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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 25 enero, 2024
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Descripción: 

 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 25 de enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la calle ……, de Madrid, que atribuye al mal estado del pavimento.

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Dictamen nº:

30/24

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

25.01.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 25 de enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la calle ……, de Madrid, que atribuye al mal estado del pavimento.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 1 de octubre de 2021 la persona citada en el encabezamiento presentó escrito en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, solicitando el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, tras una caída acaecida el 20 de agosto de 2019 cuando caminaba por la calle ……, a la altura del número …, de Madrid, que atribuye “al mal estado del acerado”.

 El escrito se limita a señalar que, a causa de esta caída, la reclamante sufrió las lesiones descritas en los informes médicos que aporta y que el daño causado es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos pues corresponde al Ayuntamiento de Madrid la conservación y señalización del pavimento cuyo estado provocó el accidente.

 La reclamante indica en un primer momento que la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial dependerá del tiempo de baja que permanezca, así como de las secuelas y posible invalidez que le queden, remitiéndose a tal efecto a los informes médicos que aportará en el momento del alta, si bien posteriormente, mediante escrito presentado en una oficina de Correos el día 14 de noviembre de 2022, manifiesta que el importe de la indemnización solicitada asciende a 26.539,37 euros. Adjunta con su escrito el informe de asistencia del SAMUR, diversa documentación médica, fotografías de la zona del accidente y acreditación del momento en el que se produce la correspondiente intervención para su reparación, así como la declaración manuscrita de un testigo y una fotocopia de su DNI.

 De la documentación médica aportada resulta que la reclamante, de 88 años de edad, fue atendida el 20 de agosto de 2019 en Urgencias del Hospital Clínico San Carlos por dolor e impotencia funcional en la muñeca izquierda tras una caída casual desde su propia altura.

 En la exploración física se apreció deformidad, tumefacción y hematoma en la extremidad distal del radio; dolor y crepitación a la palpación del radio distal y dolor a la movilización de la muñeca. Tras las pruebas radiológicas, el diagnóstico fue de fractura de la extremidad distal de radio izquierdo, procediéndose en Urgencias a reducción cerrada, bajo anestesia local, y colocación de yeso antebraquial que se abre tras comprobar la reducción satisfactoria en radiografía de control.

 La reclamante fue intervenida quirúrgicamente en el citado hospital el 9 de septiembre de 2019, realizándose reducción abierta y fijación mediante placa volar atornillada (Acu-Loc 2).

 SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 Mediante oficio de 15 de febrero de 2022, del jefe del Departamento de Reclamaciones II, se requirió a la reclamante para que aportase: descripción detallada de los hechos, con determinación de la hora en que acaecieron; informes de alta médica y de alta de rehabilitación; estimación de la cuantía en que valora el daño o perjuicio sufrido y declaración en la que se manifieste expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido que no hayan sido aportados anteriormente y su relación con la obra o servicio público, así como cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse; indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; por último, toda vez que menciona la existencia de persona/s que podría/n haber presenciado los hechos por los que reclama se le indica que podrá presentar declaración de dicha/s persona/s, en la que, manifieste/n, bajo juramento o promesa, lo que tenga/n por conveniente en relación con los hechos expuestos.

 El 14 de marzo de 2022 la reclamante cumplimenta el requerimiento, aporta la documentación requerida y adjunta diversa documentación médica.

Con fecha 26 de junio de 2022, se solicita la emisión de informe a la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas, y el 12 de julio de 2022 a la Subdirección General de Patrimonio Municipal del Suelo.

El 31 de mayo de 2022 el jefe de la Unidad de Conservación 3 de la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas informa que “visto lo manifestado en el expediente de reclamación de daños, se informa que la acera donde se produce la caída, no tenemos constancia de que sea de titularidad municipal”.

Con fecha 20 de julio de 2022, la Dirección General de Conservación de Gestión Urbanística (Subdirección General de Inventario y Valoraciones) emite informe, refiriendo, en cuanto la situación patrimonial y registral de la finca, que «…esta finca se dio de baja por enajenación directa de parcelas relativas a las fincas “A”, “D”, “E”, EI” y “E2” en las manzanas 2, 3 y 16 en el poblado “C” de Carabanchel, vendidas a Jesús Divino Obrero».

 Consta en el expediente la valoración realizada por la aseguradora municipal de los daños alegados por la reclamante, según la cual, de conformidad con la documentación obrante en el expediente y sin prejuzgar la existencia de responsabilidades, en aplicación del baremo de fecha de ocurrencia de los hechos “(2020)”, la valoración de las lesiones asciende a un importe de 23.004,17 €, correspondientes a 48 días de perjuicio personal particular básico, 120 días de perjuicio personal particular moderado, 1.013 € por intervenciones quirúrgicas, 12 puntos de perjuicio funcional y 3 puntos de perjuicio estético.

 Por oficio de 11 de octubre de 2022 se concede trámite de audiencia en el expediente a la reclamante y a la Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero.

 Con fecha 14 de noviembre de 2022, la reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial de reclamación y señala que, a pesar de que los informes obrantes en el expediente indican que el tramo de calle en que tuvieron lugar los hechos no es de titularidad municipal, dicha calle está abierta al público, es de uso público, y, por tanto, no se trata de un recinto privado que usa exclusivamente el que habita en él. Por otro lado, y como ya señalábamos, cifra el importe de la indemnización solicitada en la suma de 26.539,37 euros. Con su escrito, adjunta determinada documentación médica, de la que resulta que recibió el alta definitiva el 22 de abril de 2021.

 El 6 de septiembre de 2023 se practica en dependencias municipales la prueba testifical solicitada por la reclamante. A preguntas del instructor, el testigo reconoce la declaración escrita aportada al expediente como redactada y firmada por él, y se ratifica en su contenido. Afirma que estaba dentro de la tienda y vio como la reclamante venía andando y se cayó, de modo que desde el establecimiento acudieron a auxiliarla y le sacaron una silla. Señala que él se encontraba a unos 5 o 6 metros del lugar de la caída, que desde el local se ve la calle y por eso pudo ver a la reclamante caer y que el concreto lugar es el n.º …, de la calle ……, lugar en que se encuentra su colchonería. Refiere que la acera estaba mal, que faltaba una baldosa y otra u otras se movían, que el tropiezo pudo deberse a una baldosa que le faltaba un trozo y que el defecto era visible, si bien posteriormente afirma que la baldosa no faltaba, sino que se movía.

Mediante oficio de 13 de septiembre de 2023, se otorga nuevo trámite de audiencia a la reclamante y a la Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero.

 Con fecha 30 de octubre de 2023, la reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones, en el que se limita a ratificarse en el contenido de su escrito de 14 de noviembre de 2022. No consta que la cooperativa de viviendas haya formulado alegación alguna.

 Finalmente, el día 5 de diciembre de 2023 el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por un lado, por falta de legitimación pasiva, al tratarse de una finca de titularidad privada y, además, al no considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

 TERCERO.- El día 19 de diciembre de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 699/23, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega, producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Debe hacerse una especial referencia a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid. En principio esta legitimación derivaría de la titularidad de la competencia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

La caída de la reclamante se produjo en una acera que no forma parte del viario público municipal, sino que, como ha acreditado el Ayuntamiento de Madrid, se trata de un espacio perteneciente a la Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero, que no ha comparecido a enmendar tal afirmación en el trámite de audiencia conferido al efecto.

 Pues bien, al respecto cabe señalar que esta Comisión Jurídica Asesora, en su dictamen 416/20, de 29 de septiembre, ya recordaba que en sus dictámenes 92/19, de 7 de marzo y 360/18, de 26 de julio, siguiendo el criterio del Consejo Consultivo, ha venido manteniendo la legitimación de los ayuntamientos cuando se trata de espacios privados abiertos al uso público, así dictámenes 54/14, 502/14, de 26 de noviembre y 352/18, de 12 de julio, toda vez que los ciudadanos no pueden conocer la titularidad de esos espacios que suelen presentar las características de una calle por lo que existe un deber de vigilancia municipal.

Ahora bien, mientras que en el dictamen 92/19 consideramos que en el lugar donde se produjo la caída no había una distinción clara entre la calle y el espacio de titularidad privada, en el dictamen 360/18 entendimos que existía una clara separación entre el dominio público viario y la zona de propiedad privada.

En el caso que nos ocupa y según se puede apreciar de las fotografías incorporadas al expediente, si bien la baldosa suelta se encuentra en la acera que delimita los jardines del edificio, con lo cual es de titularidad privada, sus características hacen que se confunda con la calle, de tal forma puede admitirse la legitimación del ayuntamiento, aún a título de una mera culpa in vigilando.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, el accidente tuvo lugar el día 20 de agosto de 2019, si bien la reclamante no recibió el alta definitiva, según la documentación incorporada al expediente, hasta el 22 de abril de 2021, por lo que la reclamación, presentada el día 1 de octubre de 2021, ha sido formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de determinación de las eventuales secuelas.

 El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC a la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas. También ha emitido informe la Dirección General de Conservación de Gestión Urbanística (Subdirección General de Inventario y Valoraciones) en relación con la titularidad de la vía.

 De igual modo, se ha conferido audiencia tanto a la propia reclamante, que ha formulado alegaciones en el sentido ya expuesto, como a la Cooperativa de Viviendas Jesús Divino Obrero, que no lo ha hecho durante el plazo conferido al efecto. Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

 Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

 Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

 En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que la reclamante fue diagnosticada el 20 de agosto de 2019 en Urgencias del Hospital Clínico San Carlos de una fractura de la extremidad distal de radio izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente el 9 de septiembre de 2019.

 La reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado del pavimento, al existir una baldosa “suelta u oscilante”. Aporta como prueba de su afirmación diversa documentación médica, un informe de valoración del daño corporal, el informe de asistencia del SAMUR y diversas fotografías del desperfecto. Además, se ha practicado la prueba testifical, en la persona del dueño de un establecimiento cercano que presenció la caída.

 En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta.

Sobre los informes del SAMUR, ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en numerosas ocasiones que, al igual que los anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída pues sus firmantes no fueron testigos directos de la misma, y que solo sirven para probar la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría la reclamante.

Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).

De otra parte, el hecho de que posteriormente se haya reparado el desperfecto, como se recoge en el propio escrito de reclamación y así atestiguan las fotografías incorporadas al expediente, en modo alguno prueba que la interesada sufriera el accidente por las circunstancias que invoca. Así nos hemos pronunciado, entre otros, en nuestro dictamen 221/18, de 17 de mayo, en el que citamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2017 (recurso apelación 756/2017), cuando afirma “que un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o cuidado por los peatones”.

En este caso se ha practicado una prueba testifical propuesta por la reclamante que, como se argumentará seguidamente, permite tener por acreditadas las circunstancias que motivaron la caída, tratándose de una prueba indiciaria suficiente y válida, que respalda la versión de la reclamante y que nos lleva a establecer la relación de causalidad entre el desperfecto de la acera y el evento lesivo, la caída, en ausencia de otras que se le opongan.

 En efecto, el testigo propuesto declara haber presenciado el accidente, pues se encontraba dentro de su establecimiento, a unos 5 o 6 metros del lugar de la caída, desde donde vio a la reclamante caer por el mal estado de pavimento, señalando que “faltaba una baldosa y otra u otras se movían”. De modo concreto, el testigo, si bien señala en un principio que el tropiezo pudo deberse a una baldosa que le faltaba un trozo, posteriormente afirma que “la baldosa no faltaba, sino que se movía”. Esta inicial contradicción habría que imputarla al hecho de que la declaración testifical se produce transcurridos cuatro años desde el accidente, pero no desvirtúa la verosimilitud de tal declaración, pues su contenido coincide en esencia con el relato de la reclamante.

Por tanto, a la vista de las manifestaciones del testigo y considerando las efectivas posibilidades de prueba sobre lo sucedido, en los términos de la secuencia de los hechos que se relatan, de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Comisión tiene por acreditados los hechos en la forma expuesta por la reclamante y avalada por su testigo.

Sobre la importancia de la prueba testifical en las caídas en la vía pública ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad esta Comisión, entre otros en el dictamen 449/20, de 13 de octubre, que reproduce lo indicado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), al señalar en un caso en el que no había testigos que “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

En consecuencia, cabe considerar más que probable que el accidente reclamado se produjera por lo relatado por la reclamante y no por otra circunstancia.

QUINTA.- Admitida la relación causal entre el daño y el servicio público, se debe determinar si las circunstancias alegadas suponen la antijuridicidad del daño causado. Ha de considerarse, por tanto, si la existencia de una baldosa suelta u oscilante en la vía pública puede ser considerada con suficiente entidad como para ser inevitablemente el factor productor del accidente.

A la hora de determinar la antijuridicidad del servicio público por efecto de un elemento en la vía pública y la diligencia que cabe esperar de los usuarios, se atiende a la previsibilidad del elemento colocado en la vía pública. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de octubre de 2017 (rec. núm. 434/17) señala que “cuando el golpe se produce (…) con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable, cuñas de madera para el acceso de vehículos a garajes en lugar de vados, losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar”.

En igual línea, la Sentencia de 4 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (rec. apelación 175/22) al disponer que “…sin embargo, como decíamos, en el presente caso, no se trata de un mero solape, sino, como se deriva del escrito de demanda, de la previa reclamación, y así acoge la sentencia de instancia, de una baldosa que al pisarla genera un movimiento de balanceo que provoca el hundimiento y el desnivel con la baldosa contigua. Por ende, la altura de ese solape pasa a un segundo plano, no convirtiéndose en elemento determinante del estándar de funcionamiento del servicio público, sino que lo que supone un riesgo que si supera ese estándar socialmente admisible es la presencia de una baldosa suelta que al soportar el peso del peatón que transita sobre ella oscila generando una especie de trampa que provoca su inestabilidad, o tropiezo como causa determínate de la caída”.

Así las cosas, el hecho de que en la acera por la que caminaba la reclamante existiese sorpresivamente una baldosa suelta, era imprevisible para el viandante y rebasaba los estándares de seguridad exigibles, máxime tomando en consideración que, además, a la vista de las fotografías incorporadas al expediente, era el único lugar de paso habilitado para el tránsito peatonal.

SEXTA.- Acreditada la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que se produjeron -20 de agosto de 2019-, de conformidad con el artículo 91.2 de la LPAC.

La reclamante, sin aportar informe médico pericial al efecto, solicita una indemnización de 26.539,37 euros, mientras que la aseguradora municipal cifra los daños objeto de reclamación, como ya señalábamos, en la cantidad de 23.004,17 €.

En el presente caso, a falta de informe pericial de parte, habrá de estarse a la citada valoración de la aseguradora, al estar dotada de un mayor rigor técnico, pues ha sido elaborada por un perito analizando la documentación médica incorporada al expediente.

Ahora bien, tal valoración incurre en dos errores que es preciso subsanar, sin perjuicio de seguir sus parámetros a la hora de establecer la suma indemnizable. En efecto, por un lado, la aseguradora señala que la valoración se realiza en aplicación del “baremo de fecha de ocurrencia de los hechos (2020)”, cuando el accidente tuvo lugar en 2019. Pero, además, analizadas las cantidades consignadas se infiere que, en realidad, se ha aplicado el baremo correspondiente al año de realización de la propia valoración, es decir, 2023 y no el correspondiente a la fecha del accidente.

En consecuencia, cabe determinar las cantidades correctas que integran la suma a indemnizar, aplicando al efecto el baremo del año 2019:

Incapacidad temporal

- Perjuicio personal particular básico: 48 días x 31,05 euros día: 1.490,40 €.

- Perjuicio personal particular moderado:120 días x 53,81 euros día: 6.457,20 €.

- Total intervenciones quirúrgicas: 983,09 €.

Secuelas

- 12 puntos de perjuicio funcional: 9.170,78 €.

- 3 puntos de perjuicio estético: 2.001,56 €.

Total indemnización: 20.103,03 euros.

 En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

 Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo a la reclamante una indemnización de 20.103,03 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme a lo recogido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 25 de enero de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 30/24

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid