Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 25 marzo, 2015
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 25 de marzo de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por I.G.A., en nombre y representación de J.A.L.V., por los daños sufridos, cuando circulaba por la carretera M-618, al colisionar con un jabalí que irrumpió súbitamente en la vía y que ocasionó el accidente de circulación del que se derivaron lesiones físicas para el reclamante y el vehículo que conducía.

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Dictamen nº: 126/15Consulta: Consejero de Transportes, Infraestructuras y ViviendaAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 25.03.15
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de marzo de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por I.G.A., en nombre y representación de J.A.L.V., por los daños sufridos, cuando circulaba por la carretera M-618, al colisionar con un jabalí que irrumpió súbitamente en la vía y que ocasionó el accidente de circulación del que se derivaron lesiones físicas para el reclamante y el vehículo que conducía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2015 ha correspondido a la Sección II, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, la ponencia sobre solicitud de dictamen preceptivo formulada el día 11 del mismo mes por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, sobre el asunto indicado en el encabezamiento, que tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el citado día 23 de febrero y fue admitida a trámite recibiendo el número de expediente 99/15.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que numerada, aunque no foliada, se consideró suficiente.El ponente ha firmado la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 25 de marzo de 2015.SEGUNDO.- Por escrito presentado el 10 de octubre de 2014, el representante del reclamante, acreditado mediante escritura de poder general para pleitos, formula reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos por su representado en su persona y en el vehículo que conducía como consecuencia del accidente sufrido el día 13 de octubre de 2013, a las 7:30 horas en el punto kilométrico 15,800 de la carretera M-618, cuando circulaba con la motocicleta de su propiedad, a causa de la irrupción en la calzada de un jabalí que no pudo evitar atropellar. La Guardia Civil de Tráfico levantó atestado.Continua exponiendo la reclamación que, a causa del accidente, el conductor sufrió fractura del pie derecho conminuta que precisó cirugía y posterior retirada del material de osteosíntesis. Recibió tratamiento rehabilitador y fue dado de alta con secuelas el 30 de mayo de 2014. Refiere el reclamante que según el atestado de la Guardia Civil, el jabalí, que a la llegada de los agentes estaba muerto y fuera de la calzada, procedía del coto privado de caza aaa, propiedad del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares y de aprovechamiento de caza mayor y menor y que pese a la frecuencia con que se han venido produciendo accidentes de similar naturaleza en esa vía, no se encuentra vallada y no existe ningún procedimiento que impida la invasión de la misma por especies cinegéticas de caza mayor existente en el coto.Afirma que del atestado de la Guardia Civil se desprende que no existía en el punto kilométrico del siniestro ni antes del mismo ninguna señalización vertical de animales salvajes (P-24) sino únicamente una señal de limitación de velocidad a 60 kilómetros/hora, señal de curva peligrosa y señal de animales domésticos sueltos.Solicita una indemnización de 56.146,34 euros, cantidad que comprende los daños personales incluidos los días impeditivos, de hospitalización, las secuelas, la incapacidad permanente parcial y los perjuicios económicos; y los daños materiales: reparación de la motocicleta, casco y cazadora.A la reclamación acompaña copia del poder notarial que acredita la representación letrada, atestado del accidente de la Guardia Civil de Tráfico donde se indica que el conductor, herido leve, fue trasladado por la policía local al centro de salud de Torrelodones y que en la carretera había señalización de animales domésticos, informe médico legal realizado por un especialista en valoración del daño corporal, un escrito sobre solicitud de medidas para evitar que los jabalíes crucen la carretera M-618 y una sentencia judicial sobre un hecho similar al que origina la presente reclamación.TERCERO.- Por los hechos que anteceden se ha instruido el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial.Se ha recabado el informe del Área de Conservación de la Dirección General de Carreteras, que pone de manifiesto que el tramo de la carretera en el que tuvo lugar el accidente pertenece a la Red Local de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en la fecha del accidente presentaba buenas condiciones. En cuanto a la señalización de la vía, afirma que es correcta estando debidamente dispuesta una señal de peligro P-24 (paso de animales en libertad), indicando el peligro de que se produzca el cruce de la vía por animales en libertad. Considera que no es responsabilidad de la Comunidad de Madrid la existencia de animales salvajes libres, lo que documenta informando sobre sentencias que determinan la ausencia de responsabilidad de la Administración en hechos similares y de las que adjunta copia.El informe del Área de Conservación incorpora escrito del responsable de Obras de Conservación y Reparación Ordinaria de las Carreteras de la Comunidad de Madrid en la Zona Noroeste que informa sobre la disposición de las señales existentes en la carretera M-618 en sentido descendente que era el que llevaba el vehículo accidentado. La señales P-24 suelen ir acompañadas de cajetines que indican la longitud en la que pueden atravesar la calzada animales en libertad, el límite de velocidad y se recuerda que se transita por Vía Parque.Una vez instruido el procedimiento se ha procedido a dar trámite de audiencia con remisión del expediente a la representación del reclamante, que presenta alegaciones el día 3 de enero de 2015, en las que ratifica su reclamación y muestra su desacuerdo con el informe presentado por el Área de Conservación, insistiendo en la ausencia total de señalización de la posible existencia de animales salvajes que pudieran irrumpir en la calzada, señalización vertical P-24, desde la salida del casco urbano de Hoyo de Manzanares y hasta el punto del accidente. Adjunta acta notarial que acredita la falta de señalización vertical P-24 (animales en libertad) y afirma la existencia de una sola señal P-23 (animales domésticos).Con fecha 6 de febrero de 2015, la jefa de la Sección II de Recursos y Asuntos Contenciosos con el visto bueno de la subdirección general de Régimen Jurídico de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, emitió un informe sobre la reclamación en el que se considera que no procede estimar la misma.El 9 de febrero de 2015 la secretaria general técnica emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por ausencia de nexo causal.A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 31 de marzo de 2015.SEGUNDA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Concurren, respectivamente, en el reclamante y en la Comunidad de Madrid, legitimación activa y pasiva. Además, la reclamación se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 142 de la LRJ-PAC.En cuanto al procedimiento, procede recordar que el plazo para resolver concluye el 10 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 RPRP.La iniciación ha sido a instancia de parte y se han cumplimentado los trámites de emisión del servicio supuestamente causante del daño, previsto en el artículo 10 RPRP y de audiencia, exigido en los artículos 84 LRJ-PAC y 11 RPRP.No obstante, después del trámite de audiencia se ha incorporado al expediente un informe emitido por la jefa de la Sección II de Recursos y Asuntos Contenciosos con el visto bueno del subdirector general de Régimen Jurídico de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda. Este informe se denomina en el índice, aunque no en el propio documento, “informe-propuesta”, por lo que le daremos la consideración de propuesta de resolución y no la de informe, puesto que, de considerarlo tan solo un informe habría que tener en cuenta que contiene observaciones relativas a la falta de acreditación de los daños alegados y a los criterios de valoración de los mismos que no habían sido puestas de manifiesto con anterioridad en el expediente, por lo que el interesado no tuvo ocasión de pronunciarse sobre ellas en el trámite de audiencia ni formular alegaciones que convinieran a su interés, lo que podría dar lugar a indefensión y causa de anulabilidad, tal y como dispone el artículo 63.2 LRJ-PAC.A este respecto procede recordar que el trámite de audiencia, tal y como indica de forma indubitada el artículo 84 LRJ-PAC, debe efectuarse “instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución”. El “informe-propuesta”, como se expondrá más adelante, niega valor probatorio al informe pericial aportado por el reclamante puesto que se fundamenta en informes y pruebas médicas no incorporadas al expediente por el interesado. En este sentido, es preciso recordar que el artículo 6 RPRP exige que la reclamación especifique las lesiones producidas, por lo que si la instrucción del expediente consideró que dichas especificación era insuficiente con el informe pericial aportado debió haber requerido la subsanación de la solicitud e indemnización otorgando un plazo para la misma, tal y como exige el artículo 70 LRJ-PAC. Este defecto en la instrucción del expediente no puede, en todo caso, perjudicar al interesado.TERCERA.- Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa es preciso comenzar analizando la concurrencia del requisito de la realidad y efectividad del daño, que en este caso comprende los daños personales y secuelas sufridas por el reclamante así como los daños materiales derivados del estado en que quedó la motocicleta en que viajaba, el casco y una prenda de ropa.Sobre este punto no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).El interesado no ha aportado documento alguno que acredite los daños que reclama en concepto de reparación de la motocicleta, de la que dice adjuntar un presupuesto que no consta en el expediente remitido a este órgano consultivo, ni en el casco o la prenda de ropa.Tampoco acredita la incapacidad permanente parcial alegada, por lo que tampoco puede ser tenida en consideración en el presente dictamen.Con la finalidad de probar los daños personales sufrido aporta un informe médico legal emitido por un médico especialista en Medicina Legal y Valoración del daño corporal que se fundamenta en: un informe del Hospital Puerta de Hierro, de 21 de octubre de 2013, varios informes de una mutua laboral, un TAC de 13 de mayo de 2014 y una radiografía de 13 de junio de 2014.El denominado “informe propuesta” no considera acreditadas las lesiones ni los días impeditivos porque no se han aportado informes médicos ni partes de baja laboral y afirma, respecto del informe pericial aportado por el interesado que en él “se describen los hechos y se detallan las lesiones sufridas y se alude a documentación médica que en ningún momento se ha aportado por el reclamante al expediente, lo que determina que carezca en su totalidad de valor probatorio”. Pretende fundamentar esta valoración de la prueba pericial en el Dictamen 671/11 de este Consejo Consultivo en el que se negaba el valor probatorio de otro informe pericial porque no estaba firmado.No podemos compartir el criterio expuesto en el “informe-propuesta” de resolución por dos motivos: en primer lugar, el dictamen que invoca versa sobre unas circunstancias claramente diferentes, ya que el informe pericial incorporado a este expediente sí esta firmado por un médico especialista en Medicina Legal y Valoración del daño corporal; en segundo término, el informe se fundamenta en informes médicos y pruebas diagnósticas practicadas al interesado cuya ausencia en el expediente no permite, sin más, atribuir nula validez a un informe pericial, sin perjuicio de haber podido realizar actos de instrucción que permitiesen contrastar, ampliar o detallar el contenido de esta prueba pericial. Por lo tanto, no habiendo acreditado la Administración la falsedad o incorrección del informe pericial ni habiendo aportado o requerido otras pruebas, no procede más que considerar válido a efectos probatorios el citado informe.Por lo tanto, hemos de considerar acreditadas las lesiones sufridas por el interesado en virtud del informe pericial aportado por éste.CUARTA.- Procede a continuación verificar el cumplimiento del resto de requisitos necesarios para hacer emerger la responsabilidad de la Administración, comenzando por examinar la existencia o no de nexo causal.No hay duda, en el caso examinado, de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización de un servicio público: la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada.Como este Consejo Consultivo señaló, entre otros, en sus dictámenes 418 y 573/11 y 462/13, la presencia de animales vivos en las calzadas de las carreteras convencionales no genera, por sí sola, el nacimiento de la obligación de responder para la Administración, puesto que, conforme a su propia configuración legal, carecen de todo tipo de vallado y limitación de accesos, condiciones en cambio sí exigidas en el diseño y construcción de autovías, de conformidad con el artículo 59.3 del Decreto 29/1993, de 11 de marzo. Así lo entiende la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2007 (JUR 2007330612) al afirmar que “el siniestro se produce por una causa -existencia de animales sueltos de titularidad desconocida en la calzada de una Carretera Nacional- no imputable a la Administración, en tanto ocurre en una vía de configuración convencional en la fecha de los hechos, por consiguiente sin la protección perimetral propia de las autovías y autopistas, siendo de todo punto imposible que los poderes públicos puedan controlar totalmente cuantos semovientes accedan a carreteras de esas características, convirtiéndose en una suerte de providencialista aseguradora universal”.En el presente caso, sin embargo, no se imputa a la Administración la falta de vallado sino la falta de señalización, por lo que nos encontramos ante un caso distinto a los dictaminados con anterioridad.Procede recordar que son múltiples las sentencias que reconocen la relación de causalidad en accidentes ocasionados en la vía pública en virtud de lo que se consigna en atestados policiales o de la Guardia Civil. Así entre otras podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 marzo de 2007 (JUR 2007248538), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 marzo de 2006 (JUR 2006221620) o del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 noviembre de 2006 (JUR 200675594).La Administración no realiza en el caso sometido a dictamen una actividad probatoria que desvirtúe los hechos afirmados en el escrito de reclamación presentado, y que quedan sustentados por el atestado de la Guardia Civil en lo relativo al atropello de un jabalí, y el acta notarial aportada como prueba por el reclamante en lo relativo a la falta de señalización P-24 de animales en libertad en la carretera y en el tramo que va desde Hoyo de Manzanares hasta el punto kilométrico en que se produjo el accidente. En efecto, tanto el atestado como el acta notarial adveran la existencia de señalización vertical P-23 de animales domésticos (un triángulo rojo con un vaca negra sobre fondo blanco) pero no de señalización vertical P-24 de animales en libertad (un triángulo rojo con un ciervo negro sobre fondo blanco).En este punto puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de 14 de noviembre de 2011 (recurso 4766/2009) en la que se afirma:“Es cierto que la Sala de instancia reconoce la existencia de señalización indicativa de la existencia de animales sueltos mas considera necesaria otro tipo de señalización más clara que no identifica.Consta en la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que el p.k. 23,500 de la carretera comarcal C-640 se encontraba señalizada. Así figura en el atestado levantado tras el accidente por la Guardia Civil del Destacamento de Burela indicando constaba señalización vertical: Señal P-24 (paso de animales en libertad).La indicada señal es una de las de advertencia de peligro consignadas en el Reglamento General de Circulación al objeto de indicar a los usuarios de la vía pública de la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto, de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.No hay pues, como en el supuesto examinado por la STS de 23 de julio de 2001, recurso de casación 2644/97, un incumplimiento de obligación legal o reglamentaria alguna por la Administración, sin que la indicación de la Sala de instancia de que debería haber una señalización más clara o contundente goce de apoyo legal. La carretera tenía la señalización establecida dada su naturaleza de comarcal sin que le fuere exigible a la administración otra no prevista en el Reglamento General de Circulación.Dadas las características, carretera comarcal, no era exigible la colocación de cerca o barrera que impidiera el paso de animales a la calzada desde una finca de titularidad en mano común.Debe concluirse no existe funcionamiento de la Administración a la que fuere imputable el daño producido por lo que no se produce el nexo causal que permita atribuir a la Administración la responsabilidad pretendida. Aquella cumplió con las obligaciones exigibles en la normativa aplicable sin que se le puedan requerir otras no establecidas”.En el presente caso, a diferencia de lo resuelto en la sentencia citada, no consta en el expediente documentación acreditativa de la diligencia en la señalización de la carretera de la carretera, ya que si bien se afirma en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras que existe señalización P-24 de animales en libertad en la carretera en que se produjo el accidente, tanto el atestado de la Guardia Civil como el acta notarial aportada por el interesado ponen de manifiesto que dicha señalización P-24 no se encuentra situada en el tramo que va desde Hoyo de Manzanares hasta el punto kilométrico en que se produjo el accidente.Queda por tanto acreditada, sin duda, la relación de causalidad entre el servicio público de señalización de las carreteras y el accidente padecido.QUINTA.- Procede a continuación efectuar una valoración del quantum indemnizatorio. El interesado aporta un informe de valoración del daño corporal. Como ya ha quedado expuesto en la consideración jurídica tercera este Consejo Consultivo no puede, ante la pasividad de la Administración, sino considerar válido este informe pericial.En él se contemplan:* 13 días de baja hospitalaria en 2013, a 71,63 euros el día: 931,19 euros.* 65 días de baja impeditiva en 2013, a 58,24 euros el día: 3.785,6 euros.* 150 días de baja impeditiva en 2014, a 58,41 euros el día: 8.761,5 euros.* 9 puntos de perjuicio funcional por limitación de movilidad y dolor crónico: 838,40 euros.* 5 puntos por perjuicio estético: 788,45 euros.La suma de estas cantidades asciende a 15.104,14 euros, a lo que procede añadir el factor de corrección del 10 por ciento en concepto de perjuicio económico dada la edad del perjudicado, 53 años: 1.510,40 euros.Por los daños sufridos por el interesado corresponde una indemnización de 16.614,54 euros. Esta cantidad deberá ser actualizada al momento de dictarse resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 LRJ-PAC.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada e indemnizar al reclamante con la cantidad de 16.614,54 euros. Esta cantidad deberá ser actualizada al momento de dictarse resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 25 de marzo de 2015