DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 6 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Alpes, de Alcorcón, que atribuye a un pavimento defectuoso.
Dictamen nº:
124/25
Consulta:
Alcaldesa de Alcorcón
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
06.03.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 6 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Alpes, de Alcorcón, que atribuye a un pavimento defectuoso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2023, la reclamante, actuando representada por abogada, formula reclamación de responsabilidad de patrimonial ante el Ayuntamiento de Alcorcón, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acaecida el día el 26 de octubre de 2022.
Relata la reclamación que el día de referencia, en torno a las 12:30 horas, caminaba junto a su marido por la calle Alpes posterior de Alcorcón, proveniente del centro de Salud que se encuentra en la zona, cuando pisó una baldosa que al no estar debidamente fijada al pavimento se levantó súbitamente, haciéndole tropezar y caer al suelo y haciendo caer a su marido, que intentó evitar la caída.
Según continúa refiriendo, al caer impactó con el suelo, primero con las rodillas y luego con el brazo izquierdo, golpeándose duramente con otra baldosa que estaba dada la vuelta y tenía mazacotes de yeso.
Un barrendero municipal que presenció la caída fue el que llamó a la Policía Municipal, personándose en el lugar del accidente dos agentes de la Policía Municipal de Alcorcón que, a su vez, llaman al SUMMA ……, cuyos sanitarios, tras valorarla in situ, le trasladan de inmediato al Hospital Universitario Fundación Alcorcón, siendo atendida en el Servicio de Urgencias de dicho centro hospitalario, donde tras efectuar la oportuna revisión y pruebas, diagnostican fractura diafisaria espiroidea de húmero izquierdo.
La reclamación interesa una indemnización por importe de 40.038,53 euros, viniendo acompañada de diversa documentación, así:
-Informe de la Policía Municipal de Alcorcón, de 14 de diciembre de 2022, en el que se señala que fueron requeridos para su personación por emisora, refiriendo que había una baldosa del suelo, dada la vuelta, que sobresalía y cuando se pisaba se movía mucho y que, en la misma zona de la caída había bastantes baldosas en mal estado encontrándose levantadas. Por lo que, dejaron balizada la zona con cinta policial para que fueran los servicios de mantenimiento a la subsanación de las deficiencias, para evitar posibles caídas ya que es una zona de tránsito habitual al centro de salud Miguel Servet.
-Diversas fotografías del supuesto lugar de la caída.
-Informe de alta de Urgencias del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, fechado el día de la caída, en el que se recoge la presencia de una fractura diafisaria espiroidea del húmero izquierdo.
-Informe médico legal de valoración del daño.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.
Por decreto municipal de 27 de octubre de 2023, se acuerda iniciar el oportuno expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial, dando cuenta del plazo máximo de resolución y notificación del mismo. Decreto notificado a la abogada actuante el 31 de octubre de 2023.
El 27 de noviembre de 2023, se emite el oportuno informe por el ingeniero técnico de Obras Públicas municipal, en el que, en relación a la reclamación formulada, se indica “• En el informe remitido desde Policía Municipal, se indica que los agentes actuantes no fueron testigos del supuesto accidente que se reclama. En consecuencia, no existe constancia fehaciente de que el accidente reclamado hubiese tenido lugar en el punto y circunstancias manifestadas por el administrado.
• No existen incidencias previas por mal estado de pavimento de la acera en las fechas previas al accidente que se reclama. En consecuencia, no se trata de un anormal funcionamiento de la administración, dado que al desconocer la existencia de las deficiencias que supuestamente originaron la caída del administrado; no podía procederse a la reparación. En este sentido, se informa que, una vez notificada la incidencia por parte de la Policía Municipal, se procedió a ordenar la reparación, quedando completamente terminada con fecha 20 de diciembre de 2022; de modo que la misma ha sido completamente reparada.
• El desperfecto que supuestamente origina el accidente que se reclama afecta a una única baldosa, de 30 x 30 cm. Se encuentra en una zona estancial de forma triangular de 750 m2; de modo que existe espacio más que suficiente para poder desplazarse evitando la zona afectada, siempre que se mantenga la necesaria atención en el tránsito peatonal.
• En la fecha en la que tuvo lugar el supuesto accidente, se encontraba vigente el actual contrato del Servicio de Mantenimiento de Vías Públicas con la empresa (…) S.A. En el citado contrato, la empresa contratista debe llevar a cabo la inspección del estado de las vías públicas por zonas y comunicar al Servicio de Mantenimiento las incidencias detectadas. No consta ninguna incidencia notificada previamente en la zona por la citada contrata”.
El 30 de noviembre de 2023, se concede a la citada mercantil contratista municipal, el preceptivo trámite de audiencia. Presentando esta, el 1 de diciembre de 2023, alegaciones en las que viene a sostener la falta de acreditación de los hechos reclamados, que el desperfecto era visible y por tanto evitable por lo que entiende procedería desestimar la reclamación interpuesta.
El 31 de enero de 2024, se notifica a la reclamante el trámite de audiencia, formulando sus alegaciones el 14 de febrero de 2024, en las que interesa que se practique la testifical del barrendero municipal que, según señala, presenció la caída, así como de los policías actuantes, al tiempo que trata de desvirtuar lo informado por la mercantil contratista municipal. Se adjunta, escrito firmado por la reclamante autorizando a la abogada actuante para actuar en su nombre en el expediente que nos ocupa.
El 19 de junio de 2024, se practica en las dependencias municipales, la testifical del trabajador municipal reseñado, en presencia de la reclamante y de su abogada actuante. Declara el mismo que “estaba trabajando y escuchó que se había caído; estaba con el marido que no podía con ella; se acercó a auxiliarla y llamó a la Policía Municipal quién hizo las gestiones. Tenía el brazo bastante mal. Él se enteró al oír el grito de haberse caído”. La abogada de la interesada le pregunta si vio que había baldosas que no estaban fijadas al suelo, a lo que responde que “sí lo vio; al día siguiente o en los siguientes lo arregló el ayuntamiento”.
Con igual fecha, se practica la declaración testifical del marido de la reclamante. Declara en cuanto a cómo sucedieron los hechos que “salimos del ambulatorio, iba agarrada de su brazo, tropezó con unas baldosas que se movían y cayó sobre una baldosa que está vuelta”. La abogada de la reclamante, le pregunta al compareciente que si pisa la baldosa, ésta se levanta y tropieza, a lo que responde “eso, él no lo sabe, pero cree que fue así, tuvo que ser así, porque si no, no se cae”.
El 8 de julio de 2024, se notifica a la reclamante un segundo trámite de audiencia. El día 26 de igual mes, se registran alegaciones por la reclamante, en las que sobre la base de las testificales practicadas entiende acreditados los hechos reclamados, señalando que el hecho de que las baldosas estuviesen sueltas, no fijadas al suelo, se convirtió en una trampa invisible e impredecible para la reclamante, por lo que interesa la estimación íntegra de la reclamación.
Por la instructora del expediente, se formula la oportuna propuesta de resolución, fechada el 6 de agosto de 2024, en la que se interesa desestimar la reclamación interpuesta.
El día 9 de septiembre de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, emitiéndose el dictamen 624/24, de 10 de octubre, en el que a la vista de lo actuado, se concluía en la retroacción del procedimiento tramitado, “a efectos de que se conceda nuevo trámite de audiencia a la mercantil contratista municipal, para posteriormente formularse nueva propuesta de resolución”.
Conforme a lo dispuesto, el 14 de noviembre de 2024, se notificó el oportuno trámite de audiencia a la contratista municipal que, el día 15 de igual mes y año, registró escrito de alegaciones en las que viene a reiterarse en las alegaciones previamente formuladas, al tiempo que valora la prueba testifical practicada en el expediente de la que entiende no resultan acreditados los hechos reclamados.
El 19 de noviembre de 2024, se notifica el trámite de audiencia a la reclamante, formulando alegaciones el 5 de diciembre de 2024, en las que trata de desvirtuar el contenido del informe del servicio municipal actuante, así como las alegaciones formuladas por la contratista municipal, entendiendo en definitiva que concurren todos los elementos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento.
Fechada el 16 de enero de 2025, figura la oportuna propuesta de resolución en la que se interesa desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
TERCERO.- El día 13 de febrero de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 77/25, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, (en adelante ROFCJA).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la directamente perjudicada por la caída sufrida, habiendo padecido las lesiones antes reseñadas.
Consta en el procedimiento escrito con la firma de la reclamante autorizando a la abogada actuante a reclamar en su nombre por la caída sufrida. Procede señalar al respecto que como quiera que la Administración ha entrado a conocer el fondo del asunto por entender correctamente acreditada la representación conferida, esta Comisión a pesar de considerar que existe un defecto de falta de representación, examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la Administración la necesidad de que la representación se acredite en forma adecuada en los términos del artículo 5 de la LPAC.
Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Alcorcón, competente en materia de infraestructuras viarias, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, la caída objeto de reclamación tuvo lugar el 26 de octubre de 2022 y conforme ha quedado reflejado, la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 26 de septiembre de 2023, por lo que considerando estas fechas debe entenderse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legal.
Respecto del procedimiento seguido y, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, vemos que se ha recabado informe al servicio al que se imputa la responsabilidad, constando el emitido por el ingeniero técnico de Obras Públicas del ayuntamiento. También se ha incorporado el informe de la Policía Municipal, emitido en el sentido expuesto en los antecedentes. Además, se ha practicado la prueba testifical solicitada por la interesada. Asimismo, se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante y a la contratista municipal, habiéndose dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial: “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por la reclamante mediante la documentación médica aportada de la que resulta que sufrió una fractura del húmero izquierdo.
Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. La reciente Sentencia de 2 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala a estos efectos que “Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos”.
En este caso, la reclamación alega que la caída tuvo lugar por una pretendida situación defectuosa del pavimento.
En cuanto a la acreditación de la forma en que se produce la caída, y a la vista de lo obrante en el expediente administrativo, hemos de tener en cuenta en lo que respecta a los informes médicos, que es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).
En este caso se ha practicado prueba testifical propuesta por la reclamante que, como se argumentará seguidamente, permite, en conjunción con otros elementos probatorios, tener por acreditadas las circunstancias que motivaron la caída, tratándose de una prueba indiciaria suficiente y válida, que respalda la versión de la reclamante y que nos lleva a establecer la relación de causalidad entre el desperfecto de la acera y el evento lesivo: la caída, en ausencia de otras que se le opongan.
Así, el testigo que auxilió a la reclamante, refiere haber presenciado que en la ubicación de la caída había baldosas sueltas no fijadas al suelo.
Por su parte, el marido de la reclamante declara en cuanto a las circunstancias de la caída que al salir del ambulatorio tropezó con unas baldosas que se movían, cayendo al suelo sobre una baldosa que está vuelta.
A ello se une que, en el informe de la caída elaborada por la Policía Municipal de Alcorcón, se relata la presencia de una baldosa suelta, “baldosa dada la vuelta, que sobresale y cuando se pisa se mueve mucho”, siendo ciertamente relevante que por los agentes actuantes se procede a balizar la zona con cinta policial para evitar posibles caídas hasta que acuda el servicio de mantenimiento a subsanar las deficiencias advertidas.
Por tanto, a la vista de las manifestaciones de los testigos y de la Policía Municipal, considerando las efectivas posibilidades de prueba sobre lo sucedido, en los términos de la secuencia de los hechos que se relatan, de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Comisión tiene por acreditados los hechos en la forma expuesta por la reclamante y avalada por su testigo.
Sobre la importancia de la prueba testifical en las caídas en la vía pública ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad esta Comisión, entre otros en el dictamen 449/20, de 13 de octubre, que reproduce lo indicado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), al señalar en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.
Frente al indicado valor de ese medio de prueba, la propuesta de resolución no considera acreditada la relación de causalidad, eliminando toda eficacia a la prueba testifical proporcionada, por haberla prestado el marido de la reclamante.
Respecto a esta forma de proceder por parte del instructor del procedimiento ya se pronunció el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid desde sus primeros dictámenes señalando que, con este rechazo genérico de la prueba testifical, se está prejuzgando el alcance y valor de los testimonios, incurriendo la instrucción en una apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de neutralidad que debe presidir sus actuaciones (así el dictamen 12/10 de 20 de enero, entre otros).
Ante el rechazo genérico de la prueba testifical, el Consejo Consultivo señalaba que era deseable que “en lugar de esas consideraciones genéricas que desembocan en el rechazable descrédito general de una prueba admisible en Derecho, se reseñase la valoración particularizada del instructor sobre el testimonio prestado” (dictamen 612/12, de 7 de noviembre). Esta doctrina, que encuentra su apoyo en la jurisprudencia, ha sido avalada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de septiembre de 2016 (recurso 70/2016) que acoge la mencionada doctrina expresada en el dictamen 162/13, de 24 de abril y también se ha mantenido por esta Comisión Jurídica Asesora, rechazando que la Administración pueda negar genéricamente valor a una prueba admisible en derecho (aunque se trate de personas ligadas a la víctima por un vínculo de amistad o parentesco, como ocurre en este caso, así nuestros dictámenes 187/17, de 11 de mayo; 206/18, de 10 de mayo y 102/21, de 23 de febrero), máxime cuando en muchas ocasiones es el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la caída.
En consecuencia, cabe considerar más que probable que la caída reclamada se produjera por lo relatado por la reclamante y no por otra circunstancia.
QUINTA.- Admitida la relación causal entre el daño y el servicio público, se debe determinar si las circunstancias alegadas suponen la antijuridicidad del daño causado. Ha de tenerse en cuenta, por tanto, si la existencia de una baldosa sin pegar en la vía pública, puede ser considerada con suficiente entidad como para ser inevitablemente el factor productor del accidente.
A la hora de determinar la antijuridicidad del servicio público por efecto de un elemento en la vía pública y la diligencia que cabe esperar de los usuarios, se atiende a la previsibilidad del elemento colocado en la vía pública. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de octubre de 2017 (rec. núm. 434/17) señala que “cuando el golpe se produce (…) con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable, cuñas de madera para el acceso de vehículos a garajes en lugar de vados, losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar”.
En igual línea la Sentencia de 4 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Rec. Apelación 175/22) al disponer que “Sin embargo, como decíamos, en el presente caso, no se trata de un mero solape, sino, como se deriva del escrito de demanda, de la previa reclamación, y así acoge la Sentencia de instancia, de una baldosa que al pisarla genera un movimiento de balanceo que provoca el hundimiento y el desnivel con la baldosa contigua. Por ende, la altura de ese solape pasa a un segundo plano, no convirtiéndose en elemento determinante del estándar de funcionamiento del servicio público, sino que lo que supone un riesgo que si supera ese estándar socialmente admisible es la presencia de una baldosa suelta que al soportar el peso del peatón que transita sobre ella oscila generando una especie de trampa que provoca su inestabilidad, o tropiezo como causa determínate de la caída”.
Así las cosas, el hecho de que en la acera por la que transitaba la reclamante, existiese sorpresivamente una baldosa suelta, era imprevisible para el viandante y rebasaba los estándares de seguridad exigibles tal y como consideraron los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos puesto que procedieron a señalizarlo para advertir del peligro y evitar nuevos accidentes, por lo que cabe apreciar la responsabilidad patrimonial municipal.
SEXTA.- Acreditada la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños reclamados.
Se ha señalado que la reclamante interesa una indemnización por importe de 40.038,53 euros, con el siguiente desglose:
-219 días de perjuicio personal moderado desde el día de la caída al alta médica, con un importe total de 13.553,91 euros.
-17 puntos por secuelas anatómicas, clínicas y funcionales y 1 punto por secuela estética, por un total de 20.592,86 euros.
-Perjuicio moral por las secuelas residuales padecidas, evaluado en grado leve, por un importe de 5.891,76 euros.
Procede reseñar que la valoración de los daños y secuelas ofrecida por la reclamante descansa sobre un informe pericial elaborado por sendas licenciadas en Medicina y Cirugía, especialistas en valoración del daño corporal que, justifica los períodos temporales considerados y motiva adecuadamente las lesiones y secuelas padecidas por la reclamante a raíz de la caída sufrida, su repercusión en la vida diaria de la reclamante, así como su valoración, frente a la ausencia de consideración alguna por la administración municipal sobre la apuntada valoración del daño reclamado, sobre la que guarda completo silencio.
Se impone por tanto estar a la valoración propuesta por la reclamante sobre la base de la pericial que se aporta en la reclamación.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, reconociendo a la reclamante una indemnización por importe de 40.038,53 euros, cantidad que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de marzo de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 124/25
Sra. Alcaldesa de Alcorcón
Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón