Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 4 abril, 2019
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdetorres de Jarama a través de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… por la construcción de una pista de pádel y un campo de fútbol frente a su vivienda.

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Dictamen nº:

127/19

Consulta:

Alcalde de Valdetorres de Jarama

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.04.19

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Valdetorres de Jarama a través de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… por la construcción de una pista de pádel y un campo de fútbol frente a su vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de diciembre de 2014 la interesada presentó ante el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama un escrito que titulaba “anexo a la solicitud/reclamación del día 22 de octubre de 2014” (que no consta en el expediente) y en el que relataba que en 2008, sin notificación previa, se había construido por el municipio una pista de pádel y un campo de fútbol frente a su vivienda. Señalaba que su familia había tenido que soportar el ruido de las bolas al impactar contra los metales y el cristal de la pista –que carecían de redes que impidiesen la salida de bolas o de la pelota-, las conductas incívicas de los usuarios -que saltaban las vallas de su casa para recoger las bolas y se cambiaban frente a su puerta y hacían sus necesidades al carecer las instalaciones deportivas de vestuarios y aseos-, los enfrentamientos con los usuarios que no les dejaban salir de su vivienda al aparcar frente a su puerta obstruyendo la salida, y las luces de gran intensidad que daban directamente a su vivienda.
Indicaba que había denunciado a la Guardia Civil los intentos de agresiones, insultos y vejaciones por parte de los usuarios, todo lo cual les había generado graves trastornos físicos y psíquicos que provocaron el infarto de miocardio de uno de sus familiares, sin contar con el insomnio, stress y ansiedad que padecían.
Por ello, solicitaba una indemnización de 40.000 € por las lesiones, daños y perjuicios producidos.
El 7 de enero de 2015 presentó otro escrito con el que acompañaba una denuncia ante la Guardia Civil del día anterior en el que exponía las amenazas contra su vivienda y contra la integridad física de su marido por la negativa municipal de no acondicionar el campo de fútbol con redes que evitasen la entrada de pelotas, con un suelo poroso que evitase el ruido y con la instalación de aseos para evitar conductas incívicas y con el establecimiento de un horario.
SEGUNDO.- Tras la reclamación formulada, se emitió un informe jurídico que proponía no admitir a trámite la reclamación al no darse los requisitos para ello ya que no se habían probado los daños y perjuicios y que se habían atendido las peticiones de la reclamante.
En el informe, fechado 20 de enero de 2015, daba cuenta de que las instalaciones recreativas, no deportivas, se habían inaugurado en 2011 y desde entonces se habían presentado numerosos escritos y quejas del cónyuge de la reclamante denunciando a los usuarios de las pistas recreativas y solicitando pantallas anti-ruidos, redes anti-escape de bolas, vestuarios para los jugadores, horario de uso y medición de decibelios.
Ante esas denuncias, el informe añadía que el Ayuntamiento había adoptado medidas: se bajó la intensidad de los focos de luz 30º, se prohibió jugar con luz más tarde de las 21:30 horas, se colocaron mamparas laterales en la pista para evitar la iluminación (lo que originó la queja de otros vecinos por la falta de luz en la calle), se colocó un cartel indicador del horario hasta las 21:30 horas, se trasladó la puerta de acceso al recinto en la parte opuesta a la vivienda de la reclamante, se instalaron redes detrás de las porterías de 60 m² cada una y el 29 de noviembre de 2013 se desmanteló la pista de pádel, trasladándola al recinto de la zona deportiva del campo de futbol.
También informaba de las quejas vecinales por la falta de luz en la calle debido a las mamparas que se habían puesto, que había quejas de otros vecinos, usuarios de las pistas, que denunciaban que no se les devolvían las pelotas que caían en el patio de la vivienda y que sus moradores se enfrentaban a los jugadores, que a la reclamante se le había concedido una plaza de aparcamiento para minusválidos, y esta había solicitado la colocación de valla de espino en el perímetro de su vivienda.
En relación con otras quejas por el aparcamiento indebido de los usuarios de las instalaciones recreativas por las conductas incívicas y actos vandálicos de estos, se señalaba que la responsabilidad patrimonial no era la vía adecuada, que se trataba de temas de convivencia ciudadana y de contenido penal, que debían denunciarse por otras vías.
La resolución de 22 de enero de 2015 desestimó incoar un expediente de responsabilidad patrimonial, lo que se notificó a la interesada el 27 de enero de 2015, dándole pie de recurso contencioso-administrativo.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 16 (PO 79/2015), el Ayuntamiento remitió el expediente administrativo en el que constaban los escritos, denuncias y quejas que se relataron en el informe jurídico antes citado, así como fotografías de las instalaciones recreativas y de una vivienda frente a ellas, al otro lado de la calle. Por sentencia de 3 de mayo de 2016 se desestimó el recurso contra la resolución que denegaba la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial, que fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2017, ordenándose la retroacción de las actuaciones y obligando a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al considerar que el Ayuntamiento había resuelto sobre el fondo del asunto sin practicar prueba alguna, por lo que el tribunal carecía de elementos de juicio para resolver. Por ello, en virtud del principio de facilidad probatoria, el municipio debía llevar a cabo los informes técnicos necesarios de medición de los niveles lumínicos y sonoros recibidos en el interior de la vivienda para verificar si eran superiores a los permitidos por la legislación aplicable.
TERCERO.- Tras instar la ejecución de sentencia el 14 de diciembre de 2017, se requirió por el Ayuntamiento a la reclamante que permitiera la entrada de técnicos a su domicilio para poder efectuar mediciones acústicas, a lo que se negó en varias ocasiones. Las mediciones se llevaron a cabo finalmente en el exterior de la vivienda, en la calzada de la calle donde está situada, los días 27 y 30 de junio de 2018 en horario de 12 a 0:50 h y sus resultados no superaron los límites establecidos por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
El 29 de agosto de 2018 un informe jurídico relató las vicisitudes derivadas de la reclamación planteada y propuso reabrir el expediente de responsabilidad patrimonial incoado por la interesada, a la que debía facilitársele copia del informe técnico emitido sobre las mediciones acústicas. El expediente de responsabilidad patrimonial se reabrió por el Decreto de 6 de septiembre de 2018, con notificación a la interesada el 21 de septiembre para que pudiese efectuar alegaciones. En las alegaciones la interesada criticaba el informe acústico, que había hecho una medición sesgada ya que los días en que se habían realizado las mediciones era verano y con calor tórrido, por lo que no había jugadores en la pista.
El 5 de octubre de 2018 se requirió nuevamente a la interesada para que señalara el día y hora en que pudiera comparecer un técnico para realizar mediciones de sonido.
En los dos días indicados por la interesada, la empresa encargada de las mediciones de sonido no pudo hacer las mediciones en el interior de la vivienda porque el propietario alegó que las mediciones dependerían del aislamiento de la misma. El nuevo informe acústico realizado por la misma empresa en el exterior de la vivienda concluyó que, pese a que los niveles de ruidos ambientales generados por la actividad del parque sobre la fachada de la vivienda no superaban los límites legislativos establecidos, los niveles de inmisión acústica generada por la actividad del parque (gritos, voces y golpeos del balón contra la valla del campo de fútbol sala) sobre la fachada de la vivienda sí superaban dichos límites para zona residencial.
El 4 de diciembre de 2018 un informe jurídico propuso desestimar la reclamación a la vista del informe técnico que señalaba que los niveles de emisión acústica que superaban los límites legales se debían a gritos, voces y golpeos de balón contra la valla del campo de futbol-sala, no a los ruidos ambientales generados por la actividad, sin que tampoco tuviesen relación con el funcionamiento del servicio público las conductas incívicas de los usuarios de las zonas recreativas.
El Decreto de 12 de diciembre de 2018 desestimó la reclamación en esos términos, con notificación a la interesada el 18 de diciembre para que presentara alegaciones. La interesada reclamó que no se había acompañado el informe técnico, que fue entregado el 31 de enero de 2019.
En nuevas alegaciones, la reclamante señaló que el informe técnico (que no indica la dirección exacta de su vivienda y está fechado antes de las mediciones) sí percibió la superación de los niveles acuáticos legalmente establecidos; que la contaminación lumínica era producida por los faros de las pistas recreativas y no por las farolas de la calle, que era donde habían colocado mamparas; y solicitaba que se trasladase a la zona deportiva municipal la pista de fútbol porque, según la cédula urbanística, el uso de esta parcela era para espacios peatonales no edificados destinados a la plantación de arbolado, jardinería, elementos de mobiliario urbano y áreas de juegos para niños.
El 29 de enero de 2019 el servicio jurídico municipal, tras sopesar las alegaciones de la interesada, proponía desestimar la reclamación por apreciarse la ruptura del nexo causal entre los daños y perjuicios sufridos por la reclamante y el funcionamiento del servicio público ya que los niveles sonoros derivados de la actividad deportiva no superaban los permitidos y, al ser una actividad al aire libre, no podían limitarse el sonido que se estableciera por los propios usuarios de las instalaciones. Subsidiariamente, debía desestimarse ya que no se había acreditado una relación directa entre los daños y perjuicios sufridos con el funcionamiento del servicio público. Además, los perjuicios se producían ocasionalmente, solo cuando se practicaba el deporte, por lo que no era un ruido continuado, como exigía el Tribunal Supremo para considerar que se atentaba contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio. Advertía que, antes de dictarse la resolución definitiva por el Ayuntamiento, debía darse traslado a esta Comisión, para que emitiese su dictamen preceptivo.
CUARTO.- El día 21 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 84/19, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. M.ª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 4 de abril de 2019.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 € y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada antes de la entrada en vigor de dicha norma, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la reclamante al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, ya que es la persona perjudicada por los daños que atribuye a la pista de pádel y el campo de fútbol-sala instalados frente a su vivienda. Reclama genéricamente por los daños generados a su familia sin que se haya aportado prueba de la representación que pudiera ostentar respecto de otros miembros de la unidad familiar, por lo que no ostenta legitimación para reclamar en nombre de otros los perjuicios que ellos, por sí mismos, hubieran podido reclamar.
No obstante, hecha la anterior puntualización y como quiera que la Administración ha entrado a conocer el fondo del asunto sin reparar en la deficiente representación conferida, esta Comisión a pesar de considerar que existe un defecto de falta de representación, examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la Administración la necesidad de que la representación se acredite en forma adecuada.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama en cuanto titular de las competencias en materia de medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, de protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas y de promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre-ex artículo 25.2.b) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción vigente en el momento de los hechos-, títulos competenciales que justifican sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ha de hacerse notar que este tipo de reclamaciones tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC: “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
Los daños que reclama la interesada vienen referidos a perjuicios en su salud y en la de su familia a raíz del ruido de las bolas al impactar contra los metales y el cristal de la pista, los enfrentamientos y las conductas incívicas de los usuarios y las luces de gran intensidad que inciden sobre la vivienda desde que se inició la actividad deportiva en dichas instalaciones.
En este sentido, para determinar el dies a quo, esto es, el momento que hay que considerar a efectos del cómputo para el ejercicio de la acción conviene diferenciar si se están reclamando daños continuados o permanentes.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de enero de 2014 (recurso de casación 2325/2013) ha distinguido, efectivamente, entre daños permanentes y daños continuados “entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aún cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad”.
En este caso, la pista de pádel y la de fútbol sala se instalaron frente a la vivienda de la interesada en el año 2008 según la reclamación, y desde entonces ha presentado numerosos escritos (desde 2011, 2013 y 2014 y después de iniciada la reclamación se han seguido sucediendo) en los que se reclamaba al Ayuntamiento que tomara medidas para eliminar la causa de esos daños y se censuraba la inactividad de la Administración municipal al respecto, lo que dificulta la determinación del dies a quo, puesto que, de esa alegada falta de actuación, prolongada en el tiempo, derivaría la producción de un daño continuado, de modo que la acción para reclamar responsabilidad patrimonial ocasionada por el mismo estaría abierta durante todo el tiempo en que durase esa situación de inactividad o durante todo el tiempo en que se prolongaran sus efectos lesivos en la persona de la perjudicada y su familia. Sólo a partir de la actividad administrativa y del cese de los efectos lesivos por su agotamiento o estabilización, se iniciaría el cómputo de la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial. Considerando que las actividades a las que se atribuyen los daños continúan desarrollándose, hemos de concluir que estamos ante daños continuados, por lo que la reclamación ha de considerarse presentada dentro de plazo legal.
El órgano peticionario del dictamen, si bien tardíamente y a instancias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Cierto es que el artículo 10.1 del RPRP exige que se solicite informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, que no se ha solicitado. No obstante, la finalidad de ese informe sirve para determinar los hechos y las circunstancias para un pronunciamiento sobre la responsabilidad patrimonial en que haya podido incurrir la Administración, y en este caso existe un informe jurídico que, considerando el informe técnico pericial, ha completado la finalidad del informe del servicio. Además, en atención al largo tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación, el pronunciamiento judicial al respecto -que instaba a la tramitación del procedimiento y las condiciones que debían cumplirse-, y para evitar una aplicación rigurosa de la norma, consideraremos cumplido el trámite y examinaremos el fondo de la reclamación, teniendo en cuenta que la reclamante no ha formulado objeción alguna sobre la falta del informe del servicio causante del daño.
Por otro lado, se han incorporado los informes periciales sobre niveles acústicos, se ha incorporado la prueba documental aportada por la reclamante y, de acuerdo con el artículo 84 de la LRJ-PAC, 1.3 y 11.1 del RPRP, se ha evacuado el trámite de audiencia, en el que formuló alegaciones. Finalmente, de conformidad con el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP se ha formulado por el servicio jurídico la oportuna propuesta de resolución que, junto con el resto del expediente, ha sido remitida a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- En el caso que debemos examinar, se trata de dilucidar si los daños por los que se reclama una indemnización han sido consecuencia del funcionamiento del servicio público, y, en consecuencia, deben ser reparados o resarcidos por la Administración a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
La reclamante alega que los perjuicios derivados de la instalación recreativa le han ocasionado a su familia graves trastornos físicos y psíquicos, insomnio, estrés, ansiedad e incluso, a su marido, un infarto de miocardio.
Para acreditar esos daños, la interesada ha aportado varios escritos y denuncias en los que se reflejaban las quejas que había formulado contra las instalaciones recreativas y en los que instaba a la Administración a adoptar medidas, y acompañaba también unos informes médicos en los que constaba que su marido había sufrido un infarto de miocardio, que la reclamante atribuye a los perjuicios y molestias ocasionados por dichas instalaciones.
A este respecto, con esas pruebas, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid de 3 de mayo de 2016 consideró, en una valoración con la que coincidimos, que la reclamante “no ha aportado prueba alguna que acredite su origen en las molestias derivadas del uso de las instalaciones deportivas, la lectura de los informes médicos apunta a que éstas poco o nada tuvieron que ver con aquél, puesto que tenía y tiene antecedentes sanitarios que suponen un riesgo directo de sufrir este tipo de accidentes y enfermedades coronarias”.
Dado que no se ha acreditado la existencia de los “graves trastornos físicos y psíquicos, ni el insomnio, el estrés y la ansiedad” de la reclamante (ni la de ningún miembro de su familia), que valoraba a tanto alzado en 40.000 €, procedería la desestimación de la reclamación.
Pero es que, si a meros efectos dialécticos se dieran por acreditados dichos daños, no podría considerarse acreditado que los niveles de ruido y los índices lumínicos superaban lo legalmente exigible.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones.
En este caso, la Administración no tenía a su disposición ni figuraban en el expediente datos que acreditasen el exceso del ruido y de luz producidos por las pistas recreativas en la vivienda de la reclamante pero la Sentencia de 18 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la sentencia de instancia, consideró que eludir las cuestiones sobre contaminación acústica o lumínica, que exigen mediciones técnicas no llevadas a efecto, haciendo recaer sobre la interesada toda la carga de acreditar los presupuestos fácticos determinantes de sus pretensiones, no se ajustaba al principio de facilidad probatoria recogido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que “el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama dispone de medios técnicos para acreditar hechos relevantes que, por su complejidad, no se encuentran fácilmente al alcance de la reclamante, a la que se le causaría efectiva indefensión si se le privara de obtener las pruebas necesarias para defender la existencia de su derecho”.
Por ello, solicitaba la sentencia que se emitieran “los informes técnicos de medición de niveles lumínicos y sonoros recibidos en el interior de las distintas dependencias de la vivienda de la apelante, para verificar si los que en ellas se soportan son, o no, superiores a los admitidos por la normativa que les resultan de aplicación o la repercusión o incidencia en el bienestar y en la salud de la recurrente y de su familia”.
En cumplimiento de la sentencia, el Ayuntamiento solicitó un informe técnico pericial de una empresa ajena al municipio que evaluó el ruido de los días 27 y 30 de junio de 2018 en horario de 12 a 0:50 h, en que realizó las mediciones, y sus resultados no superaron los límites establecidos por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Tras las alegaciones de la interesada considerando que tal medición no era válida puesto que dichos días no había habido actividad deportiva al ser verano y con altas temperaturas, se repitió la medición los días que señaló la interesada (el 27 y el 31 de octubre de 2018). De esos días, el 31 de octubre tampoco hubo actividad deportiva pero el día 27 sí. El informe concluyó que, pese a que los niveles de ruidos ambientales generados por la actividad del parque sobre la fachada de la vivienda no superaban los límites legislativos establecidos, los niveles de inmisión acústica generada por la actividad del parque sobre la fachada de la vivienda (gritos, voces y golpeos del balón contra la valla del campo de fútbol sala) sí superaban dichos límites para zona residencial.
No obstante, esas mediciones no acreditan la existencia de ruidos superiores a lo legalmente exigible puesto que las comprobaciones del ruido tuvieron que hacerse en el exterior de la vivienda de la interesada ante las reiteradas negativas a permitir el acceso de los técnicos a la vivienda.
No solo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid exigía la “medición de los niveles lumínicos y sonoros recibidos en el interior de las distintas dependencias de la vivienda de la apelante, para verificar si los que en ellas se soportan son, o no, superiores a los admitidos por la normativa que les resultan de aplicación”, sino que la medición de tales niveles en el interior de la vivienda también se demanda en el citado Real Decreto 1367/2007, cuyo artículo 4, sobre aplicación de los índices acústicos que han de ser evaluados, los refiere al espacio interior de los edificios, según el procedimiento señalado en el anexo IV de dicho real decreto, cuyo punto 3.4, d) dispone que las mediciones en el espacio interior de los edificios se realicen con puertas y ventanas cerradas, y las posiciones preferentes del punto de evaluación habrán de cumplir las especificaciones del apartado 3.b), del anexo I A, realizando como mínimo tres posiciones (esto es, que cuando se efectúen mediciones en el interior de los edificios, las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de las ventanas). Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto.
Pese a que el Ayuntamiento solicitó un informe pericial para acreditar los niveles acústicos a los que estaba sometida la vivienda de la reclamante, esta, reacia a colaborar con el Ayuntamiento en lo que a ella le competía, no accedió a facilitar el acceso a su vivienda al técnico para que se pudiesen realizar, en los términos señalados legalmente, las mediciones necesarias para determinar si se daban los requisitos para resarcirla. En cuanto al nivel lumínico, cierto es que, al margen de que ya el Ayuntamiento había rebajado 30º la potencia de los focos y había colocado planchas para evitar los juegos a la luz de las farolas de la calle, no se intentó la realización de mediciones lumínicas, pero, a la vista de la actitud obstruccionista de la reclamante en las mediciones acústicas, que invalidaba sus resultados para el fin que se pretendía, nada hace suponer que su actitud hubiera sido distinta ante las mediciones lumínicas.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado ni los daños ni la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 4 de abril de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 127/19

Sr. Alcalde de Valdetorres de Jarama
Pza. de la Constitución, 1 – 28150 Valdetorres de Jarama