Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 2 marzo, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 2 marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una colmatación del alcantarillado público, que provocó la inundación de su vivienda sita en la calle ……, de Villanueva de la Cañada.

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Dictamen nº:

106/23

Consulta:

Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

02.03.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 2 marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una colmatación del alcantarillado público, que provocó la inundación de su vivienda sita en la calle ……, de Villanueva de la Cañada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.– Con fecha 30 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el registro escrito de un abogado en nombre y representación de la persona indicada en el encabezamiento por el que se formula conjuntamente reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios sufridos por la inundación acaecida en su vivienda sita en Villanueva de la Cañada, consecuencia de una colmatación del alcantarillado público del viario municipal, producido por un atasco, y ello debido a las precipitaciones pluviales.

En concreto, el escrito de reclamación dice: “que en fecha 19 de octubre 2019, como consecuencia de la colmatación del alcantarillado público del viario municipal, producido por atasco debido a las precipitaciones pluviales del momento, se inundó la planta sótano del inmueble de mi representado, causando una serie de daños en el mismo.

Que el perito D. perteneciente al gabinete pericial GAB CENTRO PERITACIONES S.L., analizó la causa de las filtraciones de agua y cuantificó los daños causados, cuya cuantía total asciende a la cantidad de 28.532,54€.

(…) En el momento del siniestro se personó en el lugar de los hechos el Jefe de Policía Local, el servicio de Bomberos, operarios de la empresa Canal de Isabel II (a fin de inspeccionar la zona e instalación), así como una empresa de poceros, quien procedió a realizar el desatasco que dio lugar a la reparación del origen de los daños. (…)

Que como consecuencia de todo lo anterior, se procedió a reclamar amistosamente al Canal de Isabel II (…) quien, asumiendo su responsabilidad, procedió a realizar una oferta por los daños causados, cuyo importe ascendía a 1.309,31€.

(…) Dado que mi patrocinado no acepta la oferta realizada por el responsable de los daños causados, no nos queda más opción que la de iniciar la vía de reclamación legalmente establecida para este tipo de supuestos, la cual se promueve por medio de la presente instancia”.

A la reclamación se acompaña el informe pericial citado en el que se indica que se inspecciona el riesgo asegurado, comprobando numerosos daños por inundación de planta sótano, por rebosamiento de alcantarillado municipal de la localidad, que ha provocada la salida de agua por el inodoro del aseo de planta sótano, y por la rejilla sumidero de la puerta de acceso del garaje. Añadiendo que también se comprueban daños por humedad en los paramentos del distribuidor de planta sótano de la vivienda, y en el inicio de la losa de escalera de subida a planta baja, además de daños en los paramentos del salón de planta sótano. También refiere que se inspecciona el aseo de planta baja apreciándose la cota de altura a la que ha llegado el nivel de aguas fecales, y comprobando que la misma ha rebosado por el inodoro del aseo, el cual está completamente sucio.

El perito concluye cuantificando todos los daños en un total de 28.532,54 euros.

Al escrito se acompaña escritura de compraventa de la vivienda, declaración de no haber sido indemnizados por los hechos expuestos y documento por el que se otorga la representación, reclamación amistosa al Canal de Isabel II, S.A. fechada el 27 de octubre de 2019 y contestación del Canal de Isabel II, S.A., con oferta económica de fecha 17 de enero de 2020.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se dio traslado por la Consejería al Canal de Isabel II, que acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), procediéndose a nombrar instructor.

Consta incorporado al expediente la siguiente documentación:

-Informe detallado de la Incidencia número 291322/19, cumplimentado por el Área de Conservación Sistema Valmayor-Majadahonda de Canal de Isabel II, S. A. que da cuenta de la obstrucción producida, en fecha 20 de octubre de 2019: “colector general de las viviendas están obstruidas, solicitan bombas para succionar el agua inundando los sótanos”, así como como descripción de resultado: “limpieza con camión de impulsión. Limpieza de Red; ¿identificado colector correcto? Sí; Anomalía subsanada: Atranco; ¿Corre bien el agua? Sí; Se desatranca y se limpian 30 metros de red y dos pozos garajes inundados chalets”.

- Informe de la inspección realizada por PACSA, Servicios Urbanos y del Medio Natural, en fecha 5 de noviembre de 2019 para Canal de Isabel II, S.A., en relación con la Incidencia número 291322/19, que da cuenta de la obstrucción producida en dicha red general mediante elementos gráficos y fotográficos.

- Informe pericial en el que se cuantifican los daños exclusivamente en el continente en 1.309,31 euros, y se expone:

‘’ (…) En fecha 30 de octubre del presente año visité la vivienda damnificada siendo recibido por su propietario.

El origen del siniestro se debió al revoque del agua de la red de saneamiento al obstruirse el colector general.

Desde el exterior se pueden comprobar como existen vestigios del agua a una altura superior a 30 cm. en la puerta del garaje.

El agua embalsada daño la totalidad de los paramentos del garaje y la caldera.

Reseñar que las puertas del garaje están realizadas en carpintería metálica, por lo que no han sufrido daño alguno.

En el transcurso de la visita, su propietario me guía hasta una dependencia que hace las veces de trastero observando cómo están apelotonadas múltiples cajas de cartón que contienen libros.

Dichos libros no se valoran pues en principio no presentan daño alguno (…)”.

Con fecha 27 de julio de 2021 se confirió trámite de audiencia al reclamante, presentado alegaciones el 13 de agosto del mismo año, reiterándose en su reclamación.

El 26 de enero de 2023 se formula propuesta de estimación parcial de la reclamación por importe de 20.927,02 euros.

El día 8 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 62/23 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 2 de marzo de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de la entidad mercantil de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del tìtulo preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa al haber acreditado la propiedad del inmueble dañado por la inundación.

No obstante, en relación con la representación otorgada por el reclamante, es conveniente recordar la doctrina reiterada de este órgano consultivo sobre la insuficiencia de un documento privado para acreditar la representación cuando se trata de actos de inicio de un procedimiento como es el de responsabilidad patrimonial aplicada, entre otros en el Dictamen 399/16 de 8 de septiembre o el Dictamen 430/16, de 29 de septiembre, al considerar que, si bien es cierto que, en el ámbito privado, el artículo 1710 del Código Civil establece que el mandato puede ser expreso o tácito, el artículo 5.4 de la LPAC es muy explícito al exigir la acreditación de la representación, “mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia“. Lo expuesto no empece la validez de los trámites realizados, en tanto el órgano instructor ha aceptado la representación

Asimismo se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrita a la consejería de Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura conforme al Decreto 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece su estructura orgánica. En concreto, como se indica en la propuesta de resolución, de acuerdo con el Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Villanueva de la Cañada, y más concretamente, en virtud de su estipulación octava, el mantenimiento y la explotación de la red de alcantarillado es competencia del Canal de Isabel I

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta indubitado que la inundación se produjo el 19 de octubre de 2019, por lo que la reclamación presentada el 30 de septiembre de 2020 ha sido formulada en plazo, sin necesidad de valorar el escrito previo del reclamante ni la oferta indemnizatoria formulada por la entidad responsable el 17 de enero de 2020.

En el procedimiento se han incorporado los informes de los servicios responsables cumpliendo así con lo previsto en el artículo 81 LPAC, y después de la incorporación del anterior informe, se ha dado audiencia al reclamante, que ha formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. Con posterioridad se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En consecuencia, el procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental, sin perjuicio de ponerse de manifiesto una dilación desorbitada en su tramitación. que ha excedido ampliamente el plazo de seis meses legalmente previstos sin causa que lo justifique, lo que no obsta al deber de resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado que el sótano de la vivienda del reclamante fue inundada, causando daños tanto en elementos del inmueble como en determinados bienes muebles que se encontraban en el mismo.

La causa de esta inundación no es objeto de controversia alguna, recogiéndose tanto en los informes de los servicios propios del Canal de Isabel II como de los dos peritos que han evacuado informe que fue provocada por rebosamiento del alcantarillado municipal de la localidad, que motivó la salida de agua por el inodoro del aseo de planta sótano, y por la rejilla sumidero de la puerta de acceso del garaje.

Acreditada la relación de causalidad entre el siniestro y el servicio público gestionado por el Canal de Isabel II, corresponde a esta entidad pública asumir los daños y perjuicios que se hayan derivado a reclamante como propietario de la vivienda.

QUINTA.– Determinada la relación de causalidad y la existencia de un daño efectivo en el sótano del inmueble y en determinados enseres procedería su “restitutio in integrum”, de manera que la entidad responsable debe sufragar los gastos de retornar el inmueble a su estado anterior.

Los informes periciales muestran una importante discrepancia en su valoración, siendo así que el perito del Canal, a diferencia del reclamante, no valora el contenido dañado, señalando que hay unas cajas con libros que, según dice, “en principio no presentan daños”. Tampoco incluye los daños en la puerta del garaje.

La propuesta de resolución viene a acoger el valor del contenido recogido en el informe del perito del reclamante si bien, excluye los libros y, respecto a los demás bienes, al no ser nuevos, dice que debe tenerse en cuenta la pérdida de valor que los mismos experimentan a lo largo de su vida útil debiendo aplicarse los correspondientes porcentajes de depreciación, recogidos por el propio perito del reclamante.

Ciertamente, resulta correcta la apreciación hecha en la propuesta, respecto a la necesidad de tener en cuenta la pérdida de valor de los bienes, no así en la exclusión de los libros ya que del material fotográfico que consta en el expediente se aprecian cajas con libros rotas por la humedad que, lógicamente, también ha afectado a los libros que se encuentran dentro. Por tanto, el importe del contenido a su valor real ascendería a 22.686,36 euros.

Respecto al continente, la propuesta del Canal de Isabel II excluye el esmaltado de la puerta del garaje ya que, según su perito, al ser metálica no está dañada. Esa apreciación contradice la propia afirmación del informe de ese perito que dice: “desde el exterior se pueden comprobar como existen vestigios del agua a una altura superior a 30 cm. en la puerta del garaje.” También el material fotográfico muestra como el esmalte de la puerta está dañado por efecto del agua, lo que hace procedente incluir la partida correspondiente a su reparación.

Por otra parte, la pericial aportada por el reclamante resulta mucho más precisa en las partidas de reparación a incluir, no apreciándose ninguna como indebida o excesiva, por lo que cabría reconocer por el continente un valor de los daños de 2.667,78 euros, que unidos al coste de reparación de la caldera, sobre la que no existen controversia y que asciende a 203,04 euros; haría una cantidad total a indemnizar por el continente de 2.870,82 euros.

Determinadas las valoraciones del contenido y del continente a fecha del siniestro, la indemnización total sería 25.556,82 euros; importe que deberá ser actualizado al momento de su reconocimiento, conforme al artículo 34 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación, indemnizando al reclamante en la cantidad resultante de actualizar el importe de 25.556,82 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 2 de marzo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 106/23

 

Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid