente expresado no procedería la revisión solicitada. En un sentido parecido se pronuncia la Sentencia de 17 de marzo de 2001 del Tribunal Supremo cuando señala lo siguiente: “Ninguno de los supuestos anteriores recoge la revisión de un acto administrativo firme, por consentido, con apoyo en la declaración de nulidad de una norma, efectuada por sentencia, en vía constitucional o juridiccional, con posterioridad a haber alcanzado firmeza los actos administrativos en cuestión. La nulidad que se pretende se busca, por tanto, fuera de los tres motivos contenidos en el art. 153 de la Ley General Tributaria, lo que conduce a estimar que el acuerdo impugnado está ajustado a Derecho. A mayor abundamiento, como viene señalando una copiosa jurisprudencia de esta Sala, desde la de 3 de octubre de 1991 a la 4 de enero de 1999, y cuantas en ellas se citan, el art. 120-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que «la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma», salvedad que, sin duda, antepone el principio de la seguridad jurídica, consagrado por el art. 9.3 de la Constitución. La necesidad de que cualquier disconformidad con la legalidad de los mencionados actos de gestión se hubiera solventado mediante el cauce previsto por el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas –art. 122– parece insoslayable. Si no se hizo así, los cuestionados actos devinieron firmes por consentidos y no pueden combatirse a través de un procedimiento de revisión, como es el arbitrado por los arts. 153 y siguientes de la LGT, tal y como reiteradamente ha manifestado esta Sala, y menos aun cuando la causa aducida no es ninguna de las específicamente previstas en los preceptos referidos, sino la nulidad de las normas de cobertura, declarada «a posteriori» en vía jurisdiccional o constitucional”. En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN No procede la revisión de la liquidación de contribuciones especiales instada por el interesado en base a la anulación por Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013 del Plan Especial de ejecución de infraestructuras, colectores, depuradora y emisario de las arroyadas, adoptado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes del que la citada liquidación trae causa. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 22 de marzo de 2018 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 137/18 Sr. Alcalde de San Sebastián de los Reyes Pza. de la Constitución, 1 – 28701 San Sebastián de los Reyes